REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 000168 PROCEDIMIENTO: APELACIÓN /
PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO GARRIDO OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.415.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ CAMPOS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.009.
PARTE DEMANDADA: JUAN CANCIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.083.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DURAN y MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.656, 86.112 y 30.360, respectivamente.
I
Consta de las actas que conforman el presente expediente auto de fecha 20 de Noviembre del 2001 en el cual el Tribunal lo da por recibido y se ordenó oficiar al Juzgado remitente para que enviara a este Despacho cómputo que en el mismo se indican.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2001 el Tribunal deja constancia de los lapsos para la tramitación del presente procedimiento.
Dentro de las actuaciones realizadas por las partes en la oportunidad legal para que estas presentaran informes en la presente causa se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho en fecha 18 de Enero del 2002, mediante escrito el cual corre inserte del folio 49 al 54 del expediente.
Riela del folio 57 y 58 escrito de observaciones presentado por la demandada en la oportunidad legal.
II
Cumplidas todas las fases del procedimiento en esta instancia y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
Respecto a la controversia objeto de apelación, observa esta Juzgadora que el apelante solicita la reposición de la causa, en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial fue dictada fuera de lapso, por lo que tenía que notificarse a las partes, al respecto; de las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 18 copia certificada del auto de fecha 06 de Febrero del 2001 que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de Febrero del 2001 en el cual señaló el Tribunal a quo que incurrió en error involuntario al diferirse la sentencia conforme al artículo 251, siendo lo correcto la aplicación del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al termino de 60 días para sentenciar; del contenido de dicho auto y del cómputo realizado por este Tribunal se desprende que al momento de producirse el mismo, es decir, al día 06 de Febrero del 2001, las partes se encontraban a derecho, por cuanto estaban corriendo los lapsos para dictarse sentencia y si bien el Tribunal a quo incurrió en un error en cuanto al termino fijado en la oportunidad legal para sentenciar, tal situación fue subsanada en el auto en referencia el cual fue dictado encontrándose las partes a derecho, por lo que no era necesario notificarlas.
De las actas que conforman el expediente se observa copia certificada de auto de fecha 28 de Junio del 2001 el cual riela del folio 36 al 38 donde se indica que la sentencia fue diferida mediante auto por 30 días en fecha 16 de Abril del 2001, es decir; que concluido el termino establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal prorrogó el lapso para sentenciar, el cual no había culminado al 09 de Mayo del 2001 -momento para el cual se produjo la sentencia- por lo que adoptando esta sentenciadora para realizar los cómputos, el criterio vinculante de la sentencia de fecha 09 de Marzo del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece en cuanto a los lapsos para sentenciar, así como el de prorroga, que los mismos deben ser computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem, y observando; que los lapsos indicados por la representación judicial de la demandada en los cuales fundamenta su apelación, fueron computado por días de despacho no coincidiendo con el cómputo realizado por este Juzgado el cual demuestra que el fallo dictado por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial se dictó dentro del lapso en que fue fijado el diferimiento de la sentencia, es decir; el 09 de Mayo del 2001 antes del -vencimiento del lapso para dictar sentencia el cual vencía el 16 de Mayo del 2001, razón por la cual -como ya fue indicado- las partes estaban a derecho, no siendo necesaria su notificación, por lo que será forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo Improcedente la Reposición solicitada y en consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta todo ello en fundamento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada identificada en autos, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio del 2001 emanado del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma el auto que declara la Improcedencia de la reposición solicitada. Así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia no es susceptible de apelación, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen el cual deberá proceder a la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 26 días del mes de Junio del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:40 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 000168
MHC/CG/ja.
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