REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.




PARTE ACTORA: VILLEGAS HERRERA GILBERTO ANTONIO.
C.I. N° 7.949.536.


Abogados Asistentes: RICHERT GONZALEZ ACOSTA.
Inpreabogado N° 42.819.
WILLIAM ROSENDO.
Inpreabogado N° 83.880.


PARTE DEMANDADA: SERTEINCA.



APODERADOS JUDICIALES: ANA LISBETH MATA AGUILAR.
Inpreabogado N° 46.976.
OYLEC PIÑA MATSON.
Inpreabogado Nº 56.335.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.



EXP. N° 15.966-01.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano VILLEGAS HERRERA GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.949.536, quien manifestó que en fecha 12 de Marzo del 2.001ingresó a prestar servicios como obrero para la empresa SERTEINCA, con un salario mensual de Bs. 158.400,oo, hasta el día 19 de Diciembre del 2.001, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 07-01--02, el Tribunal da por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 06-06-02, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada, tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 31-07-02, comparece el alguacil y consigna sin efecto de firma boleta de citación de la empresa accionada.

En fecha 18-09-02, comparece la apoderada de la parte actora y solicita la citación por carteles de la empresa accionada.

En fecha 23-09-02, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 11-11-02, comparece el Director Gerente de la Sociedad Mercantil Serteinca y confiere Poder Apud- Acta.

En fecha 11-11-02, comparece la apoderada de la parte demandada y se da por notificada en el presente procedimiento.

En fecha 13-11-02, el Tribunal declara como no cumplido el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 14-11-02, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25-11-02, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.

En fecha 26-11-02, el Tribunal da por recibido el escrito de prueba presentado por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Invoco y reprodujo el mérito de los autos.
- Promovió documentales.

En fecha 27-11-02, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 21-05-03, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de observación a los informes.


En fecha 26-05-03, el Tribunal fija para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y artículo 257, asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA:

Fue presentado con fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2.001, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha Treinta (30) de Mayo del 2.002, donde el solicitante señala que fue despedido el 12 de Marzo del 2.001, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no esta incurso en las causales o supuestos a que se contraen las disposiciones del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento, en virtud de que siempre se desempeñó fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de la Empresa SERTEINCA.


CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, se dió por citada mediante la comparecencia de la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERTEINCA SERVICIOS TECNICOS INCORPORADOS, C.A, y procedió a dar oportuna contestación a la demanda en fecha 14 de Noviembre del 2.002. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al exámen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil estableciéndose que para la materia del trabajo debe fijarse la carga de la prueba en forma y manera especial en interpretación y en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador
deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”


DEL ANALISIS DE LA CONTESTACION:

Una vez hecha las consideraciones que anteceden, se procede como en efecto al análisis del escrito contentivo de excepciones a la demanda que cursa a los folios (30) al 832) ambos inclusive. En tal sentido, la parte demandada, opuso como punto previo al fondo y como defensa perentoria en el referido escrito la perención de la instancia conforme a lo establecido en el numeral 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que según su apreciación debe ser aplicado aún cuando esta norma en materia laboral, es inaplicable.
Para decidir el Tribunal considera:
Es cierto que la norma in-comento en su numeral 1ero es y ha sido descartada en materia de Estabilidad Laboral como parte del Derecho trabajo y más en este caso el Juez actúa en sede de estabilidad laboral que solo se aplica un lapso de caducidad para solicitar la calificación del despido, sin embargo, si el trabajador la solicita dentro de dicho lapso y no cumple con el despacho saneador que dicta posteriormente el tribunal dentro del año siguiente no produce perención de la instancia. En este caso no opera la perención de la instancia anual, contenida en la norma del artículo citado que es entendido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina patria como el decaimiento del interés del actor o las partes, caso en el cual el Juez de oficio absuelve la instancia, ahora bien, el caso que nos ocupa no se compadece con las consideraciones antecedentes, en consecuencia considera este sentenciador que la defensa interpuesta por la parte demandada no tiene cabida en materia de estabilidad laboral, que en todo caso siendo el hecho social trabajo tutelado constitucionalmente se rige por un proceso especial de característica de brevedad, concentración y celeridad, como principios fundamentales, en tal forma se aparta de este tipo de figuras jurídicas de naturaleza procedimental civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Bien, seguidamente la representación de la parte demandada se reserva contestar al fondo la demanda, en caso de no prosperar su defensa de fondo.
Asì las cosas se dejo establecido en el punto anterior la improcedencia de dicha defensa, por consiguiente y como defensa al fondo tenemos, que esgrimió la falta de cualidad del demandado en virtud de que el nombre de Registro de la demandada es SERTEINCA SERVICIOS TECNICOS INCORPORADOS, C.A, y no como aduce el actor SERTEINCA. Por otra parte admite como cierto que el representante legal de la empresa SERTEINCA SERVICIOS TECNICOS INCORPORADOS, C.A, es el ciudadano MARCO TULIO PEREZ PEREZ. Considera el Juzgador que la parte demandada al alegar esta dicotomía en relación al nombre de la empresa demandada y aunado a ello la coincidencia en que el actor y la demandada refieren al mismo representante legal de la Compañía accionada, resulta pues que se produce una inferencia lógica a favor del actor dado que existe una congruencia de causalidad entre los argumentos alegados por las partes; En otras palabras existe un indicio para la existencia de la relación laboral, no obstante la parte demandada sostiene en su escrito de contestación específicamente en su capítulo cuarto, la negación de todos los hechos denunciados por el actor en su libelo de demanda, negando en forma categórica y pormenorizada la relación laboral y sus efectos denunciados. En tal sentido considera el sentenciador que la parte actora deberá probar solo la prestación personal de servicios y por su parte la demandada deberá en el debate probatorio encargarse de la verosimilitud de sus alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.

Tenemos pues trabada la litis como se dejo establecido y una sana distribución de la carga de la prueba, pasamos en consecuencia a las probanzas a los fines de dictar el dispositivo final de la presente Resolución Judicial.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustres tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

De este Derecho, solo hizo uso la demandada, la cual reprodujo el mérito favorable de los autos lo cual es apreciado conforme a lo establecido en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en atención al principio de la exhaustividad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió las documentales que cursan a los folios (37) al (62), ambos inclusive, las mismas originales fueron puestas a la vista del secretario de este Juzgado quien dejó constancia de ello certificando las copias cursantes, de estos documentos se evidencia que contienen la nómina de trabajadores específicamente de 37 obreros que prestaron sus servicios en el período comprendido desde el 01-05-2.001 al 15-05-2.001 y el período del 16-12-2.001 al 31-12-2.001 a los fines de proceder a la valoración de los documentos bajo análisis, se debe dejar establecido primeramente que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, ahora bien, considera el Juez que las documentales traídas al juicio por la parte demandada no constituyen plena prueba, toda vez que han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial por parte de los trabajadores que conforman la nómina en virtud que suscriben dichas nóminas, consideración hecha en virtud de lo establecido en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso las documentales sirven como principio de prueba por escrito a favor del demandado. Y ASI SE DECIDE.

Terminado el análisis probatorio y en vista de la ausencia de elementos y medios de pruebas, este sentenciador a dejado en forma sostenida y reiterada en fallos anteriores lo que a continuación se transcribe:

Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.003
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave. Ramírez Héctor José contra Inversiones Caguana, C.A.
Exp.Nº 15.033-01.

Analizadas así las pruebas pasa este Juzgador a realizar la siguiente consideración para luego concluir y dictar el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este sentenciador observa: en el presente proceso la parte actora, no acompañó en el libelo de demanda algún hecho probatorio así como tampoco promovió prueba alguna que soportara su pretensión, si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65 la presunción de la relación de trabajo y asimismo dispone el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en este respecto cabe destacar lo que la doctrina ha esclarecido sobre las presunciones legales ( Establecidas en la Ley) las mismas se subdividen en dos las Absolutas, también llamadas Juri et de Jure o sea de Derecho y por Derecho; y las Relativas, o Juris Tantum, las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas si lo permiten, en tanto es importante resaltar que el dispositivo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción Juris Tantum, por lo tanto el actor no puede pretender que con tan solo la presunción legal hacer efectivo su Derecho Subjetivo reclamado sin siquiera aportar a los autos algún elemento que sustente su pretensión por lo cual si el sentenciador declara establecida la relación laboral entre las partes constituiría un abuso del Derecho por parte del actor cuestión esta que no pueden los Jueces permitir en virtud de que somos los Jueces, los directores del proceso y garantes del equilibrio procesal en virtud de los dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal respecto tenemos que el actor no trajo pruebas al juicio y por consiguiente un proceso sin pruebas es un hecho ficticio o irreal en tal sentido cabe citar lo que al respecto bien apunta el maestro S. SENTIS MELENDO:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la
prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.


Estudios de Derecho Procesal, Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa- América Buenos Aires. Página 549.


Una vez hecha esta consideración es forzoso concluir para este sentenciador que el actor no acompañó en el libelo de demanda algún medio probatorio así como tampoco promovió prueba alguna que soportara su pretensión por lo tanto el dispositivo del presente fallo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.


El criterio que antecede por parte de este Juzgador, como bien se ha dicho, resulta de una pacífica y reiterada consideración. Y ASI SE DEJO ESTABLECIDO.

Como quedó evidenciado de extracto anterior la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR en virtud de la falta de elementos probatorios, ahora bien, considera el sentenciador que en el caso que nos ocupa no puede haber condena en costas en vista que la demanda dispuso de defensas que no prosperaron como la perención de la instancia. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos instauró el ciudadano VILLEGAS HERRERA GILBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.949.536 en contra de la empresa SERTEINCA, ambas partes plenamente identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192° Y 143°.





Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR.




ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.





EL SECRETARIO



AHG/HCU/ldb
Exp: 15.966-01