REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.


193° y 144°


EXPEDIENTE N° 04970


PARTE ACTORA:

AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.214.307, residenciada en: Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 7, Edificio 4, piso 2, apartamento 03. Los Teques- Estado Miranda y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial de Trabajadores, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA GOMEZ MORENO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y otros, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574 y 68.435 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 12 a 14 del expediente y poder apud acta inserto al folio 153 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

COMIDAS PREMIUM FOODS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 138-A Primero en fecha 24 de Septiembre de 1992, ubicada en: Centro Comercial La Cascada, Nivel 2 La Feria, en la persona de su Representante Legal, ciudadano SERGIO RODRIGUEZ, en su carácter de GERENTE ENCARGADO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.190.422 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014, como consta de instrumento poder inserto a los folios 52 a 55 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO
(APELACION)



I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por en fecha 16 de enero de 2002, por la para la fecha, apoderada judicial de la parte actora, la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Miranda, abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO contra la empresa MC DONALD´S COMIDAS PREMIUM FOOD´S C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, para emitir su fallo, este Tribunal observa:

Tal y como lo evidencia el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, cursante a los folios 119 a 130 del expediente, la ciudadana AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO, en fecha 22 de noviembre de 1999, presentó por ante el Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial y sede en Carrizal, solicitud de Calificación de Despido contra la empresa MC DONALD´S COMIDAS PREMIUM FOOD´S C.A, cuya solicitud fue posteriormente reformada, siendo admitidas, la solicitud primaria y su reforma, por autos de fechas 22 de noviembre y 06 de diciembre de 1999, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la persona del ciudadano SERGIO RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Encargado; citación que se materializó en fecha 17 de febrero de 2000; siendo contestada la demanda en horas de despacho del día 03 de marzo de 2000, por parte de la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; constando de autos, que en la etapa probatoria, ambas partes aportaron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, que se publicaron oportunamente y se admitieron por autos separados de fechas 13 de marzo y 14 de marzo de 2000.- En fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa declaró ésta en estado de sentencia, la que por auto razonado de fecha 31 de octubre de 2000, fue diferida para dentro de los quince días de despacho siguientes, produciéndose el fallo en fecha 28 de noviembre del año 2001, declarando el Tribunal de la causa, SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO contra la empresa MC DONALD’S COMIDAS PREMIUM FOOD´S C.A., de cuya decisión, apeló la representación judicial actora en fecha 16 de enero de 2002; apelación que fuera oída por el a quo, mediante auto de fecha 28 de enero de 2002, que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero del año 2002, ingresándose en el Libro de Causas bajo el N° 04970, fijando este Juzgado, el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia; fallo que por auto razonado de fecha 24 de abril de 2002, fue diferido para el decimoquinto día de despacho.

En fecha 1° de julio de 2002, quien decide, en su condición de nueva titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa, y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dictaría sentencia dentro de los diez días continuos siguientes a la última notificación que se produjese, transcurridos como fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem; constando de autos, que la última notificación se verificó el día 25 de febrero de 2003.

II
En el día de hoy, tres (03) de junio de 2003, este Juzgado, conociendo en Alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó la accionante que en fecha 25 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios personales para la accionada MC DONALD’S COMIDAS PREMIUM FOOD´S C.A en calidad de Entrenadora, devengando como salario, la cantidad de Bs. 5.000,oo diarios, hasta el día 11 de octubre de 1999, cuando fue despedida injustificadamente.

En la oportunidad prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada FANNY VERDE FUENTES, y consignó en autos, escrito que la contiene.

Se observa, que la contestación de la demanda, en síntesis, es del tenor siguiente:

“Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada que en fecha 11-10 del año 1999, la ciudadana AMERICA DEL PILAR HERRERA, fuera despedida por el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ, quien ejerce el cargo de Gerente de la tienda MACDONALD´S La Cascada, sin que estuviese incursa en las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Vigente LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Niego, rechazo y contradigo que la trabajadora AMERICA DEL PILAR HERRERA, fuera despedida sin justa causa. Es cierto que en fecha 10 de Octubre de 1999, el representante Legal de mi mandante COMIDAS PREMIUM FOODS C.A giró instrucciones para despedir justificadamente a la ciudadana AMERICA HERRERA, plenamente identificada en autos quien prestaba sus servicios en el restaurante MCDONALD´S La Cascada, desde el 25-3-del año 1998 y devengaba un salario de Setecientos Treinta Bolívares (BS. 730), desempeñando el cargo de ENTRENADORA DE PERSONAL. La razón del despido fue que la trabajadora ya identificada el día 10 de octubre de 1999, luego de mostrar una actitud de desacuerdo debido al ascenso del ciudadano ERIC PORRAS,... de manera grosera y creando ambiente de tensión entre sus compañeros de trabajo, abandonó de manera intespectiva (sic) e injustificada su lugar de faena durante las horas de trabajo, sin permiso del patrono. ... Antes de que la trabajadora AMERICA HERRERA abandonara su lugar de trabajo, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ conversó con ella y con el trabajador LUIS REYES, pero ambos se mostraron agresivos y totalmente cerrados ante cualquier planteamiento. La trabajadora AMERICA HERRERA lanzó su gorra con violencia y abandonó su lugar de trabajo.
Una vez que abandonara abruptamente su lugar de la faena dentro de las horas de trabajo y sin autorización del patrono ALVARO MONTILLA TOSTA ni del Gerente General SERGIO RODRIGUEZ, no regresó más a su lugar de trabajo ni siquiera a retirar su carta de despido. Como puede evidenciar de lo precedentemente expuesto ciudadano Juez, nos encontramos frente a una causal de despido justificado establecido en el artículo 102 ordinal (sic) J de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), esto es, ABANDONO DEL TRABAJO. PARÁGRAFO UNICO: La salida intespectiva (sic) e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo procedí a participar el despido justificado en fecha 22-11 del 99, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo,...”

En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- la actora no tenía nada que probar , pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hechos aducidos para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

Como se observa del contenido de la contestación de la demanda, la demanda, de manera expresa admitió: La prestación de servicios de la actora, la fecha de ingreso, y el cargo de Entrenadora ejercido por la actora; y tácitamente al guardar silencio: El salario de Bs. 5.000,oo diarios y el horario de trabajo.- Hechos que por expresa disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo, conforme a los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar que el despido ocurrió el 10 de octubre de 1999 y no el 11 del mismo mes y año; así como, el hecho imputado a la accionante – abandono de trabajo- como justificante del despido, de hacerlo la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.


El Tribunal antes de entrar a examinar las probanzas aportadas por la parte demandada para verificar si ésta logró demostrar los argumentos de su defensa, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas.


La forma de contestar la demanda en los procesos de estabilidad laboral, difiere esencialmente de la que se da en los juicios ordinarios de esta materia; en el sentido que si bien en ambos el demandado está obligado a seguir la pauta que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el primer caso, el accionado en su contestación está limitado en cuanto a los hechos y pretensiones que alega, a lo indicado por él en la participación del despido a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, si reconoce la existencia de la relación de trabajo y haber efectuado el despido y en la notificación de éste al trabajador (artículo 105 eiusdem) si la hizo; toda vez que si cumplió con la obligación que impone la última norma citada; es decir si notificó al trabajador el despido del cual fue objeto, lo cual ocurre necesariamente antes de participar dicho despido al Juez de estabilidad laboral, por prohibición expresa de Ley, no podrá después invocar hechos distintos a los allí señalados.


Hechas las consideraciones anteriores, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio aportado por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso, y por ende está exonerada del reclamo que formuló la demandante en el escrito libelar.

Consta de las actas procesales, que adjunto al escrito de contestación a la demanda, la demandada consignó el ejemplar de la participación de despido de la actora; que le fuera devuelto por el Tribunal receptor del original, presentado ante el mismo Juzgado de la causa.

En el caso bajo análisis se evidencia de los autos, que la aquí accionada al participar el despido de la solicitante de la calificación objeto de esta acción, ante el Juez de Estabilidad laboral, señaló:

“A los fines de llenar los requisitos establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, procedo a participar que en fecha 10 de octubre de 1999, el Representante legal de mi mandante COMIDAS PREMIUM FOOD, giró instrucciones para despedir justificadamente a la ciudadana AMERICA HERRERA. La razón del despido es que la trabajadora ya identificada, conjuntamente con el ciudadano LUIS REYES, luego de mostrar una actitud de desacuerdo debido al ascenso del ciudadano ERIC PORRAS, y de manera grosera y creando ambiente de tensión entre sus compañeros de trabajo, abandonó de manera intespectiva e injustificada su lugar de faena durante las horas de trabajo, sin permiso del Patrono. Nos encontramos frente a una causal de despido justificado establecido en el artículo 102 ordinal J de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a)…”

Como se observa del contenido de la transcripción anterior; los hechos narrados en la misma, concuerdan con los alegados en la contestación a la demanda; es decir, en ella la demandada alega, que la causa que motivó el despido de la demandante, en su decir justificado, fue: “abandono de trabajo, ya que la trabajadora, el día 10 de octubre de 1999, luego de mostrar una actitud de desacuerdo por el ascenso del ciudadano ERIC PORRAS, de manera grosera y creando un ambiente de tensión entre sus compañeros de trabajo, en forma violenta, lanzó su gorra y sin autorización del patrono ALVARO MONTILLA TOSTA ni del Gerente General SERGIO RODRÍGUEZ, de manera intempestiva abandonó la faena.
No consta de autos, que la actora hubiese atacado en forma alguna dicha documental; de lo que se concluye, que efectivamente, en la fecha contenida en la misma y alegada por la accionada, ésta cumplió con la obligación que le imponía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de participar el despido de la aquí accionante.- Así se deja establecido.

Ahora bien, el hecho de que la demandada hubiese cumplido con la obligación impuesta por el legislador de participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, no la exonera de la carga de demostrar el hecho que en ella y en la contestación imputó a la actora como justificante del despido, por lo que pasa el Tribunal a analizar las demás probanzas por ella aportadas, y a tal efecto observa, que dicha parte, en la secuela probatoria del proceso, aportó los siguientes medios: DOCUMENTAL Consistente en: Marcada “A” Lista de Horario de los trabajadores de restaurante MC DONALD´S La Cascada; TESTIMONIALES de los ciudadanos ERIC ELU PORRAS RUEDA, GLORIMAR KARINA INFANTE GUTIERREZ, RAMSES RAUL TORO SALAZAR y MARIA TORRES y POSICIONES JURADAS de la actora AMERICA HERRERA.

En cuanto a la documental consistente en el Horario de los trabajadores de la empresa, el Tribunal observa, que el mismo fue consignado en fotocopia simple.

Al respecto, el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la sala de casación Civil Venezolana ha sostenido:

“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)

Este criterio, fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostaticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapos de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostaticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”
Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse con relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control …” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a la documental en comento, se concluye que la copia simple consignada por la demandada carece de valor probatorio; constando asimismo que la parte actora oportunamente la impugnó, sin que la demandada realizara ninguna conducta activa, para darle valor en juicio.- En consecuencia, el Tribunal la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a las POSICIONES JURADAS, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron evacuadas por falta de citación personal de la parte actora. por lo que en relación con las mismas, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

Igual decisión resulta aplicable a la declaración testimonial de la ciudadana MARIA TORRES, quien no compareció a rendir testimonio.- Así se deja establecido.

Antes de proceder al análisis de las declaraciones rendidas por los tres ciudadanos mencionados, debe necesariamente esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la tacha que de dichos testigos, una vez evacuados, hiciera la representación judicial actora, y en tal sentido observa, que dicha parte tachó la declaración de los nombrados testigos ERIC ELU PORRAS RUEDA, GLORIMAR KARINA INFANTE GUTIERREZ y RAMSES RAUL TORO SALAZAR, limitándose dicha parte, sin fundamentación alguna. a señalar el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece un conjunto de supuestos de procedencia de las inhabilidades de los testigos, que requiere necesariamente, en criterio de quien aquí decide, se indique en cual de los diferentes supuestos contemplados en el mencionado artículo, estarían incursos los deponentes, que los descalifique como tales testigos; por cuanto aceptar el ataque a los testimonios; formulado sin absolutamente ninguna explicación, por la apoderada judicial de la demandante; afectaría en forma directa, el derecho de defensa de la demandada, quien vería sino negada, sí limitada, su posibilidad de triunfo, cuando del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se desprende; que dicha parte estimó, que era ese –la prueba testimonial- el medio idóneo del que disponía para demostrar los alegatos y defensas que esgrimió en la contestación de la demanda..- Así se deja establecido.

Aunado a ello, no consta de las actas procesales, prueba ninguna aportada por la parte actora tendente a demostrar alguna circunstancia, que pudiera incidir en el ánimo de quien decide, para considerar que los testigos mintieron; que amigos íntimos de la demandada o enemigos manifiestos de la demandante; que tienen algún vínculo de gratitud con la demandada; o en fin, alguna relación de dependencia con ésta, que comprometa su imparcialidad; razones todas estas, que dan mérito a esta Sentenciadora, para declarar la improcedencia de la tacha de los testigos ERIC ELU PORRAS RUEDA, GLORIMAR KARINA INFANTE GUTIERREZ y RAMSES RAUL TORO SALAZAR, propuesta por la parte actora; y en consecuencia, la declara sin lugar.- Así se decide.

Resuelta como ha sido la tacha de testigos, pasa el Tribunal, a examinar las testimoniales evacuadas por la demandada, para verificar si con ellas logra, demostrar el abandono de trabajo por parte de la trabajadora, que alegó en la contestación de la demanda.

Consta de la declaración de los nombrados testigos, que todos son contestes en afirmar, que el día 10 de octubre de 1999, aproximadamente entre las seis de la tarde y las siete de la noche, se llevó a cabo una reunión entre el personal de entrenadores de la aquí accionada y el Gerente General, ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ; que en virtud de dicha reunión, la cocina de la empresa se congestionó por falta de personal, debiendo los aquí declarantes, cubrir la ausencia de los entrenadores que participaban en la reunión con el gerente general, dentro de los cuales se encontraba la actora AMERICA HERRERA; y, que culminada la reunión, la ciudadana AMERICA HERRERA se retiró del lugar de trabajo y no se le volvió a ver más.- Estos testigos fueron repreguntados, por la apoderada judicial de la parte actora, quien no logró hacerlos caer en contradicción, y por tanto no pudo invalidar sus dichos; y por el contrario, con el ejercicio del derecho de repreguntas por parte de la representación judicial actora, quedó ratificada su contesticidad; y en tal sentido, quedó demostrado, por una parte, que los hechos que derivaron en la terminación de los servicios de la actora, se sucedieron el día 10 de octubre de 1999 y no el 11 del mismo mes y año, como ésta afirmó en su libelo; y por la otra, que la actora AMERICA HERRERA efectivamente abandonó su lugar de trabajo durante la faena; es decir, que con esta prueba, la demandada logra demostrar el hecho imputado a la actora en la participación de despido y en la contestación a la demanda; es decir, el abandono de trabajo por parte de la aquí reclamante AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO el día 10 de octubre de 1999; conducta esta que aparece tipificada en la Ley, como causa justificada de despido.- En consecuencia, habiendo la demandada cumplido la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso, en criterio de quien decide, la presente acción no puede prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

No obstante lo decidido, pasa el Tribunal a analizar las pruebas de la parte actora, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa, que dicha parte, luego de invocar genéricamente el mérito favorable de los autos, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Marcado “A” Recibo de Pago, correspondiente al período 26/09/1999 al 02/10/1999, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con noventa céntimos (Bs. 34.729,90) (folio 35); Marcada con la letra “B” Constancia de Trabajo (folio 36) Marcado con la letra “C” Constancia médica expedida el 09 de octubre de 1999, y
Marcada “D” Acta levantada por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 1999, y TESTIMONIALES De los ciudadanos: NARDALIZ GUARATA, DARIMIG BARAZARTE y JORGE ALFONSO CHACON CHACON.

El llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto al recibo de pago marcado “A”, el Tribunal observa, que el mismo no reúne el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, para serle opuesto a la demandada.- En consecuencia la desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la constancia de trabajo marcada “B”, el Tribunal no le confiere valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en litigio, por cuanto la relación laboral no está cuestionada en el proceso.- Así se deja establecido.

En cuanto a la constancia médica marcada “C”, el Tribunal por una parte observa, que la misma constituye un documento de tercero ajeno al proceso, sin que conste de autos, que quien suscribe hubiere sido promovido como testigo en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, que el original de la misma debió estar en poder del patrono y no del trabajador, quien en cumplimiento de la carga que le impone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debió entregar dicho certificado al patrono.- En consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a la copia del Acta de fecha 25 de octubre de 1999, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcada “D”, el Tribunal observa, que la misma nada aporta a este proceso a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- En consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a las testimoniales promovidas por la accionante, consta de autos que sólo compareció el ciudadano JORGE ALFONSO CHACON CHACON, por lo que en relación con las otras dos testigos, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a la declaración del testigo JORGE ALFONSO CHACON CHACON, el Tribunal observa, que la misma se contradice con sus propios dichos, lo que se evidencia de sus respuestas a las preguntas CUARTA y DECIMA TERCERA, del tenor siguiente: CUARTA: “Diga el testigo a que hora aproximadamente la ciudadana AMERICA HERRERA hablo (sic) con usted, el día 9-10-99 y cuál fue el tema de conversación?” CONTESTO: “Aproximadamente a las seis de la tarde, hora en la cual la ciudadana AMERICA HERRERA, comenzaba su jornada de trabajo, se me acerca y me muestra una constancia médica en la cual indicaba que debia (sic) tener reposo, en ese momento ella se sentia (sic) apta para trabajar y yo le comuniqué que cuando se sintiese mal me lo comunicara, posteriormente aproximadamente a las ocho y treinta de la noche del día 9-10-99, la ciudadana AMERICA HERRERA se me acerca y me comunica que tenia (sic) una reunión con el Gerente encargado SERGIO RODRÍGUEZ.”

DECIMA TERCERA: “Diga el testigo quien convocó a los entrenadores de personal a una reunión?” CONTESTO: “El gerente encargado SERGIO RODRÍGUEZ, el día sábado 10-9-99, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche.”

Esta declaración resulta igualmente contradictoria con la rendida por los tres ciudadanos que rindieron declaración, promovidos por la accionada.- En consecuencia, siendo esta la única prueba efectivamente evacuada por la actora, no existiendo en autos ningún otro medio por ella aportado, con que concatenarlo, que resultare suficiente para invalidar los promovidos por la accionada; aunado al hecho, como señaló el a quo, que el hecho referido de la constancia médica y el supuesto permiso conferido a la actora por el declarante, no constan como argumentos libelados; por tanto resultan hechos nuevos aportados por un testigo, que de aceptarse en la evacuación probatoria, resultan más que limitativos, nugatorios del derecho de defensa de la accionada.- En consecuencia, quien decide, no confiere a este testimonio ningún valor probatorio; en razón de lo cual, ratifica su anterior apreciación respecto de la improcedencia de esta acción, lo que como antes se dijo, así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en por la actora AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO, a través de su apoderada judicial, abogada DEYANIRA SALAZAR MARTÍN, Procuradora Especial del Trabajo del Estado Miranda.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO contra la empresa COMIDAS PREMIUM FOODS C.A., MC DONALD’S La Cascada, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.

No obstante esta declaratoria, queda expresamente a salvo, el derecho que le asiste a la ciudadana AMERICA DEL PILAR HERRERA CASTRO para reclamar, por vía del juicio ordinario laboral, los conceptos y montos que estime le correspondan, con ocasión de la terminación de sus servicios.

Por cuanto que el salario declarado por la actora y no cuestionado por la demandada, no supera el triple del salario mínimo nacional vigente en el sector urbano, no hay especial condenatoria en costas para la trabajadora perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, en el entendido que por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación; el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del control de la legalidad, contado a partir de la última de las notificaciones que se practique, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE y en la oportunidad correspondiente, REMITASE el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR



NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/06/2003, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP Nº 04970