JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Higuerote, 02 de Junio del 2003
193º y 144º


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado especial de la parte demandada, el abogado en ejercicio MAXIMO PEÑA; mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que se niegue la demanda o la reforma de la misma, ya que la Procuradora Especial del Trabajo o representante de la ciudadana: TERESA ZARAGOZA PERAZA, debió consignar el poder que le atribuía dicha condición o en su defecto debió colocar los datos del mismo si lo había; este Tribunal observa:

Teniendo presentes las actas que conforman este expediente, se evidencia que la Procuradora Especial del Trabajo, en el encabezamiento del libelo de demanda, asiste a la ciudadana TEREZA ZARAGOZA PERAZA, al igual que en el poder apud- acta, la misma asiste a la trabajadora, documento este que luego la acredita como representante legal o apoderada judicial, en tal sentido este Tribunal considera inoficiosa la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, señala este tribunal que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estén previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206, único aparte y 213 ejusdem. Aún cuando nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, se hace la observación a los fines de ilustrar.

Tal como se desprende del artículo 213 at- supra mencionado, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectados por actos susceptibles de nulidad, e impulsar tal declaración en la primera oportunidad procesal en que se hayan presentes en los autos, ya que en el caso de no ser diligentes y asumir por lo tanto una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.

Por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación se convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permite solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues; de ser así, iría en contra de la estabilidad de los juicios y por tanto, se atentaría contra los principios de celeridad procesal e igualmente entre las partes.

Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia, de fecha 24 de Mayo del año 2000, establece:
“Este tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición …”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, éste Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera éste Juzgador no es Procedente lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto la parte actora a parece efectivamente asistida por la Procuradora Especial del Trabajo, en los actos sobre los cuales solicita reponerse la causa, consignando después un poder apud acta, que le acredita su cualidad, siendo Improcedente la Reposición de la causa en el presente juicio; habiendo, pues; alcanzado su fin los actos procesales. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. MATIAS E. GARRIDO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN B. GUARAMATA.
Exp. Nº 02-4267
MEG/CBG/GM