REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 001556 PROCEDIMIENTO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: EL ESTADIUM DEL POLLO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 1989 bajo el N° 4, Tomo 64-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS SOMANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.930.

DECISIÓN RECURRIDA: Negativa de apelación de fecha 28 de Mayo del 2002, del auto que declaró Inadmisible Reconvención.


I

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, conociendo en alzada de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Consta de los autos que en fecha 6 de Junio del 2002 el abogado Marcos Somana introdujo escrito de Recurso de Hecho contra decisión del Juzgado del Municipio Zamora de fecha 28 de Mayo del 2002 que le niega oir apelación contra la no admisión de la reconvención que propusiera en el acto de contestación de la demanda en juicio que sigue Atalicia Castro Castro en contra de su representada denominada El Estadium del Pollo por cobro de prestaciones sociales y anexó copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa las cuales cursan a los autos.

El Tribunal en fecha 10 de Junio de 2002 dio por recibido el escrito en cuestión y en fecha 6 de Junio de 2002 se dio cuenta al Juez para que comience a correr los lapsos procesales.

En vista a las actuaciones cursantes a los autos se hace necesario precisar que la materia a decidir por esta Alzada es únicamente lo referido a si la apelación debió haberse oído o no. El artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo nos señala de manera expresa que para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales que conozcan los Tribunales del Trabajo se aplicará el procedimiento pautado para los Juicios breves siempre que no colidan con la referida Ley. En la normativa laboral procesal citada no se pauta ningún procedimiento para sustanciar y decidir sobre la apelación de la negativa a la admisión de la reconvención, por tanto el procedimiento aplicable será el establecido en la Ley



adjetiva general, vale decir el Código de Procedimiento Civil y en este caso el de los juicios breves.

El Tribunal a quo de acuerdo a lo expuesto en el escrito consignado por el recurrente y agregado a los autos, negó la apelación propuesta de conformidad al título XII del Código de Procedimiento Civil, última parte del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…La negativa de admisión de la reconvención es inapelable”.

Entendiendo esta alzada en fundamento a la disposición antes transcrita que el Recurso de Hecho tal como lo define la doctrina -es la facultad conferida por la Ley al litigante cuya apelación no haya sido admitida o lo haya sido únicamente en un solo efecto, de acudir al Tribunal superior, pidiéndole que ordene al inferior la admisión de la apelación o que la oiga en ambos efectos según el caso–esta Juzgadora en líneas generales considera que existe prohibición expresa de la Ley, en el sentido de escuchar una apelación en los términos aquí expuestos, además sería violatorio a la brevedad del procedimiento, no obstante; a los fines de decidir el Recurso de Hecho el Tribunal observa que no consta de las copias certificadas consignadas la diligencia practicada por el recurrente en donde solicita al Juez las copias certificadas y que estas hubiesen sido requeridas para ejercer un Recurso de Hecho, de manera que el Juez a quo pudiese indicar las copias que considerará conveniente, ante tal situación esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que se halla dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la expedición de copias certificadas para recurrir de hecho, es decir; no aparece reflejado el interés del solicitante de las copias, ni el fin o los fines, que con ellas pretende, por lo que, las mismas se han utilizado sin que el Tribunal de la causa estuviese legalmente enterado del destino de las mismas, por no demostrarse lo contrario en autos tal situación conlleva a concluir que ni el Juez, ni la parte contraria pudieron indicar las copias que, a juicio de estos, debieron acompañarse al Recurso de Hecho, lo que impidió que se sustanciara con el conocimiento de las partes y el Juez a quo cuestión esta, que no puede darse cuando el recurso de hecho se interpone ante un Tribunal de Primera Instancia, -como es el caso- en consecuencia se tienen como no presentadas las mismas, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costa.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 02 días del mes de Junio del año 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.




Abg. Milagros Hernández C.
La Juez


Abg. Caridad Galindo
Secretaria



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 12:45 de la Tarde.



Abg. Caridad Galindo
Secretaria



Expediente N° 001556
MHC/CG/ja.