REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS REYES
GAMARDO
C.I: 6.370.529
APODERADOS JUDICIALES: RICHERT O. GONZALEZ A. Y
WILLIAN ROSENDO
INPREABOGADOS NROS:
42.819 Y 83.880
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BARBASTRO,
C.A
DEFENSOR AD-LITEM: BERTA L. LOPEZ PEREZ
INPREABOGADOS NRO: 61.001
MOTIVO: CALIFICACION DEPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS
EXPEDIENTE NRO: 12.306-00
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS REYES GAMARDO, venezolana, mayor de edad, de este |domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.370.529, quien manifestó que en fecha 26-10-99, ingresó a prestar servicios como Secretaria para la empresa CONSTRUCTORA BARBASTRO, C.A, con un salario mensual de Bs. 132.000,00 hasta el día 10-04-02, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 19-06-00, el Tribunal da por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 07-02-01, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12-02-01, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada, tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 20-03-01, comparece el alguacil y consigna sin efecto de firma boleta de citación de la empresa accionada.
En fecha 22-03-01, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y solicita la citación por carteles de la empresa accionada.
En fecha 09-04-01, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 23-04-01, comparece el alguacil y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la entrada principal de la empresa accionada.
En fecha 01-07-02, el Tribunal revoca el nombramiento de defensor ad-litem del abogado HAMILTON RODRIGUEZ, y designa en su defecto a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha 12-07-02, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada a nombre de la defensor ad-litem abogada BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha 12-07-02, comparece la defensor ad-litem abogada BERTA LOPEZ PEREZ y acepta el cargo designado.
En fecha 13-11-02, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita se cite al defensor ad-litem, a los fines de la contestación.
En fecha 18-11-02, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la empresa accionada a través de su defensor ad-litem a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 03-12-02, comparece el alguacil y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada a nombre de la defensor ad-litem designada.
En fecha 04-12-02, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 10-12-02, comparece la defensor ad-litem de la empresa accionada y mediante diligencia consigna escrito de contestación.
En fecha 16-12-02, comparece la defensor ad-litem de la empresa accionada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17-12-02, el Tribunal da por recibido el escrito de pruebas de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su defendida.
- Ratificó en todos y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda y muy especialmente en el hecho que el accionante funda su intención en el reenganche de la ciudadana MARIA DE JESUS REYES GAMARDO.
En fecha 07-01-03, el Tribunal admite el escrito de pruebas de la parte demandada y niega lo solicitado en cuanto a la apertura de un nuevo lapso probatorio.
En fecha 26-05-03, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere a Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y otros conceptos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 19-06-00, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presento la ampliación con fecha 07-02-01, donde la solicitante señala que ingreso a prestar sus servicios en fecha 26-10-99, como Secretaria para la empresa CONSTRUCTORA BARBASTRO, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-04-1959, bajo el N° 34, Tomo 13- A, y reconstruida en la misma oficina de Registro, bajo el N° 2, Tomo 12-A Sgdo, en fecha 15-03-85, hasta el día 12-06-00, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario mensual de Bolívares Ciento Treinta y Dos Mil (Bs. 132.000,00).
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Una vez cumplida las formalidades de la citación, se designó defensor ad-litem a la abogada BERTA L. LOPEZ PEREZ, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio el Tribunal lo declaro como no cumplido, en consecuencia se procedió a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que : … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
ANALISIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Una vez hechas las consideraciones que anteceden, el Juzgador procede como en efecto se hace a analizar el escrito de excepción a la demanda y en tal sentido tenemos que la Defensora Ad-Litem alega que no tuvo comunicación alguna con los representantes legales de la empresa demandada y por consiguiente se limita a negar y rechazar todos los puntos de la demanda y en especial a negar la existencia de la relación laboral. Ahora bien, el Juzgador considera que en el caso de autos, en vista de la inexistencia de algún medio que refuerce la pretensión del actor es a este a quien con solo lograr probar la prestación de servicios quedaran admitidos los hecho indicados en el libelo en virtud de la forma y modo en que ha sido dada la contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustres tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.
Sólo hizo uso de este Derecho la parte demandada, quien reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es apreciado por quien juzga una vez que se ha impuesto de las actas del presente expediente y en base a lo dispuesto en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las demás solicitudes, resultan improcedentes toda vez, lapsos preclusivos como el de la oportunidad para promover pruebas no se pueden sesgar. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalizado así el análisis de las probanzas, forzosamente este Juzgador declara que esta ausencia de elementos probatorios cae en perjuicio al trabajador reclamante en tal sentido el sentenciador a sostenido reiteradamente en fallos anteriores lo que a continuación se transcribe:
Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.003
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave. Ramírez Héctor José contra Inversiones Caguana, C.A.
Exp.Nº 15.033-01.
Analizadas así las pruebas pasa este Juzgador a realizar la siguiente consideración para luego concluir y dictar el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este sentenciador observa: en el presente proceso la parte actora, no acompañó en el libelo de demanda algún hecho probatorio así como tampoco promovió prueba alguna que soportara su pretensión, si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65 la presunción de la relación de trabajo y asimismo dispone el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en este respecto cabe destacar lo que la doctrina ha esclarecido sobre las presunciones legales ( Establecidas en la Ley) las mismas se subdividen en dos las Absolutas, también llamadas Juri et de Jure o sea de Derecho y por Derecho; y las Relativas, o Juris Tantum, las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas si lo permiten, en tanto es importante resaltar que el dispositivo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción Juris Tantum, por lo tanto el actor no puede pretender que con tan solo la presunción legal hacer efectivo su Derecho Subjetivo reclamado sin siquiera aportar a los autos algún elemento que sustente su pretensión por lo cual si el sentenciador declara establecida la relación laboral entre las partes constituiría un abuso del Derecho por parte del actor cuestión esta que no pueden los Jueces permitir en virtud de que somos los Jueces, los directores del proceso y garantes del equilibrio procesal en virtud de los dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal respecto tenemos que el actor no trajo pruebas al juicio y por consiguiente un proceso sin pruebas es un hecho ficticio o irreal en tal sentido cabe citar lo que al respecto bien apunta el maestro S. SENTIS MELENDO:
La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la
prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.
Estudios de Derecho Procesal, Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa- América Buenos Aires. Página 549.
Una vez hecha esta consideración es forzoso concluir para este sentenciador que el actor no acompañó en el libelo de demanda algún medio probatorio así como tampoco promovió prueba alguna que soportara su pretensión por lo tanto el dispositivo del presente fallo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
El criterio que antecede por parte de este Juzgador, como bien se ha dicho, resulta de una pacífica y reiterada consideración. Y ASI SE DEJO ESTABLECIDO.
Como quedó evidenciado de extracto anterior la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR en virtud de la falta de elementos probatorios, ahora bien, considera el sentenciador que en el caso que nos ocupa no puede haber condena en costas en vista que la demanda dispuso de defensas que no prosperaron como la perención de la instancia. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos instauró la ciudadana MARIA DE JESUS REYES GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.370.529 en contra de la empresa CONSTRUCTORA BARBASTRO, ambas partes plenamente identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192° Y 143°.
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR.
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/ldb
Exp: 12.306-00.
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