REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



EXPEDIENTE:
17.024-03


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
GARRIDO MANNRIQUE IVETHE AILEM
C. I No. V- 6.932.569


ABOGADO ASISTENTE:
LEIDA ESCALANTE
INPREABOGADO N° 26.858


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY



PROCEDIMIENTO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


















Se inicia el presente procedimiento en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede en Cúa, siendo recibida por el Tribunal en fecha 28-5-03, con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional intentado por ante ese Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2003, por la ciudadana IVETHE AILEM GARRIDO MANRIQUE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.932.569, debidamente asistido por la abogada LEIDA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858., los fundamentos legales que sirven de base para sustentar la acción de Amparo Constitucional planteada dentro de la exposición de los hechos dice:

DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

Ejerzo formal demanda de Amparo Constitucional en contra de la Asociación Civil Conductores Unicos del Tuy, sociedad registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1984, N° 43, protocolo primero, tomo 4, reforma de fecha 12-7-84 bajo N| 2, tomo 2, protocolo primero representado por su Presidente JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO y secretario de Finanzas EDWIN MENENDEZ, cuyo carácter consta de Acta de Asamblea que anexo marcada “A.A”.

“Es el caso que suscribí contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.248.093, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Conductores Unicos del Tuy, en fecha 1-11-2001, por el término de un (1) año, sobre un local comercial propiedad de la Asociación, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con fines comerciales…. Transcurrido el año pautado, donde cumplí con las estipulaciones del contrato a cabalidad como buen padre de Familia. Dicho contrato fue prorrogado automáticamente por un (01) año más Noviembre dos mil dos (2002) a Noviembre Dos mil tres (2003) sin oposición alguna, existiendo para la fecha un nuevo presidente de acuerdo con el Reglamento de la referida Asociación, representado actualmente por el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO, cédula de identidad N° V-3.692.083 Presidente y EDWIN MENENDEZ cédula de identidad N° V-7.958.713 secretario de Finanzas----

Con la problemática económica que atravesaba el país, se me presentaron inconvenientes, existiendo atrasos en los pagos de los Cánones de Arrendamiento y por dicho concepto se mantienen la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, sin embargo llegamos a convenir acuerdos de pago en forma verbal, y los cuales he venido abonando, al secretario de finanzas, entregándome los respectivos recibos y que anexo a la presente en original marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y P.

En fecha 27 de Febrero del 2003 suscribimos un Convenio de Pago por concepto de Cánones atrasados según copia de documento anexo marcado “Q” cuyos pagos los realizaba conforme al Convenio suscrito…….


En el convenio se estableció dar como garantía los bienes siguientes: Un (1) equipo de aire acondicionado marca FRIOKING , un (1) modulo de peinadora de cinco (5) puestos, un (1) cubículo de madera y vidrio, un portón de madera con vidrio, una vitrina de 1.20 x 1.20 Mts, otro modulo de peinadora, cinco (05) sillas de peluquería, cinco (05) espejos, una (1) mesa de maniquere con lámpara, esterilizador marca MERCURI, dos (2) sillas lava cabezas, Dos (2) lava cabezas con sus griferías, una vitrina de 1 x 1Mts, tres (3) muebles de espera con hierro forjado en madera, un (1) mini equipo de sonido CD marca AIWA, dos (2) secadores de cabello marca TURBO, dos (2) máquinas afeitadoras marca WAHL, cinco (05) auxiliares móviles, sin embargo los mismos quedaron en mi total control y dominio siendo estas las herramientas de trabajo, para producir el dinero adecuado. Al igual que continué ocupando el espacio arrendado en forma continúa, ininterrumpida e inequívoca, abriendo y cerrando yo misma el local. Ahora bien ciudadano Juez el 16-5-2003 cuando me presente al local comercial Inversiones Profashion IVETHE´S acompañada de una cliente ciudadana LEIDA JELITZA VILCHEZ …. Y mi hija AILEM JOSE LEON GARRIDO….. nos encontramos la puerta externa con cadenas y otro candado siendo imposible entrar al local, a cumplir con las jornadas diarias de trabajo rutinario en el ramo de la peluquería y los objetos descritos encerrados así como otros objetos de valor. Causándome un daño económico irreparable de inmediato acudimos a pedir una explicación ante la ARBITRARIA MEDIDA, al Presidente ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO, quien manifestó que era la medida de presión para que pagara y que los socios de la Asociación le exigía el cierre del local.. Les manifesté que tenía un compromiso de trabajo con unos clientes el fin de semana, que debía abrir el local, restándole a esto importancia…..Siendo frustrada la petición a abrir el local y hasta la actualidad permanece cerrado, sin tener ni tan siquiera acceso a mis herramientas de trabajo. Anexo Inspección Ocular marcada con la Letra “R”


Ciudadano Juez debido a la decisión y acción ejercida por el Presidente de la Asociación y el Secretario de Finanzas de cerrar en forma arbitraria, tomando justicia por sus propias manos sin acceder a las acciones civiles que a bien tienen y pueden ejercer, vulnerando de manera flagrante, ciertos Derechos y Garantías Constitucionales como son: El DERECHO AL TRABAJO, artículos 87,88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……

• Se me esta cercenando el Derecho al Trabajo, se me cercena el Derecho a obtener una ocupación productiva.
• Se me vulnera el Derecho a tener una existencia digna y decorosa.
• Se me cerceno el Derecho a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia.

Es evidente que la actuación de los Representantes de la Asociación Civil violento Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con los artículos 87,88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito muy respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el artículo 27 proceda a restituir la situación jurídica infringida….. y Por todo lo antes expuesto por razones tanto de hecho como de Derecho solicito con el debido respeto declare con lugar el presente Amparo Constitucional; y como consecuencia de ello ordene que se abra la puerta del local identificado.

Una vez presentada la Solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Declinante de la misma, o sea el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalando dicho Juzgado:

Omissis…….. Por cuanto de la revisión del escrito presentado se observa que los hechos alegados como violación o amenaza de violación de la garantía constitucional, es competencia en razón de la materia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Charallave; en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declina la competencia en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Charallave, a quien se ordena remitir de inmediato el presente expediente a objeto de que conozca del mismo. Líbrese el correspondiente oficio.

Ahora bien, quien aquí sentencia, observa del estudio del libelo contentivo del Recurso de Amparo, se evidencia que la querellante, en la parte narrativa de los hechos, expone que suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.248.093, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Conductores Unicos del Tuy, con fecha 01 de Noviembre del año 2001., versando dicho contrato, sobre un local comercial, propiedad de dicha Asociación, el cual está ubicado en la calle Bolívar, sector la Gruta N° 87, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: aplicando el criterio que ha sido expuesto por la Sala Constitucional donde considera que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo tanto en cuanto a dicha competencia ratione material, no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, sino que ello será determinada por la materia, lo que ha sido denominado por la Doctrina la competencia material. En tal forma, atendiendo a los criterios expuestos, para quien sentencia a revisar el caso en cuestión y se determina que, se trata de que no puede quedar ninguna duda, en cuanto a la naturaleza civil de un contrato de arrendamiento, constituyendo dicho negocio jurídico, el origen del conflicto o de la situación que obligó a la solicitante del amparo, acudir ante los órganos jurisdiccionales de la administración de justicia, lo cual y en perfecto uso de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe dársele el acceso a la justicia, a los efectos de que se pueda plantear la tutela jurídica efectiva de sus derechos, por lo cual este Juzgador actuando en sede constitucional, observa que debe plantearse el conflicto de competencia que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que para el presente caso, por no tener un superior común el Declinante y éste Tribunal tendrá que ser la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien conozca sobre dicha regulación de competencia, tal como ha sido dejado establecido por la jurisprudencia del alto Tribunal, por lo tanto se tendrá que enviar ante dicha sala, el expediente, creando una situación de demora en un proceso que en ningún caso puede dejar de ser breve y sin formalidades rigurosa que le hagan perder su esencia y naturaleza de medio restablecedor de los derechos de los ciudadanos, en tal forma, éste Tribunal ordena sea enviado nuevamente al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que sea procesado y determinada o no su admisibilidad.

En tal forma, tenemos que de acuerdo a lo antes expresado por este tribunal, tenemos forzosamente que declarar para el presente caso resultan competente conocer de la presente acción de Amparo Constitucional el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa.
.
De lo anterior se colige, que debe ser declinada la competencia para conocer del presente caso al mencionado Juzgado, por lo cual se ordena su remisión a los fines de que sea procesado y determinada o no su admisibilidad. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, A LOS FINES DE PROCESAR Y DETERMINAR O NO SU ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano GARRIDO MANRIQUE IVETHE AILEM, títular de la cédula de identidad N° 6-932.569 contra la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003)



Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.



EXP. N° 17.024-03
AHG/HCU/yajaira