REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
193° y 144°
I
En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada NAIDA ZAPATA, actuando en representación de la ciudadana AURA ELENA CISNEROS presentó por ante este Juzgado, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales contra la empresa AUTO PREMIUM C.A., siendo ingresada en el Libro de causas bajo el Nº 06092 y admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2003; ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del su Representante Legal ciudadano JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, en su carácter de Presidente y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de autos que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2003, el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, consignó poder que le acredita como apoderado judicial de la demandada, y en nombre de ésta se dio expresamente por citado; cuyo mandato le fue devuelto previa certificación en autos (folios 80 al 81).- En horas de despacho del día 23 de abril de 2003, el mencionado profesional del derecho, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, opuso la cuestión previa contendida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada por la representación judicial actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el día 02 de mayo de 2003.- Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal declaró fenecido el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y que la causa se encontraba dentro del lapso consagrado en el artículo 352 eiusdem, constando de autos, que las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 07 y 12 de mayo de 2003.
II
En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2003, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la accionada, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Consta de las actas que integran este expediente, que en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y opuso al libelo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; respecto de la cual textualmente señaló:
“… Alegamos la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la misma la fundamentamos en que la ciudadana AURA ELENA CISNEROS, parte accionante en este juicio, no ha sido despedida por nuestra representada y al contrario de ello no ha asistido a sus labores habituales, cuestión que llevo (sic) a nuestra representada, a ejercer por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda un procedimiento de Calificación de Despido por abandono de su trabajo y que cursa por ante esa Inspectoría bajo el expediente signado con el numero (sic) 835/2.003, es por ello que la aquí accionante deberá responder ante esa instancia sobre su abandono voluntario a las actividades laborales realizas (sic) con mi representada. La decisión administrativa que se dicte con motivo de la Calificación de Despido solicitada influirá determinantemente en las resultas de este juicio sobre todo en la determinación del tiempo de servicio prestados (sic) si es que resultare beneficioso a los derechos de la aquí actora. …”
Por su parte la actora a través de su apoderada judicial, al rechazar la cuestión previa, admite la existencia del procedimiento administrativo, pero pretende la extinción de éste, por no haberse materializado la citación en sede administrativa, por cuanto en su decir, estamos en presencia de una litis pendencia, que obliga a declararla al la autoridad judicial donde no se hubiere producido la citación, con lo que esta Juzgadora entiende, que la parte actora desconoce que dentro de las cuestiones previas existe la aquí en estudio; es decir, la existencia de la cuestión prejudicial, que como estableció en legislador, a diferencia de la litis pendencia que se da entre autoridades judiciales (Tribunales) y la cuestión prejudicial que puede ser entre autoridades judiciales, o como en el presente caso, entre autoridades con competencia para conocer y decidir procedimientos que involucran derechos de trabajadores, como es el caso de las Inspectorías del Trabajo, y anteriormente de las extintas Comisiones Tripartitas.
Esta sentenciadora estima prudente destacar que la prejudicialidad, es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. En nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325).
Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.”
De lo trascrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia;
b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse, en el caso de que exista prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.
En este sentido esta Juzgadora observa, que en la etapa probatoria de esta incidencia, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes:
La parte demandada consignó como prueba documental copia certificada del procedimiento de calificación de falta, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2003, contra la ciudadana AURA ELENA CISNEROS.
De una breve revisión de los recaudos consignados, se desprende que dicho procedimiento fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de marzo de 2003, acordándose la citación de la ciudadana AURA ELENA CISNEROS para que compareciera por ante esa oficina a las 2:00 p.m., del segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de de tener lugar la contestación correspondiente, evidenciándose que el mismo se encuentra en estado de citación de la trabajadora.
No consta del expediente administrativo, pronunciamiento alguno de la sentencia definitiva, lo que evidentemente incide de manera directa en el desarrollo de la presente litis, en la que la demandante alega haber sido objeto de un despido indirecto previa a la actuación administrativa de la empresa, sobre todo en la determinación del tiempo de servicios prestados, conforme al cual la parte accionante aspira le sean canceladas sus prestaciones sociales, quedando así demostrada la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.
De igual forma se observa que la parte actora promovió la prueba de informes.- De la revisión al oficio de fecha 23 de mayo de 2003, cursante a los folios 131 y 132, emanado por la doctora GLORIA CARDENAS QUIJANO, Titular de la cédula de Identidad Nº 6.105.580, en su condición de Obstetra Ginecóloga y Ecografista integral, inscrita en el Nº de Sanidad 34316 y Colegio de Médicos del Estado Miranda 10645, que la misma atendió a la señora AURA CISNEROS, C.I. Nº 6.255.331, de 35 años de edad, cuyo motivo de consulta fue retraso menstrual, practicándole ecosonograma pélvico que le reportó embarazo de siete a ocho semanas. Esta Juzgadora observa que la prueba de informe promovida, solo sirve para demostrar que para la fecha de interposición de la presente demanda, la accionante se encontraba en estado de embarazo y por tanto amparada por inamovilidad Laboral, lo que también sirve para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, pues debe necesariamente demostrarse en sede administrativa a cual de las partes involucradas en el expediente abierto al efecto, asiste la razón, respecto de si hubo despido o abandono, cuyas consecuencias patrimoniales son absolutamente diferentes, y ello ciertamente influye en este decisión.- En consecuencia, en criterio de quien decide, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la acción interpuesta por la ciudadana AURA ELENA CISNEROS contra la empresa AUTO PREMIUM C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por cuanto la parte actora, resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le imponen las costas de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en la proporción establecida en e l artículo 286 eiusdem.
Por cuanto la presente incidencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem.
Como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es inapelable; queda expresamente entendido que el presente procedimiento continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia definitiva, suspendiéndose la misma hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, a cuyo fin se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que una vez decidido el expediente N° 853/2003, remita a este Juzgado, copia certificada de la decisión, a los fines de la prosecución del presente juicio.
Queda igualmente entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practique, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, en conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 358 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de 2003.- Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGIUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha, de hoy 30/06/2003, siendo la 1:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp N° 06092
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