REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).
AÑO 193º y 144º
EXPEDIENTE: N° OA-0139-03.-
PARTE DEMANDANTE: MARTINEZ PACHECO MARIELA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.893.355, en nombre y representación de sus hijos MARTINEZ OTTO y MARTINEZ MARIA.
ASISTIDA DE LA DEFENSORA:, ANA KELIA MARTINEZ de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de la Casa Municipal de la Familia, Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta Cúa, Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.326.880.-
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARTINEZ PACHECO MARIELA, en nombre y representación de sus hijos MARTINEZ OTTO y MARTINEZ MARIA, debidamente asistida por la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de la Casa Municipal de la Familia, Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta Cúa, Estado Miranda, contra el ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.326.880.-.
Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una Solicitud de fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niños MARTINEZ OTTO y MARTINEZ MARIA, solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 365 y siguiente en concordancia con los artículos 511 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el obligado ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS; donde la Defensora ANA KELIA MARTINEZ de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de la Casa Municipal de la Familia, manifiesta ante este Tribunal que la ciudadana MARIELA MARTINEZ PACHECO, vivió en concubinato con el ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS que de esa unión procrearon a los niños MARTINEZ OTTO y MARTINEZ MARIA, que desde su separación del hogar común no cumple con la Obligación Alimentaria como lo estipula la Ley, que por esa razón la progenitora de los niños se vio en la necesidad de acudir ante la Defensoria, pero sin embargo el padre de los niños se ha negado a cumplir injustificadamente a pesar de que cuenta con recursos económicos, los cuales provienen de su labor como obrero en la Alfarería Sepúlveda Meneses, carretera Principal Marín, I, Cúa, es por lo que solicita que se ordene lo conducente al pago de Obligación Alimentaria , que se retenga lo necesario en relación a los beneficios económicos pertenecientes al obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 8 y 30 ordinal a, b, c, parágrafo primero Ejusdem.
MOTIVA
Para decidir este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.-
Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-
La filiación de las niños MARTINEZ OTTO y MARTINEZ MARIA, ha quedado demostrada en el procedimiento mediante la presentación en copia fotostática de las Actas de Nacimiento de ambos niños, de las que se evidencia que el niño OTTO MARTINEZ nació en fecha 16-06-1996 y que la niña MARIA MARTINEZ, nació en fecha 11-04-2001 que ambas niños son hijos del obligado ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS y que debido a su corta edad no están en capacidad de cubrir por si mismos sus necesidades, que dichas copias fotostáticas este Tribunal las tiene como fidedignas y le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el obligado. Así se Declara.-
Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que en fecha 03.04.2003, este Tribunal remitió oficio N° 2850-00193, al Director de Personal de la Empresa SEPULVEDA MENESES a los fines que informara a la brevedad posible todo lo relacionado al cargo, sueldo, deducciones, bonos, utilidades, aguinaldos, prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS, parte obligada en este juicio.
En fecha 20-05-03 se recibió en este Tribunal comunicación suscrita por el ciudadano WILMER SEPULVEDA, quien informa que no son una empresa de alfarería, sólo distribuidores de bloques, que “sí el Sr., JORGE MARTINEZ, se encuentra en el momento que llega algún camión para descargar material, se le pide que ayude y se le recompensa en el momento por su colaboración, lo que sucede esporádicamente”.
Asimismo, de la revisión del presente expediente, al folio tres se encuentra un Acta suscrita por el obligado y la progenitora de los niños ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, donde el obligado en fecha 25-03-2003 acordó cumplir con una obligación de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a favor de los niños OTTO Y MARIA, y los gastos de medicinas, educación y vestidos serian compartidos por ambos progenitores en un 50%, que la obligación sería entregada directamente a la madre.
Por cuanto el obligado no impugnó, ni negó el acuerdo que suscribió ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, esta sentenciadora lo tomara en consideración al momento de dictar su fallo a los fines de no hacer nugatorios los derechos que tienen los niños OTTO Y MARIA a percibir Alimentos de parte del obligado. Así se declara.-
El ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS, luego de darse por citado en fecha 15-05-03 a las 9:10 A.M., no compareció al acto Conciliatorio fijado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:30 A.M., ni tampoco concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, forzoso es para esta sentenciadora, declarar la confesión ficta del demandado, atendiendo al principio de que el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Así se Declara.-
Por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas que los favorecieran en el presente procedimiento, esta sentenciadora procederá ha dictar su fallo tomando en cuenta para ello los recaudos que corren insertos en el presente expediente y la confesión ficta del obligado. Así se Declara-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARTINEZ PACHECO MARIELA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.893.355, en nombre y representación de sus hijos MARTINEZ OTTO y MARTINEZ MARIA, asistida de la defensora:, ANA KELIA MARTINEZ de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de la Casa Municipal de la Familia, Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta Cúa, Estado Miranda, contra el ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.326.880 en consecuencia el referido ciudadano, deberá contribuir con el sustento de sus hijos los niños OTTO Y MARIA, por lo que a tal efecto se le establece una Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES mensuales, divididos a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) quincenales.-
Igualmente, SE ACUERDA que los gastos de medicinas, educación y vestidos serian compartidos por ambos progenitores en un 50%, que la obligación será entregada directamente por el obligado a la madre.-
En virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, esta Sentenciadora, ACUERDA notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Despacho del Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años. 193º.de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez.,
Josefina Gutiérrez
El Secretario.,
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M se ordenó ser agregada a los autos la presente sentencia.-
El Secretario,
EXP. N°O.A.-013903.-
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