REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 0l-3958
PARTE ACTORA:
ALJELICO DEL JESUS GIROT, GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.286.592, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO M. MACHADO, MAXIMO JAVIER PEÑA Y PEDRO R. BLANCO, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 56.477, 30.360 y 70.505, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE PEREZ DELLAN, Titular de la cédula de identidad número V-6-804-169, Representante Legal de la Empresa DELLAN OFFICER SECURITY, C. A., ubicada en la Avenida Barlovento. Edificio Centro Profesional Higuerote, frente al Banco Mercantil, piso 1, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.
APODERA JUDICIAL: ENRIQUE HERRERA SILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 27.390, de este domicilio.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTO SIN INFORMES.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de dictar el fallo, este Tribunal para decidir Observa:
En fecha l7 de mayo de 2001, el ciudadano: ALJELICO DEL JESUS GIROT GUZMAN, asistido por el Abogado ARTURO M. MACHADO, demandó por Pago de Prestaciones Sociales a la Empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A. Manifiesta en su Libelo de fecha l5 de abril del año 2000, ingresó a prestar servicio por tiempo indeterminado y como oficial de seguridad, para la empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A., teniendo un horario de trabajo de 24X24, es decir desde las 7:00 a. m. hasta las 7:00 a. m., del día siguiente, devengado un salario normal diario por la cantidad de Bs. 7.176,00, el cual esta discriminado en el orden siguiente: Bs. 4.800,00 de salario básico, más Bs. 1.440,00 de Bono Nocturno, más Bs. 936,00 por horas extraordinarias. Ahora bien para el pago de las prestaciones sociales el salario promedio diario de conformidad con lo establecido en el artículo l33 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente es por la cantidad de Bs.7.973,33, el cual se encuentra discriminado de la manera siguiente: Bs. 7.176,00 de salario normal especificado ut-supra y la cantidad de Bs. 797,33 por la parte referida a las utilidades tal como lo establece el artículo l46 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancias y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI). Posteriormente en fecha l2 de abril del año 2001, recibí de la empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A., notificación por escrito de despido en la cual manifiesta la empresa DELLAN OFFICER SECURRITY, C. A., que me despidió por haber incurrido en las causales de despidos consagradas en los literales E y I del artículo l02 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se evidencia el despido del cual fui objeto es un despido injustificado ya que la empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A., al indicar el i los motivos que tuvo para despedirme no lo hace con precisión, es decir; no señala ni narra con claridad la situaciones de hechos cometidos por mi y que hiciera presumir que incurrí en una de las faltas laborales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida empresa simplemente se limita a decir de manera general que me despide por haber incurrido en la falta contemplada en los literales E y I del artículo l02 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo manifesté anteriormente. Es el caso que como consecuencia de mi injusto despido la empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A., me pagó la cantidad de Bs. 240.000,00 por conceptos de mis prestaciones y demás derechos laborales, pero es el caso ciudadano Juez, que esa cantidad pagada no se ajusta a lo que realmente me correspondía por esos conceptos, ya que la empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A., debió haberme pagado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.296.519,60), esto significa que la empresa en referencia me adeuda la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.056.5l9,60) como diferencia de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales. Por todo lo anteriormente expuesto y amparándome en lo contemplado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo establecidos en los artículos 3, 10, 104, 105, 108, 125, 133, 144, 146, 174, 175, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los establecidos en las cláusulas Nos 61 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicado de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), es que acudo ante su competente autoridad para demandar tal como en efecto lo hago a la empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A., para que me pague la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.056.519,60).- Escrito de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo. (Folios 1 al 6).
En fecha 2l de mayo del año dos mil uno, se admitió la demanda ordenando la citación del representante de la parte demandada, para que concurra a dar contestación a la demandada al Tercer día de Despacho siguiente a su Citación. (Folios 7 y 8).
En fecha 30 de mayo del año dos mil uno, el Alguacil del Tribunal, compareció y manifestó que se trasladó al sitio indicado, y citó al ciudadano: LUIS JOSE PEREZ DELLAN, persona a citar en el presente juicio. (Folios 9 y 10).
En fecha 05 de mayo del año 200l, compareció por ante este Tribunal, el Abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, procediendo en este acto, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil de este domicilio denominada DELLAN OFFICER SECURITY C. A., parte demandada en el presente juicio, y consignó en este acto constante de seis (6) folios útiles, escrito Cuestiones Previas Opuestas a la parte actora en el presente juicio. (Folio 11 al 25).
En fecha 06 de Junio del año 200l, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: ALJELICO DEL JESUS GIROT GUZMAN, asistido por el Abogado ARTURO MACHADO, y otorgó Poder Apud Acta, a los abogados MAXIMO PEÑA, PEDRO BLANCO y ARTURO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.360, 70.505 y 56.477, respectivamente, para que lo asistan en el presente juicio. (Folio 26).
En fecha o6 de junio del año 200l, comparece por ante este Tribunal, el abogado ARTURO M. MACHADO, en su carácter de autos y da contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, por la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 09 de julio del año 200l, comparece por ante este Tribunal, el abogado ARTURO M. MACHADO en su carácter de autos, solicitando al Juzgado, se pronuncie en cuanto subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas. (Folio 28).
En fecha l8 de Julio del año 2001, el Tribunal le da contestación a las mencionadas Cuestiones Previas, declarando SIN LUGAR, la Cuestión Previa que por defecto de forma fundamentada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la empresa DELLAN OFFICER SECURITY, C. A., por intermedio de su apoderado Judicial ENRIQUE HERRERA SILLA. (Folios 29 al 33).
En fecha 30 de julio del año 200l, el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, consigna mediante diligencia Escrito por medio del cual da contestación a la demanda, rechazando lo alegado por la parte actora. (Folios 34 al 39).
En fecha 07 de agosto del año 200l, comparece por ante este Tribunal, el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, las consignas, ratificando su rechazo manifestado en la contestación de la demanda. (Folios 43 al 50).
En fecha 07 de agosto del año 200l, compareció por ante este Tribunal, el Abogado ARTURO M. MACHADO, y consignó sus pruebas que guardan relación con el presente caso. Folio (51).
El Tribunal, en fecha 09 de agosto del año 200l, admitió las pruebas, y en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al Capítulo I de la Prueba Instrumental presentado por la parte demandada se acordó agregarla al expediente, al Capítulo II referente a la Prueba Testimonial se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para el examen de los testigos: RICHARD BARRIOS, GERARDO SANCHEZ y ORLANDO GUERRA, a las l0:00 a. m., 10:30 a. m. y ll:00 a. m. En lo tocante a las Pruebas del apoderado especial de la parte actora dándose cumplimiento al Capítulo Segundo del escrito se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para el examen de los testigos: JESUS RAFAEL MADRIZ y EFRAIN QUEZADA a las 11:30 a. m. y l2:00 m. (Folio 52).
Siendo la fecha l4 de agosto de dos mil uno, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano RICHARD BARRIOS, a los fines de dar cumplimiento al Capítulo II del Escrito de Pruebas promovido por la parte demandada, con ocasión del procedimiento de Prestaciones Sociales. Se dejó constancia que al momento del anuncio, no se encuentra presente la persona señalada, razón por la cual se declaró desierto el acto. (Folio 53).
Siendo la fecha l4 de agosto de dos mil uno, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano GERARDO SANCHEZ, a los fines de dar cumplimiento al Capítulo II del Escrito de Pruebas promovido por la parte demandada, con ocasión del procedimiento de Prestaciones Sociales, se dejó constancia que al momento del anuncio, no se encuentra presente la persona mencionada, razón por la cual se declaró desierto el acto. (Folio 54).
Siendo la fecha l4 de agosto de dos mil uno, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL MADRIZ, al Capítulo II del Escrito de Pruebas Promovido por el Apoderado Especial de la parte actora, con ocasión del procedimiento de Prestaciones Sociales, se dejó constancia que al momento del anuncio, se encontraba presente la persona indicada. (Folios 56 al 58).
Siendo la fecha l4 de agosto de dos mil uno, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano EFRAIN QUEZADA, a los fines de dar cumplimiento al Capítulo II del Escrito de Pruebas promovido por la parte demandada, con ocasión del procedimiento de Prestaciones Sociales, se dejó constancia que al momento del anuncio, no se encuentra presente la persona mencionada, razón por la cual se declaró desierto el acto. (Folio 59).
Terminado el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para oír los informes de las partes, las cuales no presentaron los mismos en la fecha fijada.
Dentro del lapso para dictar Sentencia, el Tribunal difirió la misma por el lapso previsto en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es un principio procesal que los Jueces para decidir, tendrán que atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual refleja el principio de la veracidad. De allí, que el Sentenciador tendrá por norte escudriñar la verdad en los limites de sus oficios, según lo prevee como norma supletoria en materia laboral, según lo previsto en el artículo l2 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de este orden de ideas, el Tribunal tomando en cuenta la verdad procesal en el presente caso, vemos que trata de una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto manifiesta el trabajador en su libelo de demanda que la empresa prescindió de sus servicios, de lo cual fue participado por haber incurrido en las causales de despidos consagradas en los Literales E y I del artículo l02 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no estuvo de acuerdo en esta causal, agregando en esa oportunidad que su despido fue injustificado, ya que la empleadora al indicar el y los motivos para despedirlo no lo hace con precisión. Señalando a su vez que la empleadora en la oportunidad de su despido le canceló la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, manifestando no estar de acuerdo con esa cantidad pagada, ya que dicha empresa debía indexarlo por el tiempo trabajado y de acuerdo a Ley Orgánica del Trabajo Vigente en relación con la Cláusula 6l de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa de Vigilancia y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), debería haberle cancelado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.296.5l9,60), esto significa que la empresa en referencia le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.056.5l9,60) como diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Como podemos ver en el lapso de la contestación el defensor de la parte demandada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos invocados por la parte demandante en el proceso, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el demandado deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, ya que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, è igualmente la parte actora en el presente caso deberá probar lo que pretende, o tachar è impugnar en lo que no esta de acuerdo, lo que no ha sucedido en autos.
Por tales motivos, se declara parcialmente CON LUGAR la acción que por Prestaciones Sociales, instauró ALEJELICO DEL JESUS GIROT GUZMAN contra la empresa DELLAN OFFICER SECURITY, C. A.
Por otra parte, la parte demandada deberá cancelar lo que adeuda a la parte actora, así como otros conceptos monetarios que resultaran de esta decisión, ya que deberá ser indemnizado de acuerdo al salario promedio recibido y cual consta a su liquidación llevada a cabo por la empresa demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALJELICO DEL JESUS GORIT GUZMAN, contra la empresa DELLAN OFFICER SECURITY C. A. debiendo dicha empresa cancelar lo adeudado a la parte actora y conceptos monetarios de acuerdo al salario promedio recibido, el cual consta en su liquidación llevada a cabo por la empresa demandada.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Higuerote, Cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. MATIAS GARRIDO.
…/… LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN B. GUARAMATA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN B. GUARAMATA.
EXP. Nº 3958
MEG/CBG/nelson.
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