REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05145

PARTE ACTORA

JUAN DE MATA RAMÍREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.594 y con domicilio procesal constituido en: Calle Vargas, Edificio Oficentro Los Laureles, piso 01, Oficina 1-1 Los Teques- Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.

VINCENZO GIURDANELLA y MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.623.269 y 8.198.091 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.499 y 53.307 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 13 a 16 del expediente y poder apud acta inserto al folio 50 del expediente.

PARTE DEMANDADA.

CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 47, Tomo 57 A., Segundo, en fecha 24 de noviembre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO y VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.752.381 y 1.712.488 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 72.377 y 11.332 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 33 y 34 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado VINCENZO GIURDANELLA, actuando en representación del ciudadano JUAN DE MATA RAMÍREZ RAMÍREZ, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., que fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05145 y admitida por auto de la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de autos, que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 28 de noviembre de 2002, en la persona del mencionado ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.957. (folios 21 y 22).

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado VINCENZO GIURDANELLA, dejó constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el Juez Suplente de este Juzgado, abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, se avocó al conocimiento de la causa.

En horas de despacho del mismo día 05 de diciembre de 2002, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJIAS, quien una vez acreditado su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante instrumento poder, consignó a los autos, en siete (07) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron los medios que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 17 de diciembre de 2002.- Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, el actor JUAN DE MATA RAMÍREZ RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a los abogados VINCENZO GIURDANELLA y MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS.- En fecha 07 de enero de 2003, quien suscribe se avocó a la prosecución de la causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal dejó constancia que en fecha 17 del mismo del presente año, precluyó el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, y haciendo quien suscribe, uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dictó auto de mejor sustanciar, mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ACOSTA PEREZ, CESAR GEDLER LOZADA, VICTOR JOSE VARGAS TORRES y LUISA OLIVIA PARRA, dejando constancia que por autos expreso, cumplido como fuera lo ordenado en éste, por auto expreso fijaría oportunidad la eventual constitución del Tribunal con asociados para sentenciar; lo que hizo por auto de fecha 28 de enero de 2003.- En fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para los informes; constando de autos, que ambas partes los presentaron, y que en fecha 27 de marzo de 2003. la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de observaciones a los informes del actor.- Seguidamente el Tribunal, por auto de la misma fecha 27 de marzo de 2003, declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.

II
En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial actora en el libelo de demanda, que en fecha 05 de marzo de 1998, su patrocinado JUAN DE MATA RAMÍREZ RAMIREZ comenzó a prestar servicios personales, remunerados, bajo subordinación y dependencia plena, para la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., en calidad de VIGILANTE, encargándose adicionalmente de limpiar los baños del negocio a muy tempranas horas de la mañana; devengando un salario mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo)


Que desde su inicio, le asignaron una habitación para que se quedara toda la semana en la empresa, pues su trabajo de vigilante lo ejercicio de lunes a domingo, de 6:00 pm. a 9:30 a.m., bajo una relación de subordinación, dependencia y amenidad, conforme a las peculiaridades propias del derecho de trabajo; cuyos servicios afirmó, fueron prestados hasta el 24 de octubre de 2001 a las 8:00 am., cuando fue despedido injustificadamente, manifestándole en su decir, textualmente el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA: ”Que estaba despedido, que tenia (sic) que irse de la empresa, porque ya no le pagarían más y si no se iba lo dejaría trancado en la empresa y no le habrían (sic) nunca más la puerta…”

Señaló asimismo el apoderado actor, que el referido salario de Bs. 15.000,oo mensuales, resulta contrario a derecho, pues según la Ley tiene derecho a los diferentes aumentos salariales que se han realizado en nuestro país; afirmando que el ultimo salario mínimo mensual de su representado asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,oo), sin incluir los correspondientes “RECARGOS LEGALES” por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADA NOCTURNA, DIA FERIADO, HORAS NOCTURNAS FERIADO, INCIDENCIA UTILIDAD, INCIDENCIA VACACIONES, etc.

De igual modo alegó el apoderado actor, que la empresa jamás respetó los días feriados; que su mandante estuvo en un constante y eterno trabajo; que nunca le pagaron Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, etc., procediendo a demandar por los siguientes conceptos y cantidades:

1.- DIFERENCIA DE SUELDOS por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.498.400,oo).

2.- DOMINGOS y FERIADOS por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 996.920,oo)

3.- VACACIONES en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CIN CERO CENTIMOS (Bs. 238.540,oo)

4.- BONO VACACIUONAL en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CIN SESENTA CENTIMOS (Bs. 137.897,60)

5.- UTILIDADES en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 229.250,oo)

6.- ANTIGÜEDAD en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 871.250,oo)

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 316.616,75).

8.- INTERESES SOBRE INTERESES SOBRE VACACIONES y UTILIDADES en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.287,46).

9.- PREAVISO conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 330.000,oo)

10.- 120 días de ANTIGUEDAD adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660.000,oo).

11.- DIAS ADICIONALES previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.680,oo).

Cuyas montos sumados, alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 6.335.841,81); constando del texto libelar, que la representación judicial actora estima la demanda en la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo); reclamando asimismo los intereses de mora, las costas y costos del proceso y por último, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.

Llama la atención de quien decide, que aún cuando como arriba se señaló, la sumatoria de los montos reclamados en el texto libelar alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 6.335.841,81), éste estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), lo que evidentemente resulta contrario a derecho.- En consecuencia, el Tribunal deja establecido, que en caso de prosperar esta acción, lo será por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 6.335.841,81) que constituye el monto demandado.- Así se deja establecido.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, la Sentenciadora observa, que en este caso, la citación personal de la accionada se produjo en fecha 28 de noviembre de 2002, compareciendo ésta, a través de su apoderado judicial abogado VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJIAS, en fecha 05 de diciembre de 2002 a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, siendo la contestación de la demanda un acto procesal de parte; es necesario que la misma se verifique en la oportunidad legal establecida para ello. Cabe destacar que el tiempo de los actos procesales constituye uno de los requisitos de organización de las conductas de las partes y sujetos que intervienen en el proceso.

Entendido el término procesal como la medida de tiempo para realizar un determinado acto, tenemos que en la presente causa. Conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que prevé que la contestación de la demanda se verificará el tercer día hábil siguiente a la citación; tenemos que el término procesal previsto para la contestación de la demanda transcurrió así: 02, 03 y 04 de diciembre de 2002.- En consecuencia el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada el día 05 de diciembre de 2002, resulta extemporáneo por haber precluido el término legal de su realización. Así expresamente declara.

Con vista de la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera oportuno desarrollar el contenido de las disposiciones legales aplicables al caso concreto:

Artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

“…, el demandado o quien ejerza su representación deberá; al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Lo subrayado es del Tribunal)

Artículo 362 del Código de Procedimiento
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si para probare que le favorezca. (...)

Ahora bien para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil antes transcrito, a saber:

1.- Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
3.- Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.

Al respecto resulta oportuno citar extracto de sentencia del 05 de agosto de 1999, publicado en el Repertorio de Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY. Tomo 157, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y más reciente, sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; cuyos extractos referidos ambos a la institución de la confesión ficta, son del tenor siguiente:

Sentencia del 05 de agosto de 1999:

“... deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “… cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos, la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida está o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda.
Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. …
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa:
El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. …”

Sentencia del 26 de julio de 2001:

“...es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En cuanto al artículo 362 del Código de procedimiento Civil, este reza lo seguido:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

Sobre el particular, se ha referido esta Sala de la manera siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada.

Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquéllo que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

Ahora bien, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 antes reseñado, corresponde por lo tanto analizar, lo contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo sobre este particular.

Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la confesión que se instituye en la citada norma de la ley adjetiva del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio, señaló que:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el alcance de la anterior jurisprudencia, es obvio que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hace de manera extemporánea.

Efectivamente, al artículo 68 de la ley procesal laboral antes comentado, establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de la Sala).

Lo antes expuesto ilustra de una manera categórica, que el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.

Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. Así se establece. ...”


De los fallos supra transcritos se desprende, la limitación probatoria del demandado contumaz, en el sentido que sólo le está permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que estos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

En el presente caso como se dijo, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por haber sido válida y legalmente citada; no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad fijada para ello; por cuanto como se evidencia de las actas procesales, tal actividad la realizó el primer día de despacho siguiente a la citación; con lo cual queda cumplido el primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta y así se deja establecido.

Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados, no son contrarios a derecho y no se trata de una acción prohibida por la Ley, la cual, por el contrario, los consagra y los protege; quedando de esta forma lleno el segundo extremo previsto en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así queda establecido.

Por último, respecto del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta se observa, que en la etapa probatoria del proceso, la parte demandada promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: VÍCTOR ALEJANDRO TOVAR RAMÍREZ, REINALDO JOSÉ YEPEZ, FERNANDO FRANCISCO GONCALVES y LUISA OLIVIA ROA PARRA. Constando de autos, que el tercero de los nombrados no rindió declaración, por lo que en relación con éste, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

De las declaraciones rendidas por los testigos VÍCTOR ALEJANDRO TOVAR RAMÍREZ, REINALDO JOSÉ YEPEZ y LUISA OLIVIA ROA PARRA, el Tribunal observa, que el promovente formula a los testigos un interrogatorio, que de ninguna manera demuestra que a éstos les constan los hechos que aquí se ventilan y que motivaron su comparecencia; por cuanto la actuación del abogado promovente de las testimoniales lo que demuestra, es que quien rinde la declaración es el abogado promovente, y que trae a una persona; en este caso, el testigo, para que corrobore sus dichos.

En efecto, de la declaración de los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO TOVAR RAMIREZ (folios 65 y 66) y LUISA OLIVIA PARRA (102 a 104) rendidas en fechas 09 y 24 de enero de 2003 respectivamente, evidenciamos, que no obstante habérseles formulado preguntas suficientemente largas y que llevan inmersas varias respuestas; los testigos se limitan a contestar “Si, me consta”.

El señalamiento anterior se puede simplemente evidenciar, del texto de las preguntas TERCERA, CUARTA y QUINTA, del siguiente tenor: TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ, la primera semana del mes de Diciembre del año 1998, le solicito en alquiler al representante legal de la empresa “CAUCHO Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.” una habitación, con el compromiso de pagar por concepto de alquiler la suma de quince mil bolívares semanales.” y ambos testigos CONTESTARON: “Si, me consta” CUARTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ, cancelaba semanalmente la suma de quince mil bolívares a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. por el alquiler de una habitación, la cual pasaba la noche y guardaba la mercancía que en el día vendía.” y nuevamente ambos CONTESTARON: “Si, me consta.” QUINTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el tiempo que el ciudadano JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ, ocupo (sic) en calidad de inquilino una habitación en el lugar donde funciona CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., no realizó ninguna actividad bajo la dirección, del señor MANUEL LUCIO DA SILVA representante legal de dicha empresa.” el primero CONTESTO: “Me, consta sí.” Y la segunda CONTESTO: “Si me consta.”

Del resultado de estos interrogatorios se observa en primer lugar, que los testigos, como arriba se dijo, fueron traídos a juicio para ratificar la declaración rendida por el pretendido interrogador; y en segundo lugar, se observa, que ambos declaran en el mes de enero de 2003; y sin embargo, afirman que les constan circunstancias, que de acuerdo al texto de la pregunta, en nada les benefician ni les perjudican, para que permanecieran en sus memorias por más de cuatro años para la fecha de la declaración; específicamente en una determinada semana del año 1998, en lo que a la pregunta tercera se refiere.

Por otra parte, esta Sentenciadora se pregunta respecto de la respuesta de los testigos a la pregunta cinco, ¿Cómo puede constarle a los testigos, quienes como se dijo rindieron declaración en enero del presente año, y afirmaron que desde el año de 1998, el ciudadano JUAN RAMIREZ RAMIREZ ocupó una habitación en el lugar donde funciona CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A, en calidad de inquilino; que el nombrado JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, durante el señalado tiempo (diciembre de 1998- enero de 2003) no realizó ninguna actividad bajo la dirección, del señor MANUEL LUCIO DA SILVA representante legal de dicha empresa?


Con vista de este análisis, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO TOVAR RAMIREZ y LUISA OLIVIA PARRA, pues los mismos, amén de no merecerle fe, nada aportan al proceso, pues como se señaló, nada distinto de la declaración del promovente aportaron.- Así se deja establecido.

En cuanto a la declaración del ciudadano REINALDO JOSE YEPEZ, rendida al igual que el anterior, el mismo día 09 de enero de 2003, se evidencia, que se le formularon entre otras, las mismas tres preguntas hechas a los anteriormente analizados VICTOR TOVAR y LUISA OLIVIA PARRA cuyo texto esta Juzgadora da íntegramente por reproducido, contestando el testigo a la primera de dichas tres preguntas referida al supuesto alquiler del actor y el pago del canon de arrendamiento: “Si eso era lo que ello habían acordado, alquilarle una habitación ahí, por las noches.”

De la respuesta del testigo el Tribunal observa, que el testigo se limita a ratificar el dicho del promovente, de lo que esta Sentenciadora concluye que al testigo no le consta el hecho sobre el cual es interrogado.

En respuesta a la pregunta CUARTA del mismo tenor de la que se formulara a los testigos VICTOR DIAZ y LUISA OLIVIA PARRA, el ciudadano REINALDO JOSE YEPEZ contestó: Si si era así, por eso le dije que era en la noche nada más.” Como se observa, nuevamente el testigo lo que hace es corroborar la declaración del abogado que formula el interrogatorio.

Por último en respuesta a la pregunta QUINTA del mismo tenor que la formulada al anterior testigo, el aquí en análisis REINALDO JOSE YEPEZ contestó: Si solamente, era alquilado allí, no hacía ningún tipo de actividad para el local, el no trabajaba allí.”
Vale igualmente destacar las respuestas del testigo en estudio, a las repreguntas que le formulase la parte actora, dentro de las cuales el Tribunal destaca las SEPTIMA, NOVENA y DECIMA PRIMERA, del tenor siguiente: SEPTIMA: Diga el testigo, como se entero (sic) usted, de la existencia del presente juicio.” CONTESTO: “Estando allí en el comercio FRENOS CAPRICORNIO, me comentaron que el inquilino que estuvo allí, estaba demandando bueno alegando que el trabajaba allí y solo era que estaba alquilado en las noches.” NOVENA: “Diga el testigo, porque compareció ayer antes (sic) este Tribunal a firmar una boleta.” CONTESTO: “Bueno tenia (sic) entendido, que ya había un proceso abierto en este Tribunal, y que iba a ver (sic) un juicio, y como iba a ser testigo me vine a dar por notificado y ver la hora que tenia (sic) que comparecer, ya que nadie me lo había notificado formalmente a mí ya que nadie me había notificado nada escrito.” DECIMA PRIMERA: “Diga el testigo, de donde conoce a (sic) usted al ciudadano JUAN DE MATAS (sic) RAMIREZ y que tiempo tiene conociéndole.” CONTESTO: “Lo conozco solo de vista y por la circunstancia que vivía ahí en las noches un tiempo, mas o menos desde principio del 99 como era relativo cuando yo iba.”

Estas tres últimas respuestas, en opinión de quien decide, en primer lugar resultan totalmente parcializadas hacia la parte demandada, respecto de las respuestas de la primera y la última repreguntas, que no se compadecen con el texto de la repregunta; respecto de la NOVENA, por cuanto resulta extraño que un testigo comparezca a un Tribunal a informarse cuando le corresponde declarar y darse motu propio por notificado; en segundo lugar, no merece fe a esta Juzgadora en el sentido que conozca ciertamente los hechos que aquí se ventilan observándose más bien evasivas las respuestas; en tercer lugar, ¿Cómo puede el testigo afirmar que el señor JUAN DE MATA RAMIREZ, no trabajaba allí en la sede de la demandada?, cuando consta del texto libelar que el actor alegó que prestaba servicios nocturnos; tendría el testigo que haber estado muy directamente vinculado con el negocio para conocer sus intimidades, como es el caso que determinada persona que a diferencia del testigo, pernocta en un determinado lugar, lo hace como trabajador, como arrendatario, como huésped o invitado o por cualquier otra circunstancia; y por último, en un aspecto que quizás si pudiera haberle constado como lo es la última repregunta del siguiente tenor: “Diga el testigo si usted semanalmente presenciaba cuando el señor MANUEL LUCIO DA SILVA giraba instrucciones y cancelaba, al personal de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO.” CONTESTO: “No, porque eso son asunto (sic) interno del negocio, y a mí no me compete en esas cosas.”

En consecuencia de este análisis, al igual que los anteriores testigos, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por el ciudadano REINALDO JOSE YEPEZ, pues el mismo, amén de no merecerle fe, nada aporta al proceso, pues como se señaló, nada distinto de la declaración del promovente aportó.- Así se deja establecido.

Finalmente con vista del análisis de las testimoniales promovidas por la demandada, el Tribunal evidencia que dicha parte no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y reclamaciones del demandante, quedando así lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara; procediendo por tanto esta acción, de manera parcial, con vista de la decisión de esta Juzgadora relativa a la estimación de la demanda, que sin explicación ninguna, supera en más seis millones el monto demandado, todo lo cual así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

No obstante esta decisión, la Sentenciadora en acatamiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que adjunto al escrito libelar el actor consignó DOCUMENTAL consistente en: Una constancia fecha 12 de noviembre de 2001, suscrita con firma ilegible sobre el nombre: “Manuel Lucio Da’ Silva” en la que se hace constar que el actor, desde hace aproximadamente dos y ocho meses, vive en una pieza que pertenece a la aquí accionada CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., otorgándosele una supuesta colaboración de Bs. 15.000,oo semanal; señalando igualmente la constancia que dicho ciudadano se desempeña en la economía informal.

Esta prueba no fue atacada por la persona que la suscribe, quien es el representante legal de la accionada y quien otorga el poder, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó reconocida en el proceso.- Así se deja establecido.

Llama la atención el contenido de la prueba en estudio, el hecho que una empresa no solo autorice la permanencia en su sede, de una persona que no es su trabajador, y al propio tiempo le entregue “una colaboración” en dinero; de lo que esta Juzgadora concluye que tal probanza demuestra no solo la existencia de un vínculo laboral entre la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., y el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, sino la condición de vigilante que el actor alegó; por lo que pernoctaba en la empresa.- Así se deja establecido.

Promovió el actor, en la secuela probatoria del proceso la declaración testimonial de los ciudadanos: SANTIAGA GUTIERREZ, JOSE RAMON SOTO GOMEZ, CANDELARIA OSUNA, JOSE A. AZUAJE GARCES, CRUZ M. ACOSTA PÉREZ, CESAR GEDLER LOZADA, FRANCISCO A. FEO S. y VICTOR VARGAS TORRES, constando de las actas procesales, que los ciudadanos CESAR GEDLER LOZADA y FRANCISCO A. FEO S., no rindieron declaración, por lo que respecto de ellos, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

La declaración rendida por la ciudadana SANTIAGA GUTIERREZ, no merece fe ninguna a quien aquí decide, pues de su testimonio esta Juzgadora concluye que a dicha testigo no le constan los hechos que aquí se ventilan, lo que meridianamente se evidencia del hecho que en ningún momento menciona el nombre de la empresa, limitándose a manifestar que “el trabajaba allí”.- En consecuencia, no le confiere valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

La declaración de la ciudadana CANDELARIA OSUNA, no le merece fe al Tribunal; por cuanto de ella concluye, que a la testigo no le constan los hechos que aquí se ventilan,

En efecto, la testigo afirmó que sale de su casa a las 10:00 y permanece en la Plaza Miranda vendiendo hasta las 4 o 5 de la tarde; y al mismo tiempo afirma que el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ pasa todo el día limpiando, cuando en la misma respuesta había afirmado que éste comenzaba a limpiar a las 6 de la tarde, para después afirmar que el horario de trabajado del demandante era de 6:00 de la tarde a 8:00 de la mañana.- En consecuencia, la desecha sin atribuirle valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos JOSE ASCANIO AZUAJE GARCES y JOSE RAMON SOTO GOMEZ el Tribunal observa, que al igual que en el caso de los testigos VICTOR ALEJANDRO TOVAR RAMIREZ y LUISA OLIVIA PARRA, éstos fueron traído a juicio para ratificar la declaración rendida por el pretendido interrogador, a cuya declaración se limitan a declarar: “Si me consta”; y en segundo lugar, se observa, que declaró en el mes de enero de 2003; y sin embargo, afirman que le constan circunstancia, que de acuerdo al texto de la pregunta, en nada le benefician ni le perjudican, para que permanecieran en su memoria por más de dos años para la fecha de la declaración; específicamente en una determinada fecha (24 de octubre de 2001), en lo que a la pregunta OCTAVA se refiere, conforme a la cual se les pregunta si en la citada fecha el actor fue despedido a lo que se limitaron a contestar “Si me consta”, todo ello sin obviar que el primero de los mencionados en respuesta a la pregunta tercera, textualmente manifestó conocer a la empresa demandada: “Si la conozco de esta forma, nosotros entramos allí a comprar.” A lo que esta Juzgadora se pregunta, como puede constarle al testigo el horario y la remuneración del demandante, por simplemente haber entrado allí a comprar.- En consecuencia, desecha los testimonios sin atribuirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

Por último, la declaración del ciudadano CRUZ ACOSTA PÉREZ, en criterio del Tribunal resulta contradictoria; pues el mismo por una parte afirma que él lo veía barriendo en la mañana, y posteriormente declara, que él generalmente iba a la empresa en las tardes a comprar aceite; todo sin obviar que el testigo manifestó vivir en el paso y la empresa demandada está ubicada en la Calle Roscio, que geográficamente pertenece al Sector El Rincón, el cual se encuentra a una distancia considerable del lugar de habitación del declarante; lo que de por sí ya resta credibilidad al testimonio.

Aunado a ello, el testigo afirmó que su labor la cumple en un horario de 7:30 de la mañana a 6:30 de la tarde, y que a veces se quedaba un rato más hasta las siete de la noche; a lo que esta Juzgadora se pregunta, si ese era el horario de trabajo del testigo ¿Cómo puede constarle que el actor estaba trabajando en la mañana, si lógicamente su horario de trabajo le impedía dar fe de la posible prestación de servicios del actor en la mañana?.- En consecuencia, también esta Juzgadora desecha el testimonio de dicho ciudadano sin atribuirle ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

Se observa del libelo de la demanda, que además de las prestaciones sociales, el actor peticiona el pago de intereses de mora por la falta de pago en las prestaciones sociales por parte de la empresa, para lo cual invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)

En el presente caso, como no consta de autos que la accionada hubiere satisfecho al demandante de manera oportuna, las prestaciones y demás beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, en criterio de quien decide, proceden los intereses moratorios reclamados, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios, dado el carácter parcial de esta decisión, correrán por cuenta de ambas partes, debiendo el experto tomar en consideración que la relación laboral culminó el día 24 de octubre de 2001.

Ahora bien, como quiera que la representación judicial actora señaló, que su representado percibía una remuneración inferior al salario mínimo nacional; y así ciertamente se evidencia de autos; de igual forma consta del texto libelar, que el apoderado actor, al establecer los cálculos de los distintos conceptos reclamados; entiende esta Juzgadora, que incorpora lo que sería éste; cuyos cálculos señalados en el libelo; igualmente entiende quien decide, se refieren a la diferencia que hay entre los Bs. 15.000,oo semanales que le remuneraban y el salario mínimo nacional; no habiendo logrado la accionada, desvirtuar los alegatos del demandante, esta Juzgadora tiene como cierto, que efectivamente el actor percibía una remuneración por debajo del mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el salario materia de orden público, procede el pago de los conceptos reclamados.


Luego, esta Juzgadora, extremando su actividad sentenciadora en estricto cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia; siendo el salario materia de orden público, pasa a determinar el mismo, con el cual han de serle satisfechas las prestaciones sociales y demás derechos que corresponden al actor.

DEL SALARIO
Consta de las actas procesales, que el demandante, quien prestó servicios desde el 05 de marzo de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, percibió de manera constante una remuneración de Bs. 15.000,oo semanal, lo que equivale a Bs. 2.142,85 aproximadamente diarios.


Ahora bien, conforme a la Resolución N° 2.846 contenida en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998, el Ejecutivo Nacional fijó el salario mínimo nacional urbano en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales; es decir Bs. 3.333,33 diarios, el cual se mantuvo inalterado para el año 1999 y hasta el 30 de abril de 2000; y, como quiera que durante todo el tiempo de prestación de servicios el actor percibió un salario aproximado de Bs. 2.142,85 diarios, existe para el período aquí señalado, una diferencia a su favor de Bs. 1.190,48 diarios, que el Tribunal de seguidas, pasa a determinar de manera anual.

Desde la fecha de ingreso 05 de marzo de 1998 hasta el fin de ese mismo año, transcurrieron un total de 291 días, que multiplicados por la diferencia de salario establecida; es decir Bs. 1.190,48, arroja como resultado la suma de Bs. 364.429,68 por concepto de salarios retenidos para ese año, que adeuda la demandada al actor y que se condena por este fallo.- Así se deja establecido.

Para el año 1999, que el salario mínimo nacional se mantuvo en Bs. 3.333,33 diarios, transcurrieron 365 días, que multiplicados por la diferencia de Bs. 1.190,48 que consiste entre el monto del salario mínimo nacional de Bs. 3.333,33 y el percibido por el demandante de aproximadamente Bs. 2.142,85 diarios, corresponde al demandante para este año, la suma de Bs. 434.350,oo.

Para el 2000, conforme al Decreto N° 892 contenido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985 de fecha 03 de julio de 2000, el Ejecutivo Nacional fijó con vigencia a partir del 1° de mayo de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001, el salario mínimo nacional urbano en la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales; es decir Bs. 4.800,oo diarios y, como quiera que el actor, como se dijo, percibía un salario aproximado de Bs. 2.142,85, la diferencia diaria por concepto de retención de salario es de Bs. 2.657,15, que multiplicados por el número de días que hay en el citado período, arroja como resulta una diferencia a su favor de Bs. 969.859,75.- que adeuda la demandada al actor y que se condena por este fallo.- Así se deja establecido.

Para el 2001, en el cual finalizaron los servicios del demandante, conforme al Decreto N° 1.428 contenido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, el Ejecutivo Nacional fijó con vigencia a partir del 1° de mayo de 2001 y hasta el 30 de abril de 2002, el salario mínimo nacional urbano en la cantidad de Bs. 158.400,oo mensuales; es decir Bs. 5.280,oo diarios y, como quiera que el actor, como se dijo, percibía un salario aproximado de Bs. 2.142,85, la diferencia diaria por concepto de retención de salario es de Bs. 3.137,15, que multiplicados por el número de días de servicio que el actor cumplió en ese año; es decir, 297 días, arroja como resultado la suma de Bs. 931.733,55.- que adeuda la demandada al actor y que se condena por este fallo.- Así se deja establecido.

Las cantidades anteriores, sumadas alcanzan un monto de Bs. 2.700.372,98 que se corresponde con la cantidad que por concepto de salarios retenidos, adeuda la accionada al demandante.

Al respecto la Sentenciadora estima prudente transcribir el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

En tal sentido, y en aplicación de la norma transcrita, siendo el salario materia de orden público, esta Juzgadora ordena el pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.700.372,98) que es lo que en estricto derecho le corresponde.- Así se deja establecido.

Se observa del libelo de la demanda, que además de las prestaciones sociales, el actor peticiona el pago de intereses de mora por la falta de pago en las prestaciones sociales por parte de la empresa, para lo cual invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
“…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)


En el presente caso, como no consta de autos que la accionada hubiere satisfecho al demandante las prestaciones y demás beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, en criterio de quien decide, proceden los intereses moratorios reclamados, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios, dado el carácter parcial de esta decisión, correrán por cuenta de ambas partes, debiendo el experto tomar en consideración que la relación laboral culminó el día 24 de octubre de 2001, que a los efectos de la remuneración del actor, el experto deberá ceñirse a los distintos salarios del actor, establecidos en este fallo, y cuyos intereses se considerarán con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Consta asimismo de autos, que el actor demandó los intereses sobre las prestaciones sociales, los que estimó en la suma de Bs. 316.616,75 y como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, su determinación la hará el mismo experto designado para la determinación de los intereses moratorios.
A los fines de su misión, el experto, con la colaboración de la accionada deberá determinar el monto de las remuneraciones que debió percibir el actor durante todo el tiempo de la relación laboral, tomando en consideración como factor, las sumas establecidas en esta decisión por concepto de salarios retenidos durante los distintos años de servicios; y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En el entendido que de no lograr la colaboración de la empresa, ceñirá su conducta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.- Así se deja establecido.

Ahora bien, como quiera que conforme al análisis probatorio, no habiendo logrado la accionada, desvirtuar los alegatos del demandante, proceden en beneficio de éste, los conceptos reclamados en los mismos términos peticionados, a diferencia los rubros “salarios retenidos” que procede por el monto establecido en esta decisión y los intereses sobre prestaciones sociales, que los determinará el experto.

En consecuencia, con vista de esta decisión, corresponde al demandante el pago de las siguientes cantidades:

1.- OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 871.250,oo) por concepto de ANTIGÜEDAD.

2.- TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) por concepto de PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 238.540,oo) por concepto de VACACIONES.

4.- DOS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.700.372,98) por concepto de SALARIOS RETENIDOS.

5.- NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 996.920,oo) por concepto de DOMINGOS y FERIADOS.

6.- CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137.897,60) por concepto de BONO VACACIONAL.

7.- DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 229.250,oo) por concepto de UTILIDADES.

8.- VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES con cuarenta y seis céntimos (Bs. 25.287,46) por concepto de INTERESES SOBRE VACACIONES y UTILIDADES.

9.- SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo) por concepto de 120 días de ANTIGUEDAD conforme al numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.680,oo) por concepto de DIAS ADICIONALES conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los montos aquí condenados arrojan un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con cuatro céntimos (Bs. 6.221.198,04) y no el monto demandado de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 6.335.841,81) señalados en el libelo, lo que viene a ratificar la procedencia parcial de esta acción.- Así se decide.


Queda entendido que a la suma condenada se adicionarán las que por concepto de intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo.


Por último, en virtud que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:


“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”


Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con cuatro céntimos (Bs. 6.221.198,04) condenada a pagar; y cuyo monto, como quiera que fue designado un experto en este caso, se acuerde lo determine éste, a ser aplicado, una vez el fallo quede definitivamente firme, aplicando el experto a tal efecto, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 23 de octubre de 2002 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se deja establecido.
III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JUAN DE MATA RAMÍREZ RAMIREZ contra la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRIOCORNIO C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.


En consecuencia se condena a la última pagar al primero, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con cuatro céntimos (Bs. 6.221.198,04), más la que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Dado el carácter parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR


NOTA: En la misma fecha de hoy 30/06/2003, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo,

LA SECRETARIA

EXP. Nº 05145