REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003)
AÑO 193º y 144º


EXPEDIENTE: N° D-501-01
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA YSTURIZ DE DELGADO y RAFAEL JOSE DELGADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-1.280.076 y V-3.630.279 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. ORLANDO OBADIA D. Y DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.508 y 36.308 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE CARTAGENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.397.946.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DRES. CARLOS ACOSTA Y ROSALBA CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.180 y 35.785 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.-


NARRATIVA

Se recibió demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos: FLOR MARIA YSTURIZ DE DELGADO y RAFAEL JOSE DELGADO CASTRO, suficientemente identificados up-supra. La misma fue admitida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001 y en el mismo acto se acordó citar al demandado en la siguiente dirección: Calle Juan España, casa Nº 3. Planta Baja de la ciudad de Cúa Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 2:30 P. M. diere contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir por separado CUADERNO DE MEDIDAS.-

Al folio 9 del expediente corre inserto diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, consignada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, mediante la cual consigna ante esta Secretaría Boleta de Citación firmada por el demandado en prueba de haber quedado debidamente citado en fecha 21-11-2001 a las 4:05 P.M.

En el presente caso los hechos narrados se refieren a que en fecha 30 de marzo de 2000 la demandante suscribió un contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Juan España, casa Nº 3. Planta Baja de la ciudad de Cúa Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, con el ciudadano HECTOR ENRIQUE CARTAGENA, mayor de edad de nacionalidad chilena, de este domicilio ya identificado en el encabezamiento de esta Sentencia, donde se estipuló:
CLAUSULA TERCERA: La duración de este contrato es por el lapso de un (1) año fijo, sin prorroga. CLAUSULA CUARTA: El arrendatario conviene que en la fecha de expiración del término de este contrato, el día 31 de Marzo de 2001, entregará a Los Arrendadores, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado de conservación. Aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios. CLAUSULA SEXTA: El arrendatario conviene que si, en la expiración del término de este contrato, no entregare el inmueble arrendado a los arrendatarios totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibe, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por cada día que transcurra a partir del vencimiento, así como todos los gastos, incluyendo Honorarios de Abogados.

Alega la demandante que el arrendatario ha incumplido y violado el mencionado contrato al incumplir la cláusula DECIMA PRIMERA, del contrato por cuanto adeuda mas de dos mensualidades, es decir, adeuda el canon correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, subsumiéndose así en la causal del artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el respectivo desalojo y resolución del Contrato de Arrendamiento, ya identificado.

Que habiendo transcurrido la prorroga legal que opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 38 literal a. del mencionado Decreto, que en este caso sería de seis (6) meses, el 30 de septiembre de 2001 el arrendatario se ha rehusado a entregar el inmueble arrendado, violando así el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Ahora, en su PETITUM el actor solicita que por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento del contrato y desocupación del inmueble en cuestión, es por lo que demanda al ciudadano HECTOR ENRIQUE CARTAGENA, para que cumpla el precitado contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y según el contrato de arrendamiento su cláusula 6º, o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

“PRIMERO: Resolver el precitado contrato de arrendamiento…omisis… SEGUNDO: Desocuparnos y entregarnos en forma inmediata el inmueble… omisis… TERCERO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquileres correspondientes a los meses mayo, junio… a razón de OCHEENTA MIL BOLIIVARES CON 00/10 omisis…mensuales. CUARTO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE CON 00/100… omisis… por concepto de daños y perjuicios, acordados en la cláusula sexta (6ta.) del contrato de arrendamientos, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva a razón de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.7.000,oo) diarios. QUINTO: A pagar los gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo Honorarios de Abogados, acordados en la cláusula sexta… omisis… que estimamos en QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,oo), y así pido sea condenado… omisis ”

La parte demandada no concurrió a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.

MOTIVA

La Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del código de Procedimiento civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la Republica lo siguiente:
“…en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 19 de junio de 1996).
Ahora, en el presente caso por tratarse de una presunción juris tantum conviene analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que al narrar los términos en que fue planteada la controversia, se indico que la pretensión de la parte demandante en su PETITUM es la de obtener del demandado la resolución del precitado contrato suscrito entre las partes y consecuencialmente la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y bienes muebles, todo de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y según el contrato de arrendamiento su cláusula 6º.

Asimismo, en el Libelo de Demanda, previo al PETITUM la parte actora alegó a su favor que el arrendatario había incumplido y violado el mencionado contrato al incumplir la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato por cuanto adeuda mas de dos mensualidades, es decir, adeuda el canon correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, subsumiéndose así en la causal del artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, para el respectivo desalojo y resolución del Contrato de Arrendamiento ya identificado, y que habiendo transcurrido la prorroga legal que opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 38 literal a) del mencionado Decreto, que en este caso sería de seis (6) meses, el 30 de septiembre de 2001 el arrendatario se ha rehusado a entregar el inmueble arrendado, violando así el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base a lo anterior, corresponde a esta sentenciadora precisar si la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho; a los fines de la concurrencia de los tres elementos de procedencia de la confesión ficta.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, etc., se sustanciaran y sentenciaran de conformidad a las disposiciones contenidas en dicha Ley.

Asimismo el artículo 34 dice que: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Del análisis del Libelo de Demanda y su Petitum se evidencia que el actor demanda en primer lugar el Desalojo del inmueble objeto de esta controversia fundamentándose para ello en el artículo supra indicado y en la causal a) y en su PETITUM de manera contradictoria solicita el cumplimiento del contrato, la desocupación del inmueble, de conformidad con los artículos 33, 34, 38 y 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente la RESOLUCION del mencionado Contrato y la desocupación del inmueble, así como el pago de de 400.000,oo Bolívares por concepto de alquileres correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2001; así como daños y perjuicios, conforme al precitado contrato que anexa marcado “A”, peticiones estas que a juicio de esta sentenciadora se contradicen por cuanto el desalojo, cumplimiento de un contrato y la resolución son pretensiones incompatibles entre si y no pueden ser solicitadas en un mismo Juicio, y en consecuencia las mismas no están ajustadas a derecho.

Por todo lo expuesto se desprende que en el presente caso no han concurrido los tres elementos para que proceda la confesión ficta del demandado. Así se Declara.-

Así las cosas, en el presente proceso, se debe acotar que el Contrato de Arrendamiento en su cláusula SEGUNDA estipula que el canon de arrendamiento ha sido convenido en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que el arrendatario pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del 1º de abril del 2000 y en su TERCERA cláusula se estipula que la duración del contrato será por el lapso de un año de un (1) año fijo, sin prorroga.

Ahora de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los contratos celebrados a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Revisado como ha sido el mencionado contrato del mismo se deriva que luego de su vencimiento en fecha 31 de marzo, empezó a transcurrir el lapso de prorroga legal de seis meses, es decir se prorrogó hasta el 31 de septiembre de 2001 y durante este lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Omisis… .

Ahora, vencida la prorroga legal, el contrato terminó y no se puede demandar la RESOLUCION de ese contrato, lo que se puede es exigir, demandar del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, es decir, se puede demandar el cumplimiento del contrato, pero no cumplimiento y su RESOLUCION al mismo tiempo.-

En el presente caso el demandante en su Libelo de demanda de fecha 31 de octubre de 2001, solicita del demandado por una parte: EL DESALOJO del inmueble objeto de esta controversia, fundamentándose para ello en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su causal a) y seguidamente de manera contradictoria solicita el CUMPLIMIENTO y la RESOLUCION del Contrato y la desocupación del inmueble de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, peticiones estas que a juicio de esta sentenciadora son contradictorias y si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, también es cierto que en este caso esta sentenciadora se encontraría en la disyuntiva de elegir cual de la fundamentación jurídica es la mas ajustada al caso concreto, lo que comprometería su imparcialidad y transparencia al momento de decidir, en consecuencia el Tribunal considera que la pretensión del demandante no está ajustada a derecho por cuanto la ha subsumido en supuestos de hecho de normas que son evidentemente contradictorios, lo que forzosamente conduce a que en la dispositiva de la sentencia sea declarada sin lugar. Así se Declara.-

En virtud de la presente decisión esta sentenciadora considera que seria inoficioso pronunciarse sobre las pruebas cursantes en autos. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por FLOR MARIA YSTURIZ DE DELGADO y RAFAEL JOSE DELGADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-1.280.076 y V-3.630.279 respectivamente, representadas judicialmente por los Dres. ORLANDO OBADIA D. Y DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.508 y 36.308 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.397.946, representado judicialmente por los Dres. CARLOS ACOSTA Y ROSALBA CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.180 y 35.785 respectivamente. Así se Decide.-

Se condena en COSTAS a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez


El Secretario.

ABG. JESUS ALBERTO ZERPA.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,