REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).
193º y 144º



EXPEDIENTE: N° OA-0114-02.-
PARTE DEMANDANTE: BETY SIRLEY BLANCO DE FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° V-9.185.761, en representación de los adolescentes KIMBERLY STELLA y KARLA FIGUEROA BLANCO.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS y CARLOS JOSE TOVAR LARA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.414 y 84.279 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE FIGUEROA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.277.400.-
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana: BETY SIRLEY BLANCO DE FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° V-9.185.761, en representación de los adolescentes KIMBERLY STELLA y KARLA FIGUEROA BLANCO, representada judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS y CARLOS JOSE TOVAR LARA, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE FIGUEROA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.277.400, la cual fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2002, ordenándose la citación del mencionado ciudadano a los fines que compareciera ante este Tribunal el Tercer (3er.) día de Despacho siguientes a su citación, a las 10:00 AM. a los fines de celebrarse un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes KIMBERLY STELLA y KARLA FIGUEROA BLANCO de conformidad con los artículos 365, 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 76 en su ultima parte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesta por la progenitora del mencionado niño, la cual fue admitida en fecha 10-02-2003, donde el apoderado de la demandante manifiesta que: “…Es a partir del mes de Enero del año 2001 cuando comienzan a presentarse serios problemas a mi patrocinada ya que el ciudadano Alberto Enrique Figueroa Hernández… … abandono definitivamente el hogar que hasta esa fecha le venia sirviendo de asiento al grupo familiar; a partir de enero del Año 2001 mi patrocinada y sus dos hijas menores se las han visto muy difícil ya que la carga económica es muy fuerte y para agravar el asunto el precitado ciudadano no ha querido portar (sic) absolutamente nada para la manutención de las dos niñas”.

Junto al Libelo de Demanda se anexaron los siguientes documentos 1) Copia fotostática del documento de compra venta con reserva de dominio, protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 8 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 22, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones; 2) Copia fotostática del contrato Nº 7899 de fecha 7 de octubre de 1999; 3) Copia fotostática del recibo de pago que expresa claramente que se pagó la totalidad de la deuda, de fecha 31 de Enero de 2002 cuyo Nº es 31.848, asimismo alega que tiene conocimiento que el referido vehículo fue comprado por un ciudadano que vive en Casalta , Municipio Libertador del Distrito Capital y el mismo trabaja para la Asociación Civil Transporte Casalta Chacaito, Asimismo expresa que el demandado vendió una participación que tenía en la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa R. L., distinguida con el Nº 30, valorada en diez millones de Bolívares, igualmente anexa un recibo de egreso Nº 0362 a nombre de Alberto Figueroa, que estas acciones hace presumir que el demandado pretende en una fecha no muy lejana abandonar el país, dejando abandonadas a sus dos menores hijas.
En su petitorio la demandante solicita al Tribunal: PRIMERO: Por cuanto considero que el obligado… … tiene cantidades de dinero en algún Banco del país, solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de constatar en que entidad bancaria el demandado mantiene sus ahorros y de resultar afirmativa la investigación se ordene lo necesario a fin de resguardar la Obligación Alimentaria. SEGUNDO: Solicita medida cautelar de Prohibición de salida del país por cuanto tiene fundadas presunciones que el demandado pretende abandonar el país. TERCERO: A los fines de establecer la cantidad de dinero que percibe un profesional del volante cuenta con los siguientes instrumentos: Documento de compra venta con reserva de dominio de vehículo por parte del demandado donde se estipulan pagos mensuales por un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares; Copia fotostática de respectivos pagos mensuales; Copia fotostática del recibo de cancelación de la ultima cuota del referido vehículo, lo que evidencia que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, moviliza una cantidad superior a los Dos Millones de Bolívares, es por ello que considera que la cantidad periódica que el ciudadano obligado debe aportar a sus menores hijas es de Seiscientos Mil Bolívares.-

Del folio 41 al folio 8 ambos incluidos corren insertas comunicaciones emanadas de diferentes Entidades Bancarias del Sistema Bancario Nacional donde informan a este Tribunal que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE FIGUEROA HERNANDEZ, no aparece como titular de cuentas, ni de otros instrumentos financieros en los registros de las diferentes entidades bancarias del Sistema Bancario Nacional, esto en virtud de solicitud realizada por la parte demandante en los siguientes términos: “Por cuanto considero que el obligado… … tiene cantidades de dinero en algún Banco del país, solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de constatar en que entidad bancaria el demandado mantiene sus ahorros y de resultar afirmativa la investigación se ordene lo necesario a fin de resguardar la Obligación Alimentaria…”.-


MOTIVA

Para decidir este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.-

Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-

La filiación de las niñas KIMBERLY STELLA y KARLA ha quedado demostrada en el procedimiento mediante la presentación en copia fotostática del Acta de su Nacimiento, de la que se evidencia que Kimberly Stella nació en fecha 02-05-1986 y Karla nació en fecha 18 de junio de 1988, que las adolescentes debido a su corta edad no están en capacidad de cubrir por si mismas sus necesidades, y que además ambas niñas son hijas del obligado, que dichas copias fotostáticas este Tribunal las tiene como fidedignas y le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente por el obligado. Así se Declara.-

Respecto a la capacidad económica del obligado esta quedó evidenciada en el expediente mediante la consignación junto al Libelo de demanda de copias simples de los siguientes documentos: 1) Copia fotostática del documento de compra venta con reserva de dominio, protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 8 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 22, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones; 2) Copia fotostática del contrato Nº 7899 de fecha 7 de octubre de 1999; 3) Copia fotostática del recibo de pago que expresa claramente que se pagó la totalidad de la deuda, de fecha 31 de Enero de 2002 cuyo Nº es 31.848, documentos que este Tribunal las tiene como fidedignas y le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente por el obligado. Así se Declara.

Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, luego de darse por citado de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, en fecha 10-03-2003, mediante EXORTO dirigido al Juzgado Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibida en este Despacho en fecha 12-03-2003 y agregado al expediente en fecha 17-03 2003, empezando ha computarse los lapsos procesales para que tuviera lugar el Acto conciliatorio o la Contestación de la Demanda el día hábil siguiente es decir el 18-03 2003, no compareció al Acto Conciliatorio fijado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 AM., ni tampoco concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente no promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, forzoso es para esta sentenciadora, declarar la confesión ficta del demandado, atendiendo al principio de que el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Así se Declara.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana BETY SIRLEY BLANCO DE FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° V-9.185.761, en representación de las adolescentes KIMBERLY STELLA y KARLA FIGUEROA BLANCO representada por sus apoderados judiciales los Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS y CARLOS JOSE TOVAR LARA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.414 y 84.279 respectivamente contra el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE FIGUEROA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.277.400, en consecuencia establece que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de de las adolescentes KIMBERLY STELLA y KARLA FIGUEROA BLANCO en concepto de Obligación Alimentaria con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales cantidad que deberá ser entregada puntualmente por el obligado ciudadano ALBERTO ENRIQUE FIGUEROA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.277.400 a la ciudadana BETY SIRLEY BLANCO DE FIGUEROA suficientemente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-


No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, esta Sentenciadora, ACUERDA notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,










En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-




El Secretario,