REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003)
193° Y 144°
EXPEDIENTE No. D-596-03.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES JULIO DEDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.953.159
APODERADO ESPECIAL: Abg. LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.64.217
PARTE DEMANDADA: DILIA PEREZ DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.438.302
MOTIVO: RECONVENCIÓN.
Vista la reconvención propuesta por la demandada ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.438.302, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio YANETT GARCIA e YRASHU CASTILLO URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.167 y 45.285 respectivamente; al respecto este Tribunal observa:
Al folio 34 se desprende que dicha reconvención fue propuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la fundamentación para el caso del procedimiento ordinario contenido en el LIBRO SEGUNDO de dicho Código.
Asímismo se observa que la presente causa se ventila por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de la cuantía establecida en Decreto Nº 1.029 de fecha 17-01-1996 la cual determina que:
“se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000)”.
En vista a lo anteriormente expuesto y por cuanto la reconvención propuesta por la demandada debió ser formulada conforme a lo señalado en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÒN propuesta por la parte demandada por considerar que la misma no está ajustada a derecho.
De conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente decisiòn.
Se advierte a las partes que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, se abrirá el Lapso de Pruebas según la normativa Legal correspondiente, el día inmediato siguiente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio General Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cùa, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Provéase lo conducente.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña
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