REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN HIGUEROTE.


EXPEDIENTE Nº 03-4423

PARTE ACTORA: FRANCISCO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-91.296.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PINTO Y EDGAR PARRA MORENO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.663 y 18.386.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CELESTINA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.239.013, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Vistas las actuaciones que conforman el presente procedimiento que por Desalojo, instaurado el ciudadano: FRANCISCO CAMACHO, este Órgano Jurisdiccional, observa:

Que en fecha 30 de Octubre del 1976, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situada en la calle Primera del Sector Terraplén, distinguida con el Nº 12-12, en la Parroquia Higuerote del Municipio Briòn del Estado Miranda, propiedad del ciudadano FRANCISCO CAMACHO con el ciudadano ANDRES CHAQUE, quien falleciera en fecha 08/05/1991, y quien hacia vida marital, con la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR, la cual continua ocupando dicho inmueble con ese mismo carácter tal como ella así lo asumió; hasta la presente fecha. El canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) lo cual se constata en la cláusula segunda del contrato anexo al libelo de demanda, procediendo a demandar por cuanto a la fecha de hoy la parte arrendataria le adeuda la cantidad de Noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 91.200,00), por pensiones de arrendamiento vencidas, correspondiente a los meses de Enero de 1984 hasta Diciembre del año 2002, evidenciándose incumplimiento en la cancelación de más de dos cánones de arrendamiento causal de Resolución de dicho Contrato, establecido en su Tercera Cláusula. (Folios 1 al 14).

En fecha 08 de Enero del 2003, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada CARMEN CELESTINA SALAZAR, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda. (Folios 15).

En fecha 06 de Febrero del 2003, comparece el Abogado GUSTAVO PINTO y consigna mediante diligencia Poder General, otorgado por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, a los abogado GUSTAVO PINTO Y EDGAR PARRA MORENO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.663 y 18.386, certificando documento a efectum videndi la ciudadana Secretaria de este Juzgado, consignando a su vez copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa. (Folios 16 al 19).

En fecha 10 de Febrero del 2003, se dicto auto ordenando librar la respectiva compulsa a la parte demandada, vista la diligencia que antecedía suscrita por el apoderado de la parte actora, entregándose al alguacil a tal fin. (Folio 20).

En fecha 27 de Febrero del 2003, comparece el Abogado GUSTAVO PINTO y en su carácter de apoderado judicial, consigna Escrito de Reforma de la demanda, manifestando que en fecha 30 de Octubre del 1976, su representado celebrò contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situada en la calle Primera del Sector Terraplén, distinguida con el Nº 12-12, en la Parroquia Higuerote del Municipio Briòn del Estado Miranda, propiedad del ciudadano FRANCISCO CAMACHO con el ciudadano ANDRES CHAQUE, quien falleciera en fecha 08/05/1991, y quien hacia vida marital, con la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR, quien era su mujer y continuara ocupando dicho inmueble con ese mismo carácter tal como ella así lo asumió; hasta la presente fecha. El canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) que era la misma cantidad que para la fecha de la muerte del señor ANDRES CHAQUE, este había acordado con su representado como canon de arrendamiento aún cuando en el contrato suscrito entre el fallecido y su representado originalmente habían acordado cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) como canon de arrendamiento, tal como puede evidenciarse del contrato en su cláusula segunda. Siendo que hasta la fecha de hoy la parte arrendataria le adeuda a su representado la cantidad de Ochenta y Cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 84.600,00) por pensión de arrendamiento vencidas, correspondiente a los meses de Junio de 1991 hasta Febrero del año 2003, es decir no a cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, hasta la presente fecha y es esta fundamentalmente la causa por la cual aquí se demanda a la arrendataria. (Folios 21 al 24).

En fecha 27 de febrero del 2003, fue admitida la Reforma de la demanda, ordenando emplazar a la demandada CARMEN CELESTINA SALAZAR, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda. (Folios 25).

En fecha 11 de Marzo del 2003, comparece el Abogado GUSTAVO PINTO y consigna mediante diligencia copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa. (Folio 26).

En fecha 17 de Marzo del 2003, se dicto auto ordenando librar la respectiva compulsa a la parte demandada, vista la diligencia que antecedía suscrita por el apoderado de la parte actora, entregándose al alguacil, a los fines de practicar la citaciòn. (Folio 27).

En fecha 11 de Abril del 2003, el ciudadano alguacil de este despacho comparece y consigna constante de un (1) folio útil Recibo de Citación personal que fuera firmada por la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-3.239.013, a quien cito en el día 10-04-2003, a eso de las 12:14 p. m., en la Calle Terraplén, casa Nº 12-21, Higuerote, Municipio Briòn. (Folios 28 y 29).

En fecha 22 de Abril del 2003, el apoderado judicial de la parte actor consigna escrito de promoción de pruebas, en Un (1) folio útil. Reproduciendo el merito favorable de todas las actas que rielan al presente expediente, dándolas por reproducidas y promoviendo las Testimoniales de los ciudadanos: HERNAN JOSE MOLINA MATUTE, ANA NATALIA TOVAR LEON, PEDRO PALACIOS Y TIMOTEO BLANCO. (Folio 30).

En fecha 24 de Abril del 2003, visto el Escrito de Pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal las admite y fija para el Tercer dìa de Despacho siguiente, para el examen de los testigos: HERNAN JOSE MOLINA MATUTE, ANA NATALIA TOVAR LEON, PEDRO PALACIOS Y TIMOTEO BLANCO, A LAS 10:00 a. m., 10:30 a. m., 11.00 a. m. y 11:30 a. m., respectivamente. (Folio 31).

En fecha 28 DE Abril del 2003, comparece por ante este Tribunal Accidental la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR, asistida por el abogado ALFREDO J. BORJAS R., quien con el carácter de autos y expone: “Solicito que contra la demanda hacia mi persona incoara por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, con motivo del desalojo del inmueble el cual ocupo sea opuesta la cuestión previa establecida en el artìculo 346 ordinal sexto del Còdigo de Procedimiento Civil, motivo por el cual no he procedido a la contestación de la demanda en el lapso establecido por dicho Tribunal …” (Folio 32).

Siendo la oportunidad, en fecha 29/04/2003 para oír las testimoniales de los ciudadanos: HERNAN JOSE MOLINA MATUTE; ANA NATALIA TOVAR LEON Y PEDRO ALEJANDRO PALACIOS ACOSTA, comparecieron los prenombrados y rindieron sus testimonios. (Folios 33 al 38).

Siendo la oportunidad (29/04/2003), para rendir su declaración testimonial, ciudadano TIMOTEO BLANCO, se declara desierto por cuanto no compareciò. (Folio 39).

En fecha 06 de Mayo del 2003, comparece el profesional del derecho GUSTAVO PINTO, con su carácter de autos y manifiesta que la no comparecencia de la demandada al acto de contestación, produce su confesiòn invocando en tal sentido la misma. (Folio 40).


Diferida la sentencia, observa este Juzgador del contenido de las actas procesales, es evidente que el apoderado del accionante ajusta una pretensión relacionada con la desocupación del inmueble arrendado, fundamentada en la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y con ello pretende que el Órgano Jurisdiccional ordene la entrega del mismo, libre de bienes y personas. Ante la acción propuesta la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial y por el hecho de que la acción no es contraria a derecho permite a este Juzgador considerar a la misma en rebeldía contumaz y consecuencialmente estimar una confesión ficta, según lo contemplado en el artículo 347 el Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se e admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de juis dicción, la incompetencia y la litis pendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59 y, 50 y 61 de este Código”.

Siendo el artículo 362 ejusdem, del siguiente tenor:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho dìas siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho dìas si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Establecidas las premisas anteriores, a tenor del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Sentenciador le corresponde un pronunciamiento vinculado a lo alegado y aprobado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, no pudiendo suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, según el principio de la legalidad, el principio de la congruencia y el principio de presentación comprendidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Estos principios concatenados con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, conlleva a concluir que el Juez está obligado a pronunciarse atendiendo a las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, pero circunscrita a lo que arroje el resultado de los alegatos y actividad probatoria de las partes. De manera, que trabada la litis, el Juez está obligado a decidir dentro de lo planteado y probado, no pudiéndose traer con posterioridad nuevos hechos al proceso que alteraran la relación procesal ya trabada. Al contestar, la demanda en los términos expuestos, permite al Juzgador, ateniéndose a las pretensiones de las partes y a los instrumentos anexados, a pronunciarse únicamente con vista a ello, si tenemos en cuenta el artículo 35 de la Ley especial referida. Dicho dispositivo prevee, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y la defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.-

Aunado a las testimoniales de los ciudadanos HERNAN JOSE MOLINA MATUTE, ANA NATALIA TOVAR LEON Y PEDRO PALACIOS, quienes son contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana, hacia vida marital con el fallecido y que vivían en el inmueble en litigio, el cual ocupa, entre otras cosas; por lo que en cuanto a lo dicho y examinado el argumento indicado por medio de diligencia por la parte accionada y en los términos planteados, únicamente permiten valorizar la defensa opuesta como un medio para evitar si bien se considerara ajustada a derecho una decisión al fondo del asunto. De otra forma, se permitirá al sentenciador ponderar su conducta como asertiva de la reclamación sustentada por la parte actora, ya que en este supuesto, no siendo contraria a derecho la petición ni nada arrojara a las actas del proceso como favorecimiento para enervar la pretensión del accionante, conllevarìan a una confesiòn ficta a tenor de lo hincado en el artìculo 362 del còdigo de Procedimiento Civil.-

Ante las alternativas planteadas, es necesario considerar si la defensa previa encuadra para inferir un pronunciamiento favorable a la accionada.-

En este sentido el aludido artículo 35 de la Ley Especial, contempla que el demandado en el acto de la contestación, deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo que se trate de las Cuestiones Previas por Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, circunstancia ésta que permite previamente pronunciarse en la forma prelativa al fondo. Siendo así, toca a este Juzgador valorizar si la parte demandada ha incumplido con lo alegado por los apoderados de la parte actora, fundamentados en las normas que rigen el contrato arrendaticio, invocadas en el escrito libelar. Es obligación de la arrendataria, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, monto éste que habría de hacerse efectivo. Ante esta reclamación, en el acto probatorio la parte demandada, asistida en el acto por la abogado ALFREDO J. BORJAS R., mediante diligencia pretende oponer a cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento, considerándola este Juzgador cuestión planteada fuera del lapso útil para promoverla; siendo elocuente estimar la improcedencia en cuanto a lo planteado por no ser opuesta en su oportunidad, siendo dable inferir su extemporaneidad; recalcando, que estando las partes a derecho no tiene sentido invocar tal defecto, por cuanto el mismo tiene conocimiento del procedimiento llevado en su contra y de la posible continuación del mismo.

Por tales motivos, al fondo del asunto es procedente, dados los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considerar confesa a la demandada, puesto que la acción propuesta no es contraria a derecho y las pruebas invocadas, no arrojan elementos para destruir la confesión y por lo tanto para hacer un pronunciamiento contrario a la pretensión de la parte actora. Así de Decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, identificado plenamente en autos en contra de la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR; consecuencialmente se le ordena:

PRIMERO: La desocupación inmediata de inmueble Arrendado.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ochenta y Cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 84.600,00) por pensión de arrendamiento vencidas, correspondiente a los meses de Junio de 1991 hasta Febrero del año 2003, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) que era la misma cantidad que para la fecha de la muerte del señor ANDRES CHAQUE, quien falleciera en fecha 08/05/1991, y quien hacia vida marital, con la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR, quien era su mujer y continua ocupando dicho inmueble con ese mismo carácter tal como ella así lo asumió; hasta la presente fecha, con quien el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, representado por los profesionales del derecho GUSTAVO PINTO y EDGAR PARRA M., habia establecido como canon de arrendamiento, aún cuando en el contrato suscrito entre el fallecido y el antes mencionado ciudadano originalmente habían acordado cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) como canon de arrendamiento, tal como puede evidenciarse del contrato en su cláusula segunda, cada mensualidad, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble señalados en autos, de conformidad con la Ley.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (09) dìas del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003).

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ,


Dr. MATIAS E. GARRIDO
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. GUARAMATA

En esta misma fecha siendo las 12:00 del mediodía, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACC.,




EXP. Nº 03-4423
MEG/CBG/GM