REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUA, OCHO (8) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003)
193º Y 144º

EXPEDIENTE Nº A-602-03.-
PARTE AGRAVIADA: YVETHE AILEM GARRIDO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.569.-
AGRAVIADA ASISTIDA: Por la profesional de Derecho Abogada LEIDA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858,
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1984 y posteriormente reformada según consta de acta registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de julio de 1984 anotada bajo el N° 2. Tomo 2, Protocolo Primero, y representada por su Presidente JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO y Secretario de finanzas ciudadano EDWIN MENENDEZ portadores de las cédulas de identidad Nos., V-3.692.083 y V-7.958.713 respectivamente.-
AGRAVIANTE ASISTIDA: por el profesional del derecho Abogado. MANUEL E. GALINDO B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.994,
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL


NARRATIVA

Por recibido el presente expediente procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por declinatoria de competencia ante este Tribunal fundamentándose para ello en lo siguiente: “…aplicando el criterio que ha sido expuesto por la Sala Constitucional donde considera que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo tanto en cuanto a dicha competencia ratione material, no se aplica el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia se determina conforma a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, sino que ello será determinada por la materia, lo que ha sido denominado por la Doctrina la competencia material. En tal forma, atendiendo a los criterios expuestos, para quien sentencia a revisar el caso en cuestión y se determina que, se trata de que no puede quedar ninguna duda, en cuanto a la naturaleza civil de un contrato de arrendamiento, constituyendo dicho negocio jurídico, el origen del conflicto o de la situación que obligó a la solicitante del amparo, acudir ante los órganos jurisdiccionales (…) creando una situación de demora en un proceso que en ningún caso puede dejar de ser breve y sin formalidades rigurosas que le hagan perder su esencia y naturaleza de medio restablecedor de los derechos de los ciudadanos, de tal forma, este Tribunal ordena sea enviado nuevamente al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que sea procesado y determinada o no su admisibilidad.”

En fecha 12 de mayo de 2003 se admitió la presente acción de Amparo solicitada por la ciudadana YVETHE AILEM GARRIDO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.569, debidamente asistida por la profesional de Derecho LEIDA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858, por considerar este Juzgado que las conductas que la solicitante considera lesivas a su situación jurídica, radican en esencia en una supuesta violación por parte de la supuesta agraviante la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1984 y posteriormente reformada según consta de acta registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de julio de 1984 anotada bajo el N° 2. Tomo 2, Protocolo Primero, y representada por su Presidente JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO y Secretario de finanzas ciudadano EDWIN MENENDEZ portadores de las cédulas de identidad Nos., V-3.692.083 y V-7.958.713 respectivamente, de los Derechos y Garantías Constitucionales como son Derecho al Trabajo artículos 87, 88, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Tribunal se consideró competente para conocer de manera provisional la Acción de Amparo solicitada y en consecuencia la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Dándosele entrada bajo el Nº A-602-03 y ordenado la notificación de los presuntos agraviantes y de la Representación del Ministerio Público correspondiente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hicieren, a objeto de que conozcan el día y hora en que se celebrara la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y expresen los argumentos que estimen conveniente en relación a la presente Acción de Amparo.

A los folios 62 y 64 del expediente corren insertas diligencias de fecha 16 de junio de 2003, realizadas por el alguacil titular de este Despacho ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, mediante las cuales consigna ante esta Secretaría Boletas de Citación firmadas por los ciudadanos JOSE RAMIREZ SOTO titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.083 y EDWIN MELENDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-7.958,713 en prueba de haber ambos quedado debidamente citados.

Asimismo, al folio 66 del expediente corre inserta diligencias de fecha 17 de junio de 2003, realizada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, mediante la cual consigna ante esta Secretaría Copia de Oficio firmada por la Representación Fiscal de Guardia en esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocupare del Tuy, ciudadano Fiscal 16. Dr. SAMUEL FERREIRA en prueba de haber quedado debidamente citado el Ministerio Público.

En fecha 27 de junio comparece la ciudadana YVETHE AILEM GARRIDO MANRIQUE, asistida por la profesional del derecho abogada LEIDA ESCALANTE, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por una parte y por la otra los ciudadanos EDWIN MENENDEZ y JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO en su condición de Secretario de finanzas y Presidente, de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY, presuntos agraviantes, asistidos por el profesional del derecho Dr. MANUEL E. GALINDO B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.994, y exponen: “La presunta agraviada DESISTE en este acto de la Acción de Amparo Constitucional, intentada contra la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY”, igualmente DESISTE del Procedimiento y, por otra parte la presunta agraviante CONVIENE en el DESISTIMIENTO de la Acción y del Procedimiento, formulada por la presunta agraviada”.

Asimismo, solicitan al Tribunal imparta su homologación al presente DESISTIMIENTO o en su defecto imparta la composición procesal, que permita dar por terminado el presente procedimiento y el archivo del expediente.-
MOTIVA

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 25 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, (subrayado nuestro) salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional y una vez revisadas las actas que integran el expediente, y en virtud que ambas partes de mutuo acuerdo, previo a la Audiencia Constitucional han concurrido ante este Juzgado de Municipio a manifestar, por una parte, la presunta agraviada su voluntad de DESISTIR tanto de la Acción como del Procedimiento, y por la otra parte la presunta agraviante su voluntad de CONVENIR en el Desistimiento, amen de que este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan de manera directa el orden público, ni son contrarios a las buenas costumbres, en consecuencia forzoso es para esta sentenciadora, vista la manifestación de la parte agraviada, declarar CON LUGAR el DESISTIMIENTO y DAR POR TERMINADA la Solicitud de Amparo Constitucional intentada. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente DESISTIMIENTO y en consecuencia TERMINADA la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana YVETHE AILEM GARRIDO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.569, debidamente asistida por la profesional de Derecho LEIDA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 en contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNICOS DEL TUY registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1984 y posteriormente reformada según consta de acta registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de julio de 1984 anotada bajo el N° 2. Tomo 2, Protocolo Primero, y representada por su Presidente JOSE MANUEL RAMIREZ SOTO y Secretario de finanzas ciudadano EDWIN MENENDEZ portadores de las cédulas de identidad Nos., V-3.692.083 y V-7.958.713 respectivamente.


Asimismo, a los fines de otorgarle eficacia jurídica al precedente DESISTIMIENTO, este Tribunal visto que se encuentran llenos los extremos de legitimación, capacidad procesal de ambas partes y habiendo manifestado la presunta agraviada su expresa voluntad de dar por terminado el litigio, aunado a esto, la manifestación de la presunta agraviante de su voluntad de convenir en el desistimiento, y siendo que la controversia no involucra derechos de inminente orden público y que no es contraria a las buenas costumbres este Juzgado de Municipio declara HOMOLOGADO el presente desistimiento, y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-


Así mismo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez.,

Josefina Gutiérrez

El Secretario.,


En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se ordenó ser agregada a los autos la presente sentencia.-



El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa.





EXP. NBA.-602-03.-