REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05142

PARTE ACTORA:

DILIA VELOZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 6.463.954 y con domicilio procesal constituido en: Calle Miquilen, Edificio Orotava, primer piso, Nº 1. Los Teques- Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y NOEMI NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.518.028 y 6.544.189 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 18.228 y 33.472 respectivamente, como consta de instrumento poder cursante a los folios 11 a 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 48-A, en fecha 26 de febrero de 1971 y con domicilio procesal constituido en:, Centro Comercial y Empresarial Hito, piso 6, Oficina, 6-03, Avenida Bermúdez cruce con Calle Carabobo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

JHONNY BLANCO MENDOZA y MORAIMA MIJARES GARAY, abogados en ejerció, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.017.215 y 4.168.488 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.102 y 68.103, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder inserto a los folios 57 89 y 90 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES.
I

En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, en representación de la ciudadana DILIA VELOZ SUAREZ presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05142 y admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano ADOLFO A. MUCHACHO H, en su carácter de Gerente Administrador, a cuyo fin se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles; y, en fecha 09 de diciembre de 2002, antes de la fijación de dichos carteles, compareció el abogado JHONNY E. BLANCO MENDOZA, quien una vez acreditada su representación de la demandada, mediante instrumento poder, en nombre de ésta, se dio expresamente por citado; y en horas de despacho del día 13 de diciembre de 2002, consignó en autos, constante de dos (02) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual acompañó con seis (06) anexos, en siete folios.- En fecha 17 de diciembre de 2002, oportunidad del acto conciliatorio no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los que por auto de fecha 08 de enero de 2003 fueron publicados, previo avocamiento de quien suscribe, y admitidos por autos separados de fecha 09 de enero de 2003.- En fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio del proceso, y haciendo quien suscribe, uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dictó auto de mejor sustanciar, conforme al cual ordenó la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora y oportunamente admitida, concediendo un plazo de 12 días de despacho contados a partir de dicha fecha, para la evacuación de dicha prueba; y, dejando expresamente entendido que vencido dicho lapso, por auto expreso fijaría el previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto del 26 de febrero de 2003, en acatamiento al auto de fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso del artículo 118 eiusdem, y vencido éste; por auto de fecha 12 de marzo de 2003, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron oportunamente consignados por la parte actora y de manera extemporánea por la demandada, lo que así declaró el Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones a los informes y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó el lapso de sesenta días continuos, fallo que por auto razonado del 26 de junio de 2003, difirió para uno cualesquiera de los diez días de despacho siguientes.

II

En el día de hoy, treinta (30) de junio 2003 estando dentro del lapso de difererimiento, para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal en cumplimiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial actora, que en fecha 23 de marzo de 1995, su mandante ingresó a prestar servicios personales para la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L., en calidad de obrera, devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.337,98 diarios. hasta el día 14 de enero de 2002, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano ADOLFO A. MUCHACHO H., en su carácter de Administrador de la empresa.


Igualmente manifestó, que a su patrocinada le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 880.557,60), en cuya cantidad la empresa admite pagarle la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que afirma, demuestra el reconocimiento patronal de que el despido de su mandante fue injustificado; que en vista de tal situación, su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro para reclamar el pago de diferencia sobre prestaciones sociales, sin lograrse la conciliación en esa sede administrativa.


De igual modo señaló el apoderado actor, que durante los seis (6) años, nueve (9) meses y veintidos (22) días que duró la relación laboral, su mandante no recibió ningún anticipo por prestaciones sociales del antiguo régimen, así como tampoco atención médica por concepto de seguro social, ni cancelación de bono de transferencia al cual tenía derecho por efecto del cambio de régimen sobre prestaciones sociales surgido con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Por último manifestó el apoderado actor; que debido a que no se le ha cancelado a su representada, lo que en pleno derecho le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es por lo que acude a esta instancia a demandar a la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L., para que pague a su mandante, o en su defecto, a ello sea condenada, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.930.031,82), que es la diferencia adeudada entre lo que le correspondía percibir; es decir, CUATRO MIILONES OCHOCIENTOS DEEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.810.589,42) y la suma recibida de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 880.557,60); discriminando la suma reclamada de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.930.031,82), de la siguiente manera:

1.- TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con veintisiete céntimos (Bs. 3.295.154,27) por concepto de 355 días de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primera parte y parágrafo primero.

2.- CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con ocho céntimos (Bs. 440.278,08) por concepto de 60 días de PREAVISO, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- UN MILLON CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.100.697,oo), por concepto de 150 días de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de 60 días de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de 60 días de BONO DE TRANSFERENCIA.

De igual manera reclamó los intereses causados por las prestaciones sociales acumuladas, intereses moratorios calculados sobre la base de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada, la corrección monetaria, todo lo cual solicitó se determinase mediante experticia complementaria del fallo; solicitando por último, la condenatoria en costas de la demandada.

En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada a través de su apoderado judicial, abogado JHONNY BLANCO MENDOZA y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos de la actora, la demandada de manera expresa admitió: 1) Que la actora prestó servicios para la accionada MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L. 2) Que los servicios prestados por la actora se iniciaron en fecha 23 de marzo de 1995 y finalizaron en fecha 14 de enero de 2002 por despido injustificado. 3) Que el salario de la demandante era de Bs. 7.337,98 diarios; y tácitamente al guardar silencio, la condición de obrera de la demandante.- Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos hechos libelados, la demandada de manera discriminada, negó:

Que la ciudadana DILIA VELOZ SUAREZ, no haya recibido atención médica por parte del seguro social obligatorio, por cuanto de ser cierto sería responsabilidad de la trabajadora, ya que contaba con la inscripción en el IVSS.

Que a la actora se le adeude la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.295.154,27) por concepto de 355 días de antigüedad.

Que deba a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 440.278,80) por concepto de Preaviso.

Que adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado.

Que su representada adeude a la trabajadora lo correspondiente a Indemnización por Antigüedad.

Que la empresa adeude el monto que corresponde al Bono de Transferencia.

Que la empresa adeude a la actora intereses por concepto de Prestaciones Sociales.

Que su mandante adeude a la actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.930.031,82) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Consta por último del escrito de contestación a la demanda, que la accionada en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, respecto de los hechos negados, afirmó que lo cierto es que:

PRIMERO: Respecto de los pretendidos 355 días por concepto de antigüedad, existía una cuenta de fideicomiso en el Banco Banesco, y que la actora, en fecha 22 de enero de 2002, retiró la totalidad del monto allí depositado.

SEGUNDO: El monto que correspondía a la actora por concepto de Preaviso, le fue cancelado y está admitido en el escrito libelar, al consignar la demandante copia de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Respecto a la Indemnización por despido injustificado, en fecha 31 de diciembre de 2000, se le cancelaron a la actora 150 días como adelanto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente en fecha 14 de enero de 2002 se le cancelaron 60 días por este mismo concepto.

CUARTO: En cuanto a la Indemnización por Antigüedad, canceló a la actora la cantidad de 360 días por este concepto.

QUINTO: El Bono de Transferencia le fue cancelado a la actora en su oportunidad.

SEXTO: Los intereses por concepto de Prestaciones Sociales, le son cargados en el depósito de los cinco días, conforme al fondo de fideicomiso existente en el Banco Banesco a nombre de la trabajadora.

SÉPTIMO: Respecto del monto total demandado de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.930.031,82) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, su mandante pagó a la trabajadora, todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, y están especificados en los anexos que dice mencionar y acompañar al escrito de contestación a la demanda.

Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.


La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.


En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- La actora no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos de la accionante; y en ese sentido, asumió la carga de probar; que pagó a la actora los conceptos y cantidades que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios y por tanto, está exonerada del reclamo de las cantidades que peticiona la actora en el texto libelar.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte demandada, demostró el pago invocado en su contestación. En caso contrario pasaría a determinar la procedencia o no de la presente acción.

Consta de las actas procesales, que adjunto al escrito de contestación de la demanda la demandada consignó DOCUMENTALES: consistentes en: Marcada “B” fotocopia simple de Participación de retiro de la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Marcado “C” fotocopia simple de Registro de Asegurado identificada como “forma 14-02”.- Marcada “D” y “E” fotocopia simple de estado de cuenta de fideicomiso.- Marcado “F” fotocopia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora y distinguidas con la letra “G” en dos folios fotocopia de recibo de pago de antigüedad, y fotocopia de recibo de pago de bono de transferencia, y en la secuela probatoria del proceso, luego de reproducir el mérito favorable de autos a su favor; ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas adjunto al escrito de contestación al fondo de la demanda; promovió prueba de EXHIBICIÓN de las documentales marcadas: “B”, “C”, “F” y “G” y prueba INFORMATIVA de las documentales “D” y “E”.

Se observa de autos, respecto de la prueba de informes, que no obstante haberse librado el oficio que la admitió, dicha prueba no fue evacuada.- En consecuencia, respecto de ella, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
Respecto de las pretendidas probanzas de la demandada que acompañan el escrito de contestación a la demanda marcadas D” y E” el Tribunal observa; que sólo son fotocopias simples de documentos privados emanados de terceros ajenos a esta litis, por lo que no le son oponibles a la actora, quien no intervino en su formación; y, aunado a ello, los mismos no reúnen los requisitos mínimos de oposición, por no estar suscritos y por tanto, no pueden surtir ningún efecto dentro del proceso.- En consecuencia el Tribunal los desecha sin atribuirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.


En cuanto a la prueba marcada “F” consistente en fotocopia de una supuesta planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la demandante fechada 31 de diciembre de 2000, el Tribunal observa que las mismas carecen de todo valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples; que conforme al criterio del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden serle opuesta a la actora, pues no contienen su rúbrica original, que es el documento oponible judicialmente.- Así se deja establecido.


Igual razonamiento resulta aplicable a la prueba marcada “G”, que igualmente fue consignada en fotocopia simple, y por tanto quien decide, da por reproducida la anterior apreciación, en el sentido que tal presunta prueba carece de valor probatorio en el proceso.- Así se deja establecido.


Aunado a ello, y para el supuesto negado, que hubieren sido aportadas en original, consta de autos (vuelto del folio 105 del expediente) que la representación judicial actora en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció e impugnó las fotocopias simples aportadas por la demandada como documentales, signadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; constando de autos, que la accionada pretendió demostrar la autenticidad de las mismas mediante la prueba de exhibición, a cuyo acto, no compareció la parte actora.

En criterio de quien decide, no puede pretender la demandada mediante la pretende exhibición, dar validez a una prueba que ha sido oportunamente desconocida; pues, no puede la actora aportar en los autos, el original de determinada probanza que ha atacado por vía de desconocimiento.

De igual manera, resulta aplicable en este caso, el supuesto establecido por la Sala de Casación Social en el caso ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA Vs. ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en cuyo fallo señaló:

“...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
... es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...”

En cuanto al llamado “mérito favorable de los autos”, que sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, no existe en las actas del expediente prueba ninguna aportada por la demandada que le pudiera favorecer, por lo que respecto de simplemente alegado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba marcada “B” consistente en la participación de retiro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como el Registro de Asegurado (forma 14-02) marcada “C”, el Tribunal observa, que constituyen documentos que revisten carácter de fidedignos en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ellos si bien la demandada demuestra que la actora si podía hacer uso de los servicios que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ello en modo alguno es suficiente para la demostración de haber satisfecho a la actora, la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que con ocasión de la terminación de sus servicios le correspondía.- Así se deja establecido.

En consecuencia, quien sentencia concluye que la parte demandada nada probó que le favorezca, debiendo aplicarse en el caso bajo examen, la confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia la presente acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


No obstante la decisión adoptada en el caso bajo estudio, pasa el Tribunal en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa.


Consta de autos, que la actora, quien no tenía responsabilidad probatoria en el proceso, a los fines de demostrar sus alegatos consignó a los autos DOCUMENTALES: Consistentes en: a) Carta de despido; b) Copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; c) Copia certificada de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.


En cuanto a las pruebas consistentes en carta de despido y planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora reclamante DILIA VELOZ SUAREZ, el Tribunal no les confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto ninguno los hechos que con ellas se pretenden probar están en discusión en este proceso.- Así se deja establecido.

En cuanto a la copia certificada de las actuaciones cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal observa, que la misma solo demuestra el reclamo que la actora formuló a la demandada en sede administrativa, en la cual la accionada igualmente afirmó no deber nada a la trabajadora.- Así se deja establecido.

Examinado en su totalidad el material probatorio inserto en autos, esta Juzgadora ratifica su apreciación respecto de la procedencia con lugar de esta acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.


Respecto de los intereses sobre prestaciones, consta del escrito libelar que la actora demandó este concepto, cuyo monto no calculó; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal. cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.


A los fines de su misión el experto considerará que la relación laboral se inició el 23 de marzo de 1995 y culminó el día 14 de enero de 2002 y que el salario de la demandante admitido por la demandada era de Bs. 7.337,98 diarios, y como quiera que las prestaciones debidas a la trabajadora han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo."

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; es decir, TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.930.031,82), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 17 de octubre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.- Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana DILIA VELOZ SUAREZ contra la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR



NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/06/2003, siendo las 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



EXP N° 05142