REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
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EXPEDIENTE Nº001497. PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO LUIS FERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.030.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS INTEGRALES DE SALUD C.A. (S.I.S.C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 168-A-Quinto.
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I
Se inició el presente procedimiento con la demanda presentada en fecha 23 de Noviembre de 2001 (folios 1 y 2), la cual fue admitida en fecha 30 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folio 5).
Una vez libradas la boleta y cartel de citación y orden de comparecencia respectiva, fue acordado por Auto de fecha 24 de Enero de 2002 la entrega de la citación a la parte actora de conformdidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
En fecha 8 de Marzo de 2002, la Parte Actora consignó la boleta de citación y su compulsa sin firmar por la Demandada (folios 13 al 24).
No cumplidos los trámites de la citación personal, fue solicitada la citación por carteles (folio 25), lo cual fue acordado en fecha 15 de Abril de 2002, comisionádose posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la fijación del mismo (folio 32).
De los autos puede evidenciarse que desde hace más de un año la parte no ha realizado ninguna actuación de la cual pueda presumirse el interés en que el presente procedimiento termine de manera normal.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento (…)
Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…).
Verificado el cumplimiento del requisito temporal de inactividad procesal, previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el procedimiento de estabilidad laboral se caracteriza por la brevedad de sus lapsos y la concentración de sus actos; que es necesario dar prioridad a aquellos casos en los cuales las partes estén verdaderamente interesadas; en aras de una pronta administración de justicia, se considera en el presente caso, procedente DECRETAR DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en este Juzgado, el 25 de Junio de 2003.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Publíquese y déjese copia certificada
Abog. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
JUEZ TITULAR
Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12:00 m.
Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
PARTES: MÁXIMO LUIS FERNÁNDEZ HIDALGO / SISTEMAS INTEGRALES DE SALUD C.A. (S.I.S.C.A.).
EXPEDIENTE Nº001497 J/O.
MHC/CG/jb.
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