JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 09 de junio de 2003.
194º y 143º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada ALEXANDRA CARIBAS, mediante la cual manifiesta que la parte actora, en el pretendido escrito de subsanación de las cuestiones previas por ella opuestas; respecto de la imprecisión de las horas extras reclamadas, no indica detalladamente el supuesto horario en que las laboró; pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento y en tal sentido observa:
Consta de autos, que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada ALEXANDRA CARIBAS, según poder inserto al folio 57 del expediente y consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas.
Conforme a dicho escrito, opuso al libelo, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; la que fundamentó en la supuesta omisión por parte del demandante, de señalar de manera discriminada y con precisión, cuáles fueron los días y en que horario laboró supuestamente las horas extraordinarias que generan el pago del supuesto bono nocturno y cuáles fueron los domingos supuestamente laborados y no pagados.
De igual forma consta de autos, que el quinto día de despacho siguiente a la oposición de las cuestiones previas; vale decir, dentro del lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; específicamente el día 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado HECTOR BRICEÑO consignó en autos, escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
Antes de entrar a analizar la debida o indebida subsanación de las cuestiones previas que hiciera la demandada, a la luz del escrito presentado por la parte actora como subsanación, la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como requisito del libelo de la demanda en materia laboral, en su ordinal 3°, fundamento de la cuestión previa:
“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.”
Del texto transcrito se desprende, que el legislador estableció perfectamente la obligación que tiene el accionante en los juicios de trabajo, de determinar en forma por demás clara, cual es el objeto de su pretensión y le impone la carga de exponer pormenorizadamente, los hechos y demás circunstancias en que apoye su demanda.
Es evidentemente lógica esa posición asumida por el legislador, pues ella está directamente vinculada con la garantía constitucional del derecho a la defensa y derivará en la admisión o rechazo por parte del accionado, de los pedimentos reclamados en el cuerpo libelar por quien se dice titular del derecho.
En el caso bajo análisis, tenemos que el actor acciona para que su contraparte en el juicio (la parte demandada) cumpla una eventual obligación que tiene para con él; por tanto, debe ser totalmente explícito en lo que pide o reclama; es decir, debe determinar el objeto con la mayor precisión como exige la norma,
Siendo el libelo de la demanda, el escrito contentivo de las pretensiones de quien se considera titular de un derecho, con el cual se le da inicio al proceso, éste constituye un todo indivisible, y como tal, debe bastarse por si mismo; es decir, en él se deben señalar en forma clara, precisa, determinada y pormenorizada, todos y cada uno de los argumentos, alegaciones y reclamos que el accionante aspira le sean reconocidos por la parte a quien demanda o condenados mediante una decisión judicial.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a decidir sobre la debida o indebida subsanación de las cuestiones previas opuestas por la accionada, a la luz de la diligencia de impugnación que dicha parte hiciera al escrito presentado como subsanación por la parte actora; para lo cual observa.
Consta de autos, que en fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado HECTOR R. BRICEÑO DIAZ, consignó un escrito en el que manifiesta que procede a subsanar el defecto de forma de la demanda; con lo que evidentemente, está tácitamente admitiendo la existencia del mismo; sin embargo, del contenido de dicho escrito se observa, que el mencionado profesional del derecho, en cuanto a los bonos nocturnos, se limita a señalar, respecto de los bonos nocturnos los diversos años a los que se contrae su reclamación, y los extremos de los días que reclama; como por ejemplo, cuando señala: Año 1999. del lunes 4 al domingo 10 y del lunes 18 al domingo 24 del mes de enero de 1999, y así sucesivamente; sin especificar de manera clara, precisa y determinada cuáles son esos días, con lo que evidentemente incumple la carga que le impone el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que le exige determinar el objeto con la mayor precisión posible; lo que repite respecto de las horas extraordinarias que reclama; y en cuanto al salario, se observa del escrito de subsanación, que la representación judicial actora, confunde el argumento de la demandada, quien no afirma que el actor omitiera señalar el salario, sino la forma como obtuvo el que alega y que conceptos lo comprenden; por lo que a simplemente ratificar el actor el salario alegado en el cuadro relativo a la antigüedad, omite corregir el defecto de forma que le fuera invocado.
Estas circunstancias llevan al ánimo de quien decide, a considerar, que estamos en presencia de una indebida subsanación y en razón de ello, el Tribunal en acatamiento al fallo N° 938-02, de fecha 28 de mayo de 2002, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E. A. Molina Vs. Unión Canaria de Venezuela, cuyo extracto aparece publicado en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 188, y en su parte pertinente es del tenor siguiente: Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.” (Subrayados del Tribunal); se deja expresamente entendido, que la presente incidencia queda abierta a pruebas, en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; cuyo inicio se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INDEBIDA LA SUBSANACION presentada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: ABIERTA LA ARTICULACION prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que decidirá las cuestiones previas, el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación; en el entendido que por haberse dictado este fallo fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se impone la necesaria notificación de las partes; y en consecuencia, queda expresamente entendido, que el lapso de la referida articulación comenzará a correr, el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique inclusive.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 04998
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