REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 001528 PROCEDIMIENTO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “FRANCISCO DE MIRANDA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.858.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San José de Barlovento, de fecha 08 de Febrero del 2002.
I
En fecha 21 de Febrero de 2002 el abogado Carlos Tomoche Ortuño en representación de la Asociación Civil Unión de Conductores “Francisco de Miranda” introdujo ante este Tribunal escrito contentivo de Recurso de Hecho contra de la sentencia incidental dictada el 8 de Febrero de 2002 por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que el mencionado Juzgado declaró sin lugar la apelación que interpusiera el 31 de Enero de 2002 contra el auto que declara la admisión de pruebas promovidas por la actora en el juicio de cobro de prestaciones sociales y asimismo dice que ratifica el contenido de su escrito de apelación del auto referido. Acompañó conjuntamente con su solicitud, anexos, en copias simples, fotocopias, constantes de diecisiete (17) folios que asevera corresponden a la apelación de la sentencia incidental referida. En fecha 21 de Febrero de 2002 este Tribunal dio por recibido el recurso de hecho propuesto y por auto de fecha 01 de Julio de 2002 se dio cuenta al Juez para dar comienzo a los lapsos procesales.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho este Tribunal pasa hacerlo en base a la siguiente Motivación:
Tomando en consideración que la sustanciación y decisión del presente recurso es de carácter breve y sumario, esta Juzgadora, observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para tomar decisión sobre el asunto nace a partir de los cinco días siguientes a la introducción del recurso o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias, evidenciándose en autos que desde el 21 de Febrero del 2002 a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año y el recurrente no ha acompañado en copia certificada las actas conducentes del auto del a quo que niega la apelación recurrida a que se refiere el artículo 305 ejusdem lo cual es un acto procesal que depende de la diligencia e interés del recurrente, ahora bien; no constando en los autos que tal omisión se derive de la negativa o retardo del a quo de proporcionarlas y considerando quien decide, que la Ley adjetiva no prevé el tiempo que tiene el recurrente para presentarlas, es de imperioso deber e interés del Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la carta magna garantizar una justicia expedita y sin dilaciones a toda persona que ocurra ante los órganos judiciales competentes, en tal sentido; no podría el Estado, ni la parte contraria al recurrente esperar para la resolución de un recursos de hecho, hasta la consignación de las copias por el recurrente o que transcurra el lapso de perención y se produzca en autos los efectos legales consiguientes, por ello cuando no existe disposición especial de la Ley tomando en cuenta el -artículo 4 del Código Civil, se aplicara las disposiciones que regulan casos semejantes o materia análoga- y en vista del vacío legal en fijar el término para que se decidiera el recurso de hecho, el juzgador debe aplicar, como en efecto se aplica, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil en todo lo que se relacione con el término fijo para resolver el Recurso de Hecho de Casación donde se fijan cinco (5) días siguientes al recibo del mismo. En razón de las consideraciones anteriores y como el recurrente no presentó ningún recaudo que verifique y pruebe los alegatos y hechos a que hace referencia en su escrito de presentación del recurso de hecho en apoyo de su pretensión, por cuanto los recaudos anexos a la solicitud son meras copias simples fotostáticas, no constando en autos que el recurrente las hubiere obtenido, previa solicitud, ante el Tribunal de la causa, con el objeto de recurrir de hecho, restándole al Juez de cuya decisión se recurre y a la contraparte el derecho a la defensa por no poder indicar las copias que creyeran conveniente para el presente procedimiento, además; habiendo quedado el recurso de hecho en cuestión limitado al escrito del 21 de Febrero de 2002, este Tribunal ante tal situación no tiene materia sobre la cual decidir por lo que será forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 25 días del mes de Junio del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 01:00 de la Tarde.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 001528
MHC/CG/ja.
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