REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 05090
Vistos Con informes de las partes
PARTE ACTORA:
ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.262, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial de Trabajadores, Los Teques Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LISNEIDA GOMEZ MORENO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y otros, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574 y 68.435 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 31 del expediente
PARTE DEMANDADA
C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 142-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1993, inscrito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular cédula de identidad N° 8.225.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146 y con domicilio procesal constituido en: Calle Miquilen con Avenida Bermúdez, Centro Comercial Paseo San Charbel, Piso 1, Local 1-3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según poder apud acta al folio 48.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado ENRIQUE RAFAEL FERMÍN QUINTERO, presentó por ante este Juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05090 y admitida por auto de fecha 10 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos BULMARO JOSÉ CEGARRA CAMACHO o HILARIO ANTONIO ARIAS RANGEL en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, sin que la demandada se diera por citada, se le designó defensor ad litem, en la persona del abogado JESUS ORLANDO RODRÍGUEZ ALBORNOZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley; constando de autos, que en fecha 03 de octubre de 2002, antes de producirse la notificación del defensor designado, compareció el ciudadano BULMARO JOSE CEGARRA, quien una vez acredito su carácter de Presidente de la empresa demandada y asistido por el abogado JOSE MELÉNDEZ PARUTA, en nombre de la accionada se dio expresamente por citado; y, acto seguido otorgó poder apud acta al referido abogado.- En horas de despacho del día 11 de octubre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MELÉNDEZ PARUTA y consignó en autos, constante de tres (3) folios, escrito de oposición de cuestiones previas.- Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, el Juez Suplente especial de este Juzgado, abogado LIONEL DE JESÚS CAÑA se avocó de la causa, dejando establecido que ésta se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 352 Código de Procedimiento Civil; y, por sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa y fijó la contestación al fondo de la demanda para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.- En horas de despacho del día 28 de noviembre de 2002, compareció la demandada a través de su apoderado judicial, abogado JOSE MELÉNDEZ PARUTA y consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 02 de diciembre de 2002, oportunidad del acto conciliatorio no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregadas a los autos en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 10 de diciembre de 2002.- En fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por ambas partes, el 18 de febrero de 2003.- Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.
II
En el día de hoy, veintiseis (26) junio de 2003, conforme a la obligación prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 27 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, en el cargo de Supervisor de Vigilancia, con una jornada de trabajo de 24 x 24 horas por guardia, devengando un salario de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) mensuales; es decir, Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo) diarios, hasta el día 22 de noviembre de 2000, cuando fue despedido, sin haber cumplido los ciudadanos BULMARO JOSÉ CEGARRA CAMACHO e HILARIO ANTONIO ARIAS RANGEL, con sus obligaciones previstas en los artículos 105 y 116 de la Ley del Trabajo; no existiendo en su decir, causa justificada para su despido.
Que junto con el apoderado judicial de la accionada, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, según acta de fecha 11 de julio de 2001, cuya copia acompañó, mas dicha empresa, no le ha cancelado la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados; y que es por ello, que acude a este instancia para demandar a la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, para que le pague, o en su defecto, a ello sea condenada, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.099.300,oo), discriminados de la siguiente manera: NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 971.300,oo), determinados así:
a) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo) por concepto de 45 días de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 11.000,oo diarios.
b) TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) por concepto de 30 días de Indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 11.000,oo diarios.
c) CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.300,oo) por concepto de 13,3 días de Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 11.000,oo diarios.
Y UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.128.000,oo) por concepto de Prima de Alimentación (Cesta Ticket), conforme al siguiente discriminado:
MES N° de días Valor en Bs. U.T Monto Reclamado
Marzo 31 2.400,oo 72.000,oo
Abril 30 2.400,oo 72.000,oo
Mayo 31 4.800,oo 144.000,oo
Junio 30 4.800,oo 144.000,oo
Julio 31 4.800,oo 144.000,oo
Agosto 30 4.800,oo 144.000,oo
Septiembre 31 (sic) 4.800,oo 144.000,oo
Octubre 30 4.800,oo 144.000,oo
Noviembre 22 4.800,oo 144.000,oo
N° de días a Bs. 2.400,oo 61 ___________ 144.000,oo (sic)
N° de días a Bs. 4.800,oo 205 ____________ 984.000,oo
Total General por concepto de Prima de Alimentación:
UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES
(Bs. 1.128.000,oo)
En la oportunidad fijada por el Despacho en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de apoderado judicial, abogado JOSE MELÉNDEZ PARUTA, y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos del actor, la demandada de manera expresa admitió, la prestación de servicios del actor; el cargo de supervisor, el horario de trabajo; el despido y la fecha del mismo; es decir, el 22 de noviembre de 2000; y, tácitamente al guardar silencio, la fecha de inicio de los servicios del actor; vale decir, el 27 de marzo de 1999.- Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
Consta también del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos hechos libelados, la demandada de manera discriminada, negó:
PRIMERO: Que el despido del demandante ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, fuese injustificado.- SEGUNDO: Que el salario del actor fuera de Bs. 330.000, es decir Bs. 11.000,oo diarios.- TERCERO: Que la empresa adeude al accionante la suma de Bs. 971.300,00 por diferencia de prestaciones sociales que comprende los conceptos de Bs. 495.000,oo por preaviso según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 330.000,oo) por indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 146.000,oo por vacaciones fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto en su decir, el despido del actor fue justificado.- CUARTO: Que la empresa adeude al accionante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.128.000,oo) por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.- QUINTO: Que la empresa estuviere obligada a cumplir lo ordenado en el artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores.- SEXTO: Que procede en beneficio del demandante la pretensión de pago de corrección monetaria o indexación judicial, justificando en este aspecto, como en las otras negativas, la improcedencia de lo peticionado, en el alegado despido justificado del actor.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó que lo cierto es:
Que el despido del cual fue objeto el ciudadano ENDER ENRIQUE MELENDEZ QUINTERO, fue justificado, alegando asimismo que su patrocinada cumplió las obligaciones que contemplan los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al notificar el despido al actor y participarlo al Juez de Estabilidad Laboral.
Que el salario del trabajador era de Bs. 5.750,oo diarios, equivalente a un salario de Bs. 172.500,oo mensuales, más el pago por bono nocturno, lo que haría un total de Bs. 230.000,oo, y nunca la exagerada cantidad de Bs. 300.000,oo
Que durante los meses de marzo a noviembre de 2000, tiempo durante el cual prestó servicios el demandante ENDER MELÉNDEZ QUINTERO, la empresa demandada nunca ocupó una nómina de mas de 50 trabajadores, por lo que no estaba obligada, a cumplir lo ordenado en el artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores.
En cuanto al despido del actor, que la demandada expresamente admitió, su apoderado judicial simplemente, en síntesis textual, copiada por quien decide el escrito de contestación dijo:
“...el ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO,..., jamás fue despedido injustificadamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, ya que realmente terminó su relación de trabajo con mi mandante en la señalada fecha, pero por DESPIDO JUSTIFICDO y cumpliéndose previamente con la formalidad de notificarlo por escrito al señalado demandante de su despido justificado con la indicación de la causa legal que lo fundamentaba, la cual recibió y firmó; todo según lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente, se realizó la correspondiente participación de despido del ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, todo según lo ordenado imperativamente por el Artículo 116 eiusdem; porque la conducta irregular desarrollada por el mencionado ciudadano durante la ejecución de sus labores como Supervisor se enmarcaba innegablemente dentro de la causal justificada de despido siguiente: “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, la cual está prevista taxativamente en el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, culminó indudablemente su vínculo laboral con mí mandante por DESPIDO JUSTIFICADO.” (Las negritas son de la parte; las cursiva y el subrayado son Tribunal)
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que “en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con ... el artículo 321 del ...Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social,” ella representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por la Sala para supuestos análogos al allí resuelto; su tenor es el siguiente:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. ...” (Negritas, subrayados y cursivas de quien suscribe este fallo)
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.
Consta del escrito de contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada, al negar la procedencia del reclamo que hace el actor por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; lo hace en los siguientes términos:
“el ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, no ocurrió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de su despido a fin de solicitar que éste sea calificado. Por consiguiente, si el referido ciudadano no ejerció la acción por un presunto despido injustificado dentro del lapso de caducidad antes indicado, no puede luego reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues ésta, configura una manera de cumplimiento sustitutivo de la obligación patronal de reenganche o reincorporación...”
En criterio de esta Juzgadora, del argumento de la accionada, para fundamentar su rechazo, al reclamo del actor referido al pago de los conceptos derivados del alegado despido injustificado, se desprende, que la demandada estima que el trabajador despedido está obligado a acudir al Juez de Estabilidad Laboral a solicitar la calificación de su despido; no pudiendo obtener que éste, en caso de haberse materializado, sea calificado en el juicio ordinario de trabajo, cuando, como arriba se transcribió, textualmente afirma: “...si el referido ciudadano no ejerció la acción por un presunto despido injustificado dentro del lapso de caducidad antes indicado, no puede luego reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo...”. Pues en su decir: ésta, configura una manera de cumplimiento sustitutivo de la obligación patronal de reenganche o reincorporación.”
Obvia la representación judicial de la demandada; que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo comporta un derecho para el trabajador despedido, cuando consagra:
“…, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su jurisdicción.” (Negritas, cursivas y subrayado de quien suscribe)
Como se desprende de la parte parcialmente transcrita por el Despacho, de la norma en análisis; ésta desarrolla el derecho a la estabilidad en el empleo; sin embargo, en modo alguno, impuso el legislador la carga al trabajador, de acudir al procedimiento especial consagrado en el citado artículo; pues de manera expresa estableció: “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que pudieren corresponderle en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción,...”
En opinión de esta Juzgadora, este argumento de la demandada, relativo a la supuesta obligación del actor, de acudir dentro del lapso legal de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, ante el Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la calificación del mismo; por considerar que era injustificado, constituye un punto que ya ha sido suficientemente analizado y definitivamente resuelto por los Tribunales de Instancia del país, dejándose claramente establecido, que sí puede el trabajador despedido injustificadamente, reclamar en el curso del juicio ordinario, el pago de las indemnizaciones que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues como prevé el artículo 116 eiusdem:
“...Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que pudieren corresponderle en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción,...”
En consecuencia, el Tribunal desecha el argumento de la demandada en el sentido de este pronunciamiento y así se deja establecido.
Aclarado y resuelto como ha sido el anterior aspecto de la contestación de la demanda, pasa el Tribunal a determinar la carga probatoria de las partes, y en tal sentido, conforme a los términos en que la demandada dio contestación de la demanda; asumió para sí la carga de demostrar:
PRIMERO: Que el despido del cual fue objeto el ciudadano ENDER ENRIQUE MELENDEZ QUINTERO, fue justificado.- SEGUNDO: Que cumplió las obligaciones que contemplan los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificando el despido al actor y participándolo fual Juez de Estabilidad Laboral.- TERCERO: Que el salario del trabajador era de Bs. 5.750,oo diarios, equivalente a un salario de Bs. 172.500,oo mensuales, más el pago por bono nocturno, lo que haría un total de Bs. 230.000,oo, y nunca la exagerada cantidad de Bs. 300.000,oo.- CUARTO: Que durante los meses de marzo a noviembre de 2000, tiempo durante el cual prestó servicios el demandante ENDER MELÉNDEZ QUINTERO, la empresa demandada nunca ocupó una nómina de mas de 50 trabajadores, por lo que no estaba obligada, a cumplir lo ordenado en el artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores.- QUINTO: Que el despido del actor fue justificado.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela probatoria del proceso, dicha parte, luego de reproducir el mérito favorable de los autos en lo que le beneficie, y en especial, la supuesta contradicción del actor respecto al pretendido reclamo del Programa de Alimentación, en virtud de la jornada de trabajo que éste cumplía y que ella expresamente admite; promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: Marcado “A” notificación de despido a nombre del trabajador; Marcada “B” Copia fotostática de la participación de despido del actor; Marcados: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” recibos de pago a nombre del demandante; Marcado “J” Original del listado de PERSONAL ACTIVO DE “OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA”; TESTIMONIALES de los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ y VICTOR ALEJANDRO RAMÍREZ e INSPECCION JUDICIAL en el Libro de Participación de despido llevado por este Juzgado.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, el Tribunal observa, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por tanto en relación con ambos testigos, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto a la documental inserta al folio 150 del expediente, consistente en una comunicación que la empresa dirige al demandante y aparece suscrita con una firma ilegible sobre las menciones: “Recibido C.I. 3.715.262”. La misma constituye un instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser impugnado en los términos y oportunidad consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin que conste de autos que el actor la hubiese atacado en forma alguna; por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso.
Dicha documental en síntesis, es del tenor siguiente:
“C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA
Los Teques, 22 de noviembre del 2000
Ciudadano:
ENDER MELÉNDEZ
C.I. 3.715.262
Ciudad.
Por la presente le notificamos formalmente que la sociedad Mercantil C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA ha decidido despedirlo justificadamente del cargo de SUPERVISOR que viene desempeñando desde el 27-03-1999 a partir del día de hoy Veinte y Dos (22) de Noviembre del 2000 porque de forma reiterada ha incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo de SUPERVISOR. En consecuencia esta conducta irregular desarrollada por usted como laborante de esta empresa, se subsume sin ningún género de dudas en la causal perceptuada en el Literal I) Falta grave a las obligaciones que impone su relación de trabajo”, preceptuada en el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley orgánica del Trabajo. Notificación que se realiza dentro de la oportunidad legal que estatuye en el Artículo 101 de la citada Ley concatenado con lo preceptuado en el Artículo 105 de la mencionada Ley. Concadenado (sic) con lo preceptuado en el Artículo 105 de la mencionada Ley. Atentamente, Beatriz Salas C. Gerente.”
Como se evidencia del contenido del texto transcrito, que como se señaló aparece suscrito con una rúbrica ilegible no atacada por el demandante, y por tanto, con pleno valor en el proceso; la aquí accionada si notificó por escrito, al actor de este juicio, su voluntad de poner término a la relación de trabajo.
Sin embargo, no consta de la documental en estudio, que la accionada imputare al actor ninguna conducta en particular de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo haga susceptible de un despido injustificado.- En consecuencia, si bien la accionada demuestra haber notificado el despido al actor trabajador; no cumple el requisito del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exige del patrono que al notificar a su trabajador del despido DEBERA señalarle: “la causa que justifique el despido si la hay”; no siendo suficiente como pretende la aquí accionada, la simple transcripción del literal del artículo 102 de dicha Ley, que el patrono considere el válido y apropiado para subsumir la conducta del laborante, para considerarse exonerada de la carga que la le y le impone, como en el presente caso, en el que como arriba se transcribió, la parte demandada, no le imputa HECHO ninguno al trabajador como justificante del despido, limitándose a señalarle, que el despido lo hacía porque supuestamente éste: “...de forma reiterada ha incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo de SUPERVISOR. ...” Por tanto, esta Juzgadora sólo puede dejar establecido que, por efecto de esta documental, el trabajador tuvo conocimiento de su despido.- Así se deja establecido.
En cuanto a la copia fotostática de la participación de despido del actor, inserta a los folios 151 y 152 del expediente, el Tribunal observa, que su contenido es del mismo tenor que la expedida por este Juzgado con ocasión de la Inspección Judicial practicada en el Libro Diario de Participación de Despidos, documental que no fue atacada en forma alguna por el demandante; por lo que esta Juzgadora l confiere pleno valor probatorio.- Así se deja establecido.
Luego, tal probanza solo demuestra, que la demandada efectivamente cumplió la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido del trabajador, más no, que el mismo fuese justificado; quedando por tanto bajo su responsabilidad, la carga de demostrar el o los hechos que en la misma hubiere imputado al trabajador como causa justificada para poner término, de manera unilateral al vínculo de trabajo.- Así se deja establecido.
Del contenido de la participación, el Tribunal observa, que la demandada se limitó a manifestar:
“...La causa por la cual se procedió en nombre y representación de “C.A. VIGILANTES CEGARRA”, a despedir justificadamente al trabajador ENDER MELÉNDEZ, ya identificado se fundamente en que el referido laborante de forma reiterada ha incumplido gravemente con sus obligaciones inherentes a su cargo de SUPERVISOR. Por consiguiente, procedí en nombre de mi representada a despedir justificadamente el ciudadano ENDER MELÉNDEZ, ya identificado, porque su conducta irregular se subsume dentro de la causal justificada preceptuada en el literal “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Como lo dispone el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la señalada conducta irregular desarrollada por el aludido ciudadano, constituye causa justificada para proceder al despido justificado de cualquier trabajador que en ella haya incurrido,...”
Como se evidencia del texto transcrito, la demandada no señala cuál fue la supuesta “conducta irregular desarrollada por el aludido ciudadano” (sic) que a decir de la accionada hace justificado el despido, ni existe evidencia en los autos, de conducta censurable ninguna imputable al demandante, que diera fundamento legal a la accionada a prescindir de los servicios del actor.- En consecuencia en criterio de quien decide, el despido de que fue objeto el demandante ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO por parte de su patrono C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA es injustificado; lo que le hace beneficiario de los conceptos que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despidos injustificados, con excepción de los salarios caídos que la misma norma contempla para los casos de los procedimientos de reenganche.- Así se declara.
En cuanto a las pruebas insertas a los folios 153 a 156 del expediente; que a decir de la accionada son los “recibos de pago” del actor, el Tribunal observa, que si bien los mismos aparecen suscritos con una rúbrica ilegible sobre las menciones: RECIBI CONFORME C.I. 3715262”, y que el actor no ataca la firma que en ellos aparece y que la accionada le atribuye; dichos papeles carecen por completo de identificación alguna que permita ciertamente establecer sin ningún género de dudas, que efectivamente son los recibos de pago de la remuneración del trabajador; por tanto, en criterio de quien decide, no puede la accionada pretender demostrar un hecho cuestionado, con un simple papel cuya autoría se desconoce.- En consecuencia esta Juzgadora no atribuye a los papeles en análisis, ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas inserta a los folios 157 y 158, que a decir de la accionada se corresponden con el “listado de personal activo en la empresa durante los meses marzo a noviembre de 2000” el Tribunal observa, que se trata de un simple papel, que pudiera ser considerado como los papeles domésticos a que se refiere el Código Civil; pues el mismo carece de firma de persona alguna, lo que por sí solo le resta todo valor probatorio, por no poder ejercerse sobre el mismo el control de la pruebas; no siendo por tanto oponible al demandante quien no aparece interviniendo en su elaboración.- En consecuencia, se desecha del proceso sin atribuirle ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, no logró dicha parte cumplir la carga probatoria que su activa conducta en la litis le impuso, pues no demostró ninguno de los hechos que alegó; siendo por tanto procedente la presente acción en los mismos términos peticionados, con excepción del reclamo por concepto del llamado por el actor “cesta tickets”, sobre el cual, en virtud de la jornada del trabajo del actor, esta Juzgadora hará pronunciamiento expreso separado.
Al respecto resulta oportuno transcribir el artículo 2 de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, que dispone:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Del texto transcrito se desprende, que el beneficio en ella contemplado, se hace exigible por cada jornada de trabajo laborada. En el caso que nos ocupa, como consta de autos admitido por las partes, el trabajador laboraba 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, lo que equivale a una jornada efectiva de 15 días por mes, por tanto, en estricto apego al tipo de jornada, el actor tiene derecho a recibir el pago o entrega de bonos, equivalente a 15 días efectivos de labores por mes, por concepto del llamado cesta tickets.- Así se deja establecido.
Además debemos considerar que el cálculo de los Bonos o tickets de alimentación, no debe ser inferior a Cero coma Veinticinco (0,25) Unidades Tributarias; y como quiera que entre el 05 de abril y el 23 de mayo de 1999, se estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de Bs. 9.600,oo, el 0,25% de dicho monto equivale a Bs. 2.400,oo diarios, que se corresponde con el valor de los tickets de alimentación para ese período; posteriormente, a partir del 24 de mayo de 29999, se incrementó el valor de la Unidad Tributaria y se estableció en Bs. 11.600,oo siendo el 0,25% de Bs. 2.900,oo diarios.- Por tanto, este concepto le corresponde conforme al siguiente discriminado:
MES N° de días Valor en Bs. U.T Monto Reclamado
Marzo 15 2.400,oo 36.000,oo
Abril 15 2.400,oo 36.000,oo
Mayo 15 2.900,oo 43.500,oo
Junio 15 2.900,oo 43.500,oo
Julio 15 2.900,oo 43.500,oo
Agosto 15 2.900,oo 43.500,oo
Septiembre 15 2.900,oo 43.500,oo
Octubre 15 2.900,oo 43.500,oo
Noviembre 11 2.900,oo 31.900,oo
N° de días a Bs. 2.400,oo 30 ___________ 72.000,oo
N° de días a Bs. 2.900,oo 101 ____________ 304.500,oo
Total General por concepto de Prima de Alimentación:
TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES
(Bs.364.900,oo)
Como se observa, el monto que por concepto del beneficio del llamado Cesta Tickets que en derecho corresponde al demandante, es la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.364.900,oo) y no la suma reclamad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.128.000,oo); por lo que la presente acción prospera solo de manera parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en: Fotocopia simple de auto y acta emanados de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, en la que se deja constancia del pago de las prestaciones sociales del trabajador por parte del representante legal de la empresa y la declaratoria del trabajador de reservarse el derecho a acudir a los Órganos Jurisdiccionales Competentes por los conceptos de cesta tickets, comisiones y diferencia de prestaciones sociales (folios 8 a 10)
Ahora bien, como quiera que el pago que evidencia la fotocopia consignada por el actor, que por los demás resulta fidedigna al no haber sido atacada por la accionada, no forma parte de lo aquí debatido y no ha sido cuestionado en forma ninguna por las partes; el Tribunal, respecto de tales probanzas, no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
Consta también de autos, que en la secuela probatoria del proceso, dicha parte aportó los siguientes medios: A.- Recortes de Prensa (folios 110 y 111); B.- Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 18 de agosto de 2000 (folio 112); C.- fotocopia de constancia de trabajo, emitida por la empresa CAVICEGA, a nombre del ciudadano MELENDEZ QUINTERO ENDER ENRIQUE (folio 113); D.- Supuestas “relaciones de tiempo de servicio del trabajador” (folios 114, 118, 122, 127, 131 y 138); D.- Fotocopias de supuestos recibos de pago a nombre del actor (folios 115 a 117, 119 a 121, 123, 124 y 136); E.- Originales de supuestos recibos de pago (folios 124 a 126, 128 a 130, 132, 134 a 137 y 139 a 141); F.- Original de un supuesto recibo por concepto de pago que textualmente señala: “pendientes otros” (sic) fechado 14/01/2000 (folio 126); G.- Un supuesto recibo de pago de comisiones fechado 31 de mayo de 2000 (folio 133), y H.- Un supuesto listado de servicios que presta la empresa demandada; promovió asimismo el demandante prueba de EXHIBICIÓN de la totalidad de los aportes contentivos del capítulo III de su escrito de promoción de pruebas y de los Libros de Control de Asistencia y Pago correspondiente al tiempo de duración del vínculo laboral.
En cuanto a los recortes de prensa, el Tribunal observa, que los mismos no emanan de las partes involucradas en este juicio, amén que nada aportan al mismo.- En consecuencia, los desecha sin atribuirles ningún valor probatorio. Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba que corre inserta al folio 112, consistente en un supuesto Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales fechado 18 de agosto de 2000, el Tribunal observa, que su contenido no se encuentra en discusión en este proceso.- En consecuencia, lo desecha sin atribuirles ningún valor probatorio. Así se deja establecido.
En cuanto la prueba que corre inserta al folio 113, consistente en una constancia de trabajo expedida a nombre del demandante, el Tribunal observa, que el actor en el libelo declaró que su salario era de Bs. 330.000,oo mensuales, que fueron refutados por la accionada, quien no logró demostrar el menor que ella alegó, quedando por tanto admitido, en conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el de Bs. 330.000,oo alegado por el actor; y, será éste el que se considerará a los efectos de esta decisión.- En consecuencia, como quiera que la fotocopia aportada, refleja una remuneración superior; lo que constituye un elemento nuevo aportado al proceso fuera de las oportunidades procesales, el Tribunal la desecha sin atribuirle valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas insertas a los folios 114, 118, 122, 127, 131 y 138 consistentes en Supuestas “relaciones de tiempo de servicio del trabajador” el Tribunal observa, que las mismas no se encuentra firmadas por ni autorizadas por persona ninguna.- En consecuencia, las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas insertas a los folios 115 a 117, 119 a 121, 123, 124 y 136, y las cursantes a los folios 124 a 126, 128 a 130, 132, 134 a 137 y 139 a 141, el Tribunal las desecha sin atribuirles ningún valor en el proceso; las primeras, por tratarse de Fotocopias simples, que como tales fotocopias carecen de absoluto valor probatorio y tampoco están suscritos por persona alguna; y las segundas, porque si bien aparecen como supuestos originales, los mismos carecen de firma y por tanto, no son documentos oponibles, en los términos que consagra el artículo 1.368 Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal desecha ambos grupos de pruebas, sin atribuirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba inserta al folio 126, consistente en un supuesto original de recibo por concepto de pago pendientes otros, de fecha 14 de enero de 2000, el Tribunal la desecha, por cuanto ella solo se evidencia suscrita por el demandante, sin que se pueda considerar sin ningún género de dudas que emana de la accionada; aunado al hecho, que aun para el supuesto que pudiera considerarse que ciertamente emana de la demandada, no determina dicho papel con exactitud, cuales son los conceptos cancelados.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba inserta al folio 133, consistente en un supuesto recibo de pago de comisiones, el Tribunal observa, que el actor en su libelo nada refiere a supuestas comisiones.- En consecuencia, tratándose este de un hecho nuevo aportado extemporáneamente al proceso, se desecha dicha documental sin atribuirle ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas insertas a los folios 142 y 143, consistentes en un supuesto “listado de los servicios que presta la empresa demandada” el Tribunal también la desecha por no estar firmada ni sellada por persona alguna. Así se deja establecido.
Consta de autos, que la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor, se evacuó en fecha 13 de diciembre de 2002, compareciendo la demandada intimada al acto, en el que, en primer lugar manifestó la improcedencia de la exhibición por su parte, de los recortes de prensa, por no emanar de su persona; y por tanto, mal pueden estar en su poder los originales. En segundo lugar, la accionada desconoció e insistió en su imposibilidad de traer al proceso los originales de las copias de los documentos cursantes a los folios 114, 116, 117, 118, 119, 120, 133, 136, 142 y 143, porque en su decir, los mismos no se encontraban ni se encuentran en poder de su mandante; insistiendo la parte actora en todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa, que ninguna de esas supuestas documentales aparecen suscritas, por tanto al carecer de valor probatorio en el proceso como tales documentales, igualmente carecen de valor a los efectos de la exhibición.- Así se deja establecido.
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia parcial de esta acción, por la circunstancia de reclamar el demandante el concepto de alimentación, como si cumpliera una jornada efectiva todos los días.- Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Con vista de esta decisión, y del cálculo que el Tribunal estableció a los efectos del pago del concepto de prima de alimentación, corresponden al demandante el pago de las siguientes cantidades PRIMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo) por concepto de 45 días de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 11.000,oo diarios.- SEGUNDO: TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) por concepto de 30 días de Indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 11.000,oo diarios.- TERCERO: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.300,oo) por concepto de 13,3 días de Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 11.000,oo diarios. CUARTO: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.364.900,oo)
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo de fecha 17 de marzo de 1993, que estableció la aplicación de oficio de la corrección monetaria para las prestaciones sociales, se ordena su aplicación en este caso, sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 10 de julio de 2002 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO contra la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.335.900,oo) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA.
LA JUEZ
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/06/2003, siendo la 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05090
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