REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003)
193º Y 144º
Por recibido el presente expediente procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por declinatoria de competencia ante este Tribunal fundamentándose para ello en lo siguiente: “…aplicando el criterio que ha sido expuesto por la Sala Constitucional donde considera que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo tanto en cuanto a dicha competencia ratione material, no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, sino que ello será determinada por la materia, lo que ha sido denominado por la Doctrina la competencia material. En tal forma, atendiendo a los criterios expuestos, para quien sentencia a revisar el caso en cuestión y se determina que, se trata de que no puede quedar ninguna duda, en cuanto a la naturaleza civil de un contrato de arrendamiento, constituyendo dicho negocio jurídico, el origen del conflicto o de la situación que obligó a la solicitante del amparo, acudir ante los órganos jurisdiccionales (…) creando una situación de demora en un proceso que en ningún caso puede dejar de ser breve y sin formalidades rigurosas que le hagan perder su esencia y naturaleza de medio restablecedor de los derechos de los ciudadanos, de tal forma, este Tribunal ordena sea enviado nuevamente al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que sea procesado y determinada o no su admisibilidad.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa, para proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos alegados como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.
En este sentido, interpreta este Tribunal, que las conductas que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta violación por parte de la supuesta agraviante la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY representada por su Presidente JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO y Secretario de finanzas ciudadano EDWIN MENENDEZ portadores de las cédulas de identidad Nos., V-3.692.083 y V-7.958.713 respectivamente, de los Derechos y Garantías Constitucionales como son Derecho al Trabajo artículos 87, 88, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal se considera competente para conocer de manera provisional la Acción de Amparo solicitada de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente admite la solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos interpuesta por la ciudadana YVETHE AILEM GARRIDO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.569, debidamente asistida por la profesional de Derecho LEIDA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858, por la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los Artículos 87; 88 y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ÚNICOS DEL TUY registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 23-05-1984, bajo el Nº 43; Protocolo Primero; Tomo 4; y Reforma de fecha 12.07-1984 anotada bajo el Nº 2; tomo 2; Protocolo Primero, la cual se encuentra presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO y EDWIN MENENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.692.083 y V-7.958.713 respectivamente, en su carácter de Presidente Y Secretario de Finanzas de dicha Asociación y a quienes se identifican como presuntos agraviantes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Désele entrada nuevamente bajo el Nº A-602-03 y notifíquese a los presuntos agraviantes y a la Representación del Ministerio Público correspondiente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hicieren, a objeto de que conozcan el día y hora en que se celebrara la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y expresen los argumentos que estimen conveniente en relación a la presente Acción de Amparo.
Provéase lo conducente
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa P.
Seguidamente se hará como ha sido Ordenado.
El Secretario,
Exp. Nº A-602-03
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