REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°. 1041-2002
PARTE DEMANDANTES:
ANTONIO MEKEL ONAY y GEORGE BISARINI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.073.592 y 6.346.131 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
DRA. MIRTHA TARIFFE DE MORA, Inpreabogado Nº. 10.459.
DEMANDADO:
ELIAS ANIS DAOU, Libanes, titular de la Cédula de Identidad Nº. 81.725.203, domiciliado en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: DRA. YAJAIRA VALLES, Inpreabogado Nº. 95.892
INCUMPLIMIENTO DE ONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Visto con Conclusiones de la parte
Se inicio el presente Juicio por demanda intentada por los Ciudadanos: ANTONIO NAKEL ONAY y GEORGE BISARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.073.592 y 6.346.131, en su carácter de Directores de Inmobiliaria Tamanaco Tuy, C.A, sociedad de Comercio domiciliada en Charallave Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nº. 65, Tomo 151-A Sgdo, de la cual consta en el anexo marcado “A”, actuando en este acto en su carácter de mandatarios de Inversiones 10, C.A, como consta mediante poder registrado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en fecha 21 de Agosto del año 1998, bajo el Nº. 65, Tomo 13, según se evidencia del anexo marcado “B”, para la Administración de los Locales comerciales y Oficinas del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la Avenida Bolívar de este mismo Municipio, asistido en este acto por la Dra. MIRTHA TARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº. 10.459, y demandaron al ciudadano ELIAS ANIS DAOU, de origen Libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.81.725.203, residenciado en Charallave Municipio Cristóbal Rojas por resolución de contrato, del inmueble que ocupa en su calidad de arrendatario, ubicado en: Nivel Mezzanina, tercera etapa, del Centro Comercial Tamanaco Tuy, local 93, avenida Bolívar de este domicilio.
Alega la parte actora que celebró contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: ELIAS DAOU, sobre el Local Comercial Nº 93, ubicado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en los términos establecido en el convenio locativo, autentificado por ante la Notaría del Municipio antes mencionado el 14 de Mayo del año 1999, bajo el Nº. 80, Tomo 21, (anexo marcado “A”); que el arrendatario adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (4.400.000,oo) correspondientes a las mensualidades desde el mes de marzo del 2001 hasta el mes de diciembre del 2001, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (440.000,oo) Bolívares mensuales.
Es por lo que demandó al Ciudadano: ELIAS ANIS DAOU, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de Junio del año 1999, sobre el Local Comercial, Nº. 93, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Mezzanina, Tercera Etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, en la Avenida Bolívar de este Municipio, ha quedado resuelto de pleno derecho por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, demandó así mismo la indemnización de daños y perjuicios la Cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (4.400.000,00), monto correspondientes a los cánones de arrendamiento generados por el inmueble desde el mes de marzo del a 2001 al mes de Diciembre 2001 ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (440.000,00) Bolívares mensuales; SEGUNDO: En indemnizar por la vía de daños y perjuicio el diez por ciento (10%) de cánones dejados de pagar a su vencimiento, establecido como penalidad en la cláusula tercera del contrato; TERCERO: Entrega inmediata y sin plazo alguno el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y limpieza, tal como lo convino en la cláusula Quinta y Novena, previo el pago de los cánones que transcurrieron hasta la oportunidad de la entrega como justa compensación de los daños y perjuicios derivados de la ilegitima ocupación; y solvente en el pago de los servicios. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales, inclusive honorarios del abogado.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Noviembre del 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Librándose la Boleta de Citación el 6 de Diciembre de del año 2002.
En fecha 14 de Enero del año 2002, la Dra. MIRTHA TARIFFE DE MORA, consigna poder otorgado por la parte actora Inmobiliaria Tamanaco Tuy, C.A, y solicita que se procede a decretar la Medida de Secuestro sobre el mencionado inmueble.-
El 30 de Enero del año 2003, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia, y consigna sin firmar la Compulsa correspondiente al Ciudadano: ELIAS ANIS DAOU, por cuanto se trasladó en varias oportunidades, al Centro Comercial Tamanaco Tuy, Local 93, Mezzanina Tercera, ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave y le ha sido imposible localizar al demandado.-
En fecha 15 de enero del año 2003, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas con sede en Cúa, quedando secuestrado el inmueble objeto de este Juicio el 28-1-2003.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2003, la parte actora identificada en autos, solicita la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 3-2-2003.-
En fecha 14 de febrero del año 2003, la Dra. MIRTHA TARIFFE DE MORA, apoderada de la parte actora, consignó los carteles publicados El Nacional y Ultima Noticias, de fechas 8 y 12 de febrero del presente año.-
El 27 de febrero del año 2003, la secretaria del Tribunal Ciudadana. NELIDA TERAN, fijó el cartel de Citación en la dirección del demandado.
En fecha 7 de abril del presente año, la parte actora solicitó que se le designe defensor Ad-Litem, a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de abril del año 2003, designándose a la abogada Yajaira Valles a quien se libró la Boleta de Notificación, siendo notificada por el Alguacil de este Despacho el día 10 de Abril del año en curso.-
Juramentada como fue el defensor ad litem, con fecha 10 de abril fue citada por órgano del Alguacil de este Tribunal y consignó en fecha 29-4-2003 escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazo y contradijo la presente demanda, tanto de hecho como en el derecho, igualmente negó que su defendido ELIAS ANIS DAOU, identificado en autos, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo; abril; mayo; junio; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre y diciembre del año 2001, correspondiente al local comercial Nº.93, ubicado en la Mezzanina del Centro Comercial Tamanaco Tuy, y por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, las cuales se admitieron por auto de fecha 7-5-2003.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
Corre al folio Cuatro y su vlto de estas actuaciones el contrato suscrito por las partes, en el cual se evidencia en su cláusula tercera que fijaron el cánon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (440.000,00), cantidad esta que el arrendatario se obligaba a pagar los primero cinco (5) días de cada mes, y en su cláusula cuarta se estableció la duración de dicho contrato el cual se convino en un (1) año fijo contado a partir del 15 de Junio del 1999, prorrogable automáticamente por períodos iguales, contrato este que al no ser desconocido por la contraparte se le tiene reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien , de las actas procesales no aparece prueba alguna de que el arrendatario haya demostrado el pago por el cual se le demanda, así el Artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago por hecho extintivo de la obligación, en el presente caso, al actor solo le basta probar la relación contractual y al arrendatario probar que pagó, hecho este que no consta de autos y Así se Declara.-
El Artículo 1167 del Código Civil establece que…” En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello…”, en fuerza de lo expuesto como quedó demostrado la parte demandada no acreditó haber cumplido con sus obligaciones, por lo que en razón de ello forzosamente nos lleva a declarar que la acción intentada de prosperar, y así se declara.-
En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: MEKEL ONAY ANTONIO Y BISARINI GEORGE, contra ELIAS ANIS DAOU, declara resuelto el contrato suscrito que tuvo como objeto el inmueble ubicado en la Mezanine Tercera, Local Comercial Nº. 93, Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar de Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda y condena a la parte demandada al pago de PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIAVRES (4.400.000,00) por concepto del pago de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (440.000,00) mensuales, así como los pagos de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble. SEGUNDO: El pago de los servicios públicos y la entrega material del Inmueble en las condiciones en que lo recibió. TRECERO: El pago del diez por ciento (10%) establecido como penalidad en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas y costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los días Tres (3) del mes de junio del año 2003. 193º y 144º.
LA JUEZ,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA TERAN
En esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos (2:00pm) de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA TERAN
FAG/LM/bf
EXP Nº.1041-2002
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