REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 001620 PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: GABRIEL SANCHEZ YARA, VINCENZO GUISEPPE DONATO MUNIZA, FREDDY JOSE MENDOZA, LUCIO RAMÓN RANGEL PABON EDGAR LUIS MARQUEZ, NABOR IBARRA CORREA, CONCEPCIÓN CHOURIO, ALEXI LOPEZ CHUSMIT, CESAR ARMANDO JORGE REYES, BENITO VAZQUEZ PEREIRO, ANGEL MARÍA GARATE BASTARDO, EMILIO RAMÓN CARMONA BASTIDAS, ALBERTO CAMPO TERÁN, RAFAEL ARCANGEL RAMIREZ CARRILLO, RAMÓN RAFAEL LEAL HERRERA, JOSÉ RAUL HERRERA MEJÍA, CARLOS ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, MARÍA CANDELARIA FARIÑA GARCÍA, FERNANDO OSCAR CARTALLA GUTIERREZ y RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.800.176, 6.012.208, 2.985.340, 2.813.201, 8.755.785, 15.148.082, 1.396.136, 4.835.648, 10.091.481, 10.696.153, 8.434.041, 6.041.626, 14.531.782, 5.676.872, 6.038.291, 13.750.028, 8.753.904, 5.141.501, 3.178.660 y 4.055.264 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SILVINO GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.407, 26.496 y 15.553 respectivamente.

PARTES QUERELLADAS:

COLECTIVOS VALLES DE PACAIGUA, C.A.: Estatutos Sociales Protocolizados en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 2, Tomo 271-A-Pro.

TRANSPORTE PETAQUERO C.A.: Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 83, Tomo 296 A Qto.


Interpone la parte Querellante identificada en autos el día 09 de Abril del 2003, acción de amparo constitucional en contra de Colectivos Valle de Pacairigua C.A., y Transporte Petaquero C.A. en la narración de los hechos los apoderados judiciales de los presuntos agraviados exponen que sus representados eran miembros de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, cuyos Estatutos Sociales fueron Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda y que la misma se constituyo para garantizarle a sus socios el derecho de Trabajo de acuerdo con lo previsto en acta, los estatutos y leyes vigentes en la República, velar por el mejoramiento social y económico de sus miembros mediante la acción conjunta de estos, defensa y protección de intereses profesionales gremiales y organizaciones afines respectivas.

Señalan que del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia claramente que la situación de sus representados y de todas las personas implicadas en laborar en dicha línea de trasporte, era una situación de trabajo de naturaleza laboral, donde los trabajadores si bien aportaran el valor de la unidad de transporte estaban sometidos a la subordinación de la línea del sector.

Continúan los apoderados judiciales de los accionantes en amparo, que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por las maniobras del ciudadano Luis Petaquero y el profesional del derecho Carmelo Salas Bonilla, que dichas maniobras tenían como objetivo burlar la real situación de trabajo de sus representados, donde gozaban de la protección de las Leyes Laborales y en especial del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para bajo engaño hacerlos someterse a una relación “Mercantil” creando una empresa de dicha naturaleza, convirtiéndolos en accionistas y borrando su condición y naturaleza de trabajadores.

Denuncian los recurrentes que de los hechos señalados se evidencia la simulación y la ilicitud de los hechos cometidos en contra de sus representados y que es de tal magnitud que ha sido administrada en forma fraudulenta la compañía en sus perjuicio, lo cual tiene como único fin además de perjudicarlos, llevar la supuesta figura mercantil prácticamente a la quiebra a través de la mala gestión de la administración.

Señalan que se ha violado el artículo 326 del Código de Comercio que establece la prohibición que tiene los administradores de una compañía en participar en otra cuyo objeto social sea igual.

Concluyen en su petitorio señalando que la conducta que se ha producido en este caso concreto, en forma permanente y continua constituye una lesión de naturaleza constitucional al usarse una forma fraudulenta de convertirlos en comerciantes, accionistas minoritarios con cuya apariencia falsa se les privaba de su naturaleza de trabajadores y solicitan Amparo Constitucional.

De lo antes señalado esta Juzgadora considera necesario dejar expresa constancia del petitorio en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto los cuales indican:

Segundo: Que en razón del Amparo ejercido se declare y establezca la restitución del real estado de nuestros representados y su situación de simples trabajadores en una línea de transporte privado, con goce pleno de su condición de trabajadores y con los beneficios de esa condición, con sus leyes y disposiciones en el orden laboral.
Tercero: En consecuencia, se declare fraudulenta e inexistente la empresa denominada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 2, Tomo 271-A-Pro, con fundamento en el Artículo 94 de la Constitución Nacional de 1.999, sin existencia ni valor alguno, y se notifique de ello a dicha Oficina de Registro Mercantil.
Cuarto: Se restablezca a favor de todos y cada uno de los chóferes y demás empleados que están en la línea denominada “VALLES DE PACAIRIGUA” entre las poblaciones de Guatire y Caracas, sus derechos a los salarios, prestaciones y demás beneficios derivados de su relación de trabajo desde el año 1.996 hasta el presente, y se ordene mediante experticia complementaria esos rubros que le corresponden y se proceda a asegurar y establecer lo que en derecho y en justicia le corresponde a cada trabajador.
Quinto: Que a los fines de asegurar la subsistencia de nuestros representados y la de sus familias, se ordene y ejecute ya que el Juez de Amparo lo puede realizar, establecer una administración cautelar innominada, que asuma la línea de transporte, estructure una administración adecuada para que no se suspenda el servicio público que prestamos, no se afecte a los trabajadores que viven de dichas labores. Que en dicha administración se representen los sectores implicados en el asunto, con derecho a voz y voto; y se proceda a obtener rendición de cuentas de administración por todo el período de realización de la Empresa y se determine la responsabilidad de los implicados en el fraude que se realizó.

Ahora bien; en virtud de que los apoderados judiciales de los querellantes denunciaron en forma confusa los derechos vulnerados tanto de la esfera mercantil así como de la laboral y obviaron indicar las disposiciones constitucionales que tomaron como fundamento para acudir a la vía especial del amparo, este Tribunal, haciendo uso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó corregir dichas omisiones y una vez notificado la parte recurrente de dicho auto comparecieron los apoderados judiciales de los querellantes en la oportunidad fijada para ello consignaron escrito; en el cual señalan que las normas vulneradas son los artículos 94, 89 numeral 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgadora de todo lo anteriormente señalado, observa que los recurrentes indicaron ser accionistas minoritarios de una de las Querelladas y que fueron convertidos en accionistas con el fin de burlar la real situación de trabajo y que tal situación vulnera el derecho al trabajo, ahora bien; la simulación de relación de trabajo, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y beneficios derivados de una relación de trabajo, así como la declaración fraudulenta o inexistencia de la empresa Colectivos Valles de Pacairigua C.A., solicitados en el petitorio de la presente acción, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la acción de Amparo Constitucional ya que este tiene un carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo en casos extremos en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes y para cuyo restablecimiento además, no existían vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, en tal sentido; observa quien suscribe, que pretenden los recurrentes que este Tribunal actuando en sede constitucional determine a través de la presente acción si existe un fraude o una simulación de relación laboral y en consecuencia se ordene a través de experticia complementaria del fallo establecer los beneficios que le correspondan a cada trabajador desde el año 1.996 hasta la presente fecha entre otros particulares señalados en el petitorio del escrito de amparo, de los cuales el Tribunal se abstiene de hacer mención por escapar del ámbito de su competencia; -pronunciarse al respecto esta Juzgadora y acordar lo solicitado- sería desvirtuar la naturaleza del amparo, por cuanto los recurrentes cuentan con otros recursos judiciales preexistentes, para establecer la titularidad del Derecho del Trabajo invocado en virtud de que denuncian un fraude y simulación, además; si bien la naturaleza del amparo es reestablecer una situación jurídica lesionada en violación de una Garantía Constitucional, solo son susceptibles de ser amparados por la vía de dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida, en el caso de autos; no es posible por medio de esta vía determinar si existe o no una relación de índole laboral entre las partes, para ello existen como ya se señaló otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico como es el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuyo procedimiento es de naturaleza contradictoria y otorga a las partes las debidas garantías procesales para que estos demuestren y efectúen los alegatos, para desvirtuar o demostrar la presunción laboral, lo cual es determinante para resolver el presente caso.

En consideración a todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De la disposición antes transcrita se desprende que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho, el ejercicio de la acción de amparo es impertinente y debe ser declarado inadmisible, aunque el presunto agraviado no haya optado por acogerse a ellos, la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, de manera que; acoge quien suscribe la disposición antes señalada y el criterio de nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal en donde ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien, cuando teniendo los mismos a su disposición, no los ejerció, criterio aplicable al caso de autos, por lo tanto; para que los recurrentes puedan lograr determinar la existencia o no de la relación laboral que los une a las Querelladas y el pago de los beneficios laborales a que tuvieran lugar, tienen la posibilidad de hacer uso de las acciones judiciales por la vía ordinaria. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: In Limine Litis Inadmisible el Amparo Constitucional solicitado.


De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su última parte se exonera de costas a los recurrentes.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 09 días del mes de Junio del año 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.




Abg. Milagros Hernández C.
La Juez


Abg. Caridad Galindo
Secretaria



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 10:00 de la mañana.



Abg. Caridad Galindo
Secretaria



Expediente N° 001620
MHC/CG/ja.