REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 000134 PROCEDIMIENTO: APELACIÓN / PRESTACIONES
SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MACHADO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado UBENCIO S. ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.830.
PARTE DEMANDADA: MONTAJES GARCIA & LINARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13/08/92, bajo el Nº 10, Tomo 74 A-Pro, y ratificado en el mismo Registro en 31/05/93, bajo el Nº 36, Tomo 95 A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.112.
I
Conoce este Juzgado en Alzada, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada abogada MARIA TERESA ARRIAGA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el día 17 de enero de 2001, la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el Ciudadano Luis Enrique Machado, contra la empresa Montajes García & Linares C.A.
En fecha 12 de marzo de 2001, este Tribunal da por recibido el expediente. (Folio 44).
Consta al folio 45 diligencia de fecha 16 de Marzo del 2001, practicada por la abogada MARIA TERESA ARRIAGA, en donde consigna Original del Poder que acredita su Representación.
En fecha 21 de Marzo del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito el cual corre inserto al folio 50 del expediente.
En fecha 23 de Marzo del 2001, compareció la apoderada judicial de la demandada y consignó en esta alzada escrito de Pruebas inserto del folio 52 al 54 del expediente.
Consta al folio 55, auto que admite el escrito de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
II
Cumplidas todas las formalidades legales y encontrándose este Tribunal dentro la oportunidad de dictar sentencia, se procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
Se inicia el presente proceso mediante demanda intentada por Luis Enrique Machado Luces, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.096.947, por cobro de prestaciones sociales por un monto de UN MILLON CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 66/1OO bolívares ( Bs. 1.103.581,66) más lo que arroje la indemnización de dicha suma, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A.
Admitida la demanda por el Tribunal a quo en fecha 28 de Septiembre del 2000, se ordeno la citación de la accionada a los fines legales consiguientes. Consta al folio 11 del expediente diligencia del alguacil referente a la citación.
Se evidencia de las Actas que el demandado no compareció personalmente a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representará.
Abierto a pruebas el procedimiento solo la parte actora hizo uso de tal derecho en fecha 27 de Octubre del 2000, las cuales fueron admitidas por el a quo el 31 de Octubre del 2000. (Folios 12 y 13)
Consta del folio 22 al 27 del expediente la sentencia que fue objeto de apelación dictada en fecha 17 de Enero del 2001, la cual declara confesa a la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y decide que por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios alguno que desvirtúen las reclamaciones de la parte actora, operó la confesión ficta contra la empresa demandada, haciéndose procedente la acción intentada.
Apelada la referida sentencia, subieron los autos a esta Alzada y a los efectos de la decisión esta Juzgadora aprecia, que de los autos se desprende que la demandada representada por medio de apoderada judicial, en escritos cursante a los autos en los folios 52 al 54, adujo la reposición de la causa, por ello, como punto previo y antes de conocer el fondo de la causa, esta Sentenciadora entra a conocer y decidir sobre la reposición solicitada por la apoderada de la demandada y al respecto observa que:
La empresa accionada alega que la citación de la demanda se practicó a un trabajador contratado y no al representante legal de la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., e impugna la citación, ya que esta se practicó sin cumplir los requisitos e indica expresamente lo siguiente:
“ Ciudadano Juez, no se cumplió con los requisitos exigidos para la citación de la Empresa MONTAJES GARCÍA & LINARES C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 215, 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, y debo informar que la compulsa se encontraba pegada en la carátula del expediente que cursaba por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y yo personalmente la tomé del expediente, por lo tanto impugno esta citación, ya que la citación la hicieron ante un trabajador de la Empresa, y no ante los Representantes Legales de la misma, no cumpliendo este requisito, como se puede corroborar en el folio (10) diez del presente expediente, este trabajador es el ciudadano ERROL JARA, Maestro de Taller, titular de la cédula de identidad Nº 81.103.453, y en ningún momento participó a la Empresa de esta demanda, tampoco se fijaron los Carteles respectivos…”.
Ante lo alegado y tomando en cuenta que la citación es de orden público y el fundamento primario de este instituto jurídico lo encontramos en el Artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; por lo tanto para considerarse valida deben cumplirse las formalidades de las normas procesales a los efectos que el demandado en conocimiento de una acción intentada en su contra pueda ejercer su defensa en los términos que crea conveniente; es decir, tiene derecho a ser citado legalmente y el derecho de ser oído en juicio.
El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la citación Administrativa o Judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio se entenderá hecha directamente a éste, siempre que se notifique al patrono en un Cartel que dejará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su Secretaría o en su Oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y agrega que el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo señalado anteriormente, expresando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y que el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega; en conclusión son varios los supuestos de hecho que hay que cumplir, para de esta forma citar al patrono o su representante, cuya intención y propósito del Legislador es facilitarla e impedir que se menoscabe el Derecho de Defensa que acuerda la Ley a toda persona demandada para la validez del proceso, ya que la citación es un requisito esencial para la validez del juicio conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se evidencia que la citación de la demandada fue practicada en la persona de ERROL JARA quién funge como MAESTRO DE TALLER de la demandada, este suscribió la boleta de citación y recibió el Cartel a que se refiere el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante; observa esta Alzada que se omitió la fijación del cartel al cual hace referencia la norma citada; y ante lo evidenciado en autos; sin entrar a considerar si el ciudadano ERROL JARA quién funge de Maestro de Taller de la demandada es o no representante de la accionada en los términos señalados. Esta sentenciadora considera que si bien el funcionario competente para practicar la citación de la
demandada dejo constancia en su diligencia de haberle entregado al ciudadano ERROL JARA el cartel, no expreso en la misma, haber fijado el cartel a las puertas de la sede de la empresa; y por cuanto la normativa citada señala que se entenderá citado el patrono, siempre que se cumplan las formalidades legales, en este sentido; dado que no cursa en los autos constancia que el funcionario competente para practicar la citación hubiere cumplido con esa formalidad, esta Juzgadora en atención a que fue impugnada dicha citación y solicitada la reposición de la causa por tal omisión, declara invalida la citación practicada a la demandada, por haberse verificado en autos que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la práctica de la citación en la persona del representante del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se hace necesario invocar el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En consideración a todo lo antes expuesto y del examen de las actas procesales donde se evidencia que la demandada a consecuencia de la citación defectuosa no se hizo presente en ningún acto del proceso; pues no acudió al acto conciliatorio, ni a la contestación, no promovió pruebas y su primera actuación es con diligencia de apelación a la sentencia de fondo, tal situación evidencia que no se produjo de parte de la accionada la convalidación de la citación, por lo que resulta forzoso declarar en la dispositiva de presente fallo la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el 245 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se proceda a la practica de la citación de la demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Nula la Sentencia de fecha 17 de Enero del 2001, emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas y Con Lugar la Apelación propuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas, proceda a la practica de la citación en la persona de Freddy Enrique Linares en su carácter de representante legal o en cualquiera de las personas indicadas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como representante del patrono de la demandada. Cumpliéndose con las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 25 días del mes de Junio del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 000134
MHC/CG/ja.
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