REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA:
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
Abogado ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA
I.P.S.A. Nº 9380

PARTE DEMANDADA:
NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, italiano, mayor de
edad, C.I. Nº E-1.045.135

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, por libelo de demanda, presentado por el abogado ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, contra el ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI. Alega la parte actora en su libelo de demanda que según el articulo 7 de los estatutos señalados, son asociados los residentes, mayores de edad, con lazos y vínculos permanentes, en el ámbito territorial de la urbanización Club de Campo, que se inscriban como tales en el registro de asociados de La Asociación, señala que conforme al contenido del parágrafo primero del mismo Artículo, los propietarios que habitan en la urbanización Club de Campo, estén o no inscritos en La Asociación, están en la obligación de cancelar a la misma, la parte alícuota mensual de los gastos de seguridad, mantenimiento de áreas verdes y frentes de parcelas sin construir en los bordes de las calles, entre otros. “…El señor Nicolo Claudio Caimi, está obligado al pago de la indicada cuota, sea o no miembro de La Asociación, toda vez que:..Sin discusión, es propietario del inmueble ubicado en la avenida Principal de la Urbanización y constituido por la parcela de terreno Nº 31 y el inmueble edificado sobre la misma…Para el supuesto negado que se entienda que el referido ciudadano no es asociado, por el solo hecho de no estar inscrito en el registro de asociados de La Asociación y que por ello está exonerado de pagar, circunstancias éstas que categóricamente negamos, dado que efectivamente lo es, pues, con tal carácter y en distintas oportunidades compareció a las reuniones de La Asociación, con derecho a voz y voto, pero, si no lo fuere también está obligado al pago de las cuotas, de los contrario se estaría enriqueciendo sin causa… Es el caso que dicho señor, no ha pagado las cuotas desde, la correspondiente al mes de abril de 1994, hasta la presente fecha y en consecuencia de ello, debe a La Asociación, por tales conceptos, excluyendo el monto por los servicios de suministro de agua potable y los intereses de mora generados como consecuencia de la falta de pago de las referidas cuotas, la suma de … (Bs. 2.000.869,90)…conforme se evidencia de los recibos emitidos por La Asociación, los cuales se acompañan marcados desde el Nº 01 hasta el Nº 90, monto en el cual se incluye la suma de …. (Bs. 133.500,oo), por concepto de manejo. Los montos adeudados por el referido señor, por los conceptos de servicios para el suministro de agua potable e intereses, si bien no se reclaman en esta ocasión, ello no significa que se renuncian, por el contrario nos reservamos el derecho a reclamarlos… Con fundamento en lo precedentemente expuesto y siguiendo precisas instrucciones de mi patrocinada, comparezco para demandar, como en efecto demando al señor Nicolo Claudio Caimi…en su condición de deudor del monto de las indicadas cuotas, para que convenga en satisfacerlas, pagando la suma de…(Bs. 2.000.869,90) y el monto de la indexación monetaria…”
En fecha 26 de octubre de 2001 el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano NICOLA CLAUDIO CAIMI, para que diera contestación a la misma, y ordenó abrir cuaderno de medidas, lo cual se hizo en la misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2001 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se librara la respectiva compulsa así como pronunciamiento acerca de la medida solicitada.
En fecha 8 de noviembre de 2001 en el cuaderno de medidas se dictó auto ordenando que a los fines de decretar la medida de Embargo solicitada la parte actora debía constituir caución o fianza principal.
En fecha 26 de noviembre de 2001 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ofreció como fiadora a la sociedad mercantil Internacional Business Association I.B.A., C.A., alegó que acompañaba al escrito en copias Acta constitutiva estatutaria, su reforma, publicación de la reforma, última declaración del Impuesto Sobre la Renta y ùltimo balance general, certificado por contador público.
En fecha 6 de diciembre del 2001 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL BUSINESS ASSOCIATION I.B.A., C.A., compareciera a los fines de constituir la fianza requerida.
En fecha 17 de diciembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia recibiendo documento original del registro mercantil de la compañía identificada en autos.
En fecha 16 de de enero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando nueva oportunidad para la constitución de la fianza.
En fecha 28 de enero de 2002 el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y fijo oportunidad a los fines de constituir la fianza requerida.
En fecha cuatro de febrero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó la Fianza constituida por la sociedad mercantil INTERNACIONAL BUSINESS ASSOCIATION I, B. A., C.A.
En fecha 18 de febrero de 2002 El Tribunal dictó auto mediante el cual decretó medida de embargo preventivo, sobre los bines muebles propiedad de la parte demandada, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio 02-066.-
En fecha 22 de febrero de 2002, en el cuaderno principal, el demandado, ciudadano Nicolo Claudio Caimi, confirió poder apud acta al Dr. Francisco Duarte Araque.
En la misma fecha la parte demandada, asistido por el abogado Francisco Duarte Araque, presentó diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual a los fines de suspender los efectos jurídicos de la medida de embargo preventivo consignó planilla de depósito bancario expedida por el Banco de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 2.501.087,37) depositada en la cuenta corriente del Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2002 el Tribunal dicto auto suspendiendo la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18-2-2002, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada solicito que la Juez Temporal del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 3 de abril de 2002, compareció el ciudadano Nicolo Claudio Caimi, asistido por el abogado Francisco Duarte Araque, presentó diligencia consignando escrito de contestación de la demanda, constante de siete folios útiles y 67 anexo, asimismo solicito cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 22-02-2002, exclusive hasta el 03-04-2002, inclusive.
En fecha 23 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual significo que revisó en expediente para constatar el curso del lapso de promoción de pruebas, y que la parte actora no había presentado escrito de pruebas, asimismo que los documentos consignados por la parte demandada no fueron impugnados por la actora.
En fecha 30 de mayo de 2002 la Juez Suplente Especial del Tribunal, Dra. Noemí Navarro se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el Tribunal ordeno desglosar las copias certificadas solicitadas por la parte demandada previa su certificación por secretaría.
En fecha 30 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia acotando haber revisado el expediente y que la parte actora no había presentado escrito de pruebas, solicitó que la Juez Temporal se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2002 se recibió escrito presentado por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual insistió en que su representada está legitimada y tiene interés para proponer y sostener el presente juicio y, que la demandada, por ser propietaria de un bien inmueble ubicado en la urbanización Club de Campo y habitar en él, tiene cualidad e interés para sostenerlo.
En fecha 30 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando constante de 5 folios útiles escrito de pruebas, con dos anexos formado por siete folios y 124 folios.
En fecha 3 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas y recaudos que hizo valer.
En fecha 5 de junio de 2002 el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el Dr. Andrés Guerra Guerra, apoderado judicial de la parte actora y se dejo constancia de que fue acompañado a dicho escrito un libro marcado anexo I.
En la misma fecha se dictó auto ordenado agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el Dr. Francisco Armando Duarte, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2002 el Tribunal dictó autos, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio, y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 19 de junio de 2002 siendo la oportunidad fijada para las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO E. RODRIGUEZ, CARLOS ZAMBRANO, ENRIQUE EGAN, ROGER AUGUSTO BETANCOURT M., KELER RAMON CANELON GONZALEZ, RUBEN ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, VALENTIN ARENAS, MARIABEATRIZ PERICCHI, JORGE MARTINEZ FERRERO, MODESTA NEREIDA MONTERREY OROPEZA, LUIS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, y JUAN FERNANDEZ, no comparecieron los mismos, y el Tribunal declaró desiertos los actos.
En fecha 25 de junio de 2002 se recibió escrito presentado por el Dr. Andrés Ernesto Guerra Guerra, apoderado judicial de la parte actora y solicito nueva oportunidad para las testimoniales por èl promovidas.
En fecha 1º de julio de 2002 el Tribunal fijo nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por el Dr. Andrés Ernesto Guerra Guerra.
En fecha 9 de julio de 2002 comparecieron los ciudadanos Lucero del Alba Vera de Ferreira, Jorge Alberto Martínez Ferrero, Roger Augusto Betancourt M., y rindieron declaraciones. En cuanto a los testigos, ciudadanos Enrique Egan y Valentín Arenas, no comparecieron al acto y el Tribunal los declaró desierto.
En fecha 26 de julio del 2002, el Tribunal conforme el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 30 de julio de 2002, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, compareció el Dr. Andrés Ernesto Guerra Guerra, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 30 de julio de 2002 el Dr. Andrés Ernesto Guerra Guerra solicito se fijara nueva oportunidad para las testimoniales por él promovidas.
En fecha 1º de agosto de 2002, el Tribunal fijo nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 6 de agosto del 2002, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, compareció el Dr. Andrés E. Guerra Guerra, apoderado judicial de la parte actora, y el Dr. Francisco A. Duarte, apoderado judicial de la parte demandada, así como el ciudadano Nicolo Claudio Caimi y solicitaron la suspensión del curso del juicio, así como su homologación.
En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por las partes y suspendió el juicio hasta el día 23-9-2002, inclusive.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la Juez Suplente Especial, Dra. Rossana Gamboa, se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para los testigos por él promovidos.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva.
En fecha 3 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para las testimoniales, compareció el ciudadano VALENTIN ENRIQUE ARENAS AMIGO y rindió declaración. En cuanto a los testigos KELER RAMON CANELONB GONZALEZ, RUBEN ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, MARIA BEATRIZ PERICCHI, JUAN FERNANDEZ, ENRIQUE EGAN, y LUIS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, no comparecieron motivo por el cual se declararon desiertos.
En fecha 3 de octubre de 2002, el demandado y solicito copias certificadas de la declaración del testigo VALENTIN ARENAS.
En fecha 7 de octubre de 2002 el Tribunal expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2002 el Dr. Francisco Duarte, apoderado judicial solicito se practicara cómputo por secretaría.
En fecha 14 de octubre de 2002 el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20-6-02 inclusive hasta el 6-8-02 exclusive, y desde el 30-9-02 hasta el 11-10-02 ambas fechas inclusive.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal fijó oportunidad para el Acto de Informes.
En fecha 17 de octubre de 2002 el Dr. Francisco Duarte Araque, apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia y solicitó cómputo de los días de despacho que comprendieran los días 24, 25, 26, y 27 de septiembre de 2003.-
En fecha 7 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, en su carácter de parte demandada y consignó escrito de Informes constante de seis folios útiles.
En fecha 7 de noviembre de 2002 el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, consignó escrito de Informes, constante de (31) folios útiles.
En la misma fecha en el Cuaderno de Medidas la parte demandada presentó diligencia solicitando que el dinero depositado por él en la cuenta corriente del Tribunal para satisfacer la caución real exigida, fuera depositado en una cuenta de ahorro.
En fecha 14 de noviembre de 2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, se libró cheque Nº 122-102152-5 del Banco de Venezuela por la cantidad de (Bs. 2.501.087,37), se libró oficio 02-413 al Gerente del Banco de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2002 se recibió escrito de Observaciones, presentado por el ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se recibió escrito de Observaciones presentado por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de noviembre de 2002 en el cuaderno de medidas la Alguacil del Tribunal estampó informe dando cuenta de haber realizado el depósito de apertura de cuenta de ahorro.
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia la Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En su oportunidad la parte demandada, ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, asistido por el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…De conformidad como lo dispone los artículos 360 y 361 eiusdem RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en TODO la temeraria e improcedente acción de cobro contra mi ejercida, partiendo de FALSO SUPUESTO de que soy o he sido miembro de la asociación demandante, lo que categóricamente, también, CONTRADIGO EN FORMA ABSOLUTA, circunstancia ésta última que, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del último de los artículos señalados de perfecta procedencia a la declaratoria CON LUGAR de la FALTA DE CUALIDAD y de INTERES en la actora para demandarme por los motivos esgrimidos, es decir, por no ser yo miembro de ella y haberme ella prestado servicio por mí solicitado o autorizado y en consecuencia de ello carecer yo de FALTA DE INTERES para sostener la contradicha acción de cobro, lo cual hago valer desde este mismo memento para que una vez sea declarada como ha quedado peticionado se abstenga la ciudadana Juez de considerar el fondo del asunto… DEL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS QUE RIGEN A LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE Y A SUS ASOCIADOS, ENTRE LOS CUALES NO SE ENCUENTRA EL DEMANDADO.. Tal acta constitutiva-estatutos, como bien lo establece la demandante en su libelo, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias…el 16 de diciembre de 1987…Y es en base a ese documento que la actora pretende cobrar al demandado los conceptos que se detallan en el libelo, según reevidencia de su texto que, precisamente la demandante no quiere sea leído y revisado, pero que afortunadamente no podrá ser sino por ahora, por ese Tribunal, por lo que se excepciona del deber de acompañarlo a su libelo, valiéndose de la norma contenida en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil… COMENTARIO FINAL: El acta constitutiva-estatutos que ilegalmente (por contrariar normas legales y constitucionales de orden público) la demandante pretende hacer cumplir al demandado (que no es ni ha sido ASOCIADO a la actora) sólo le incumbe a aquellas personas naturales que estén anotados en el Libro de Registro de Asociados y que previamente hayan formulado por escrito su manifestación de voluntad de ser asociados, caso en el que no se encuentra el demandado. Bastarían holgadamente al Tribunal las anteriores consideraciones y constataciones para declarar en su debida oportunidad la alegada FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la actora para intentar este juicio y la FALTA DE INTERES en el demandado para sostenerlo (el juicio), pero como lo que sobra no daña en este aspecto, me permito hacer otras alegaciones en capítulos siguientes de este escrito…se ha sostenido que el cobro a personas no miembros ni asociados, por parte de asociaciones civiles, de cuotas por mantenimiento de acueductos que sólo sirven a determinadas urbanizaciones, calles, servicio de vigilancia privada y otros de esas mismas urbanizaciones configuran un tipo delictual como lo es el cobro de lo indebido , además de que viola flagrantemente el DERECHO DE PROPIEDAD garantizado por la norma contenida en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El cobro de los conceptos demandados a NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI resulta ser una violación o por lo menos amenaza de violación del derecho de propiedad de éste, al limitársele ilegalmente el disfrute, goce y disposición de sus bienes, particularmente en este caso de su vivienda y muebles o del dinero que ha tenido que satisfacer en caución para evitar el embargo decretado en su contra a instancia de la parte actora. El proceder de la actora- una vez más- da motivo al demandado – como en anteriores oportunidades- de recurrir en amparo constitucional, situación que no se descarta emprender oportunamente, para lo cual me reservo su oportuno ejercicio…DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES EFECTUADAS A LA ACTORA… que en fecha 17 de abril de 1996, a instancia mía y del ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, practicó ese Juzgado a la demandante ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO en la persona de su Secretaría, ciudadana ZONIA ELENA ESCALANTE VELÁSQUEZ…lo siguiente: “que NUNCA HEMOS PERTENECIDO NI PERTENECEREMOS como miembros o asociados directa ni indirectamente a dicha Organización Civil, por tanto no somos solidarios a las decisiones tomadas por dicha Organización”. No obstante de que nunca hube hecho solicitud a la Junta Directiva de la AVCC para que me aceptaran como asociado de la misma ni he sido registrado en libro o documento alguno como tal y en definitiva nunca he sido miembro de ella, por el contrario he reafirmado mi rechazo a que por cualquier motivo se me pudiera considerar como asociado a la demandante lo cual queda plasmado no solamente con el contenido de la notificación judicial referida en el encabezamiento de este capítulo sino que para seguir reiterando tal rechazo me he permitido por segunda vez notificar judicialmente a la Junta Directiva de la AVCC en el mismo sentido de la primera notificación judicial mencionada… DEL DERECHO DE NO ASOCIACIÓN. El artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra este “derecho” que como tal no es obligatorio y perfectamente puede dejarse de ejercer e incluso oponer residencia si tal “derecho” quiere imponerse…. Por si todo ello fuere poco invoco y hago valer, como respecto también todos los documentos que he aportado con este escrito o los he referido en mi favor, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital …por la cual declaró CON LUGAR el curso de nulidad intentado por mi cónyuge RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE contra el Acuerdo Nº SM-017-96 del 17-4-96 dictado por el Concejo del Municipio Los Salias del Estado Miranda… También invoco y hago valer que la sociedad mercantil Sindicato Club de Campo, C.A., propietaria de la Urbanización Club de Campo hizo formal entrega de todas las áreas de dicha urbanización, no sujetas a enajenación, entre ellas calles y áreas verdes al Concejo Municipal del extinto Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda….con lo cual resulta más que reforzado el argumento por mí esgrimido en cuanto a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar este juicio y de mi falta de interés para sostenerlo, en primer término; y en segundo término de allí dimana también la improcedencia de la temeraria acción judicial de cobro, pues la supuesta vigilancia, mantenimiento de áreas verdes, frentes de parcelas no construidas y mantenimiento de vialidad que, por ley corresponde al Municipio o ente gubernamental competente y además por tal documento también así se reconoce al entregar dicha urbanización a la Municipalidad en acatamiento a expresas disposiciones legales…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que yo deba a la actora suma dineraria alguna por los conceptos demandados ni por ningún otro. HAGO VALER la “confesión” de la actora, plasmada en su libelo, cuando reconoce que yo no soy asociado a ella y por lo tanto estoy exonerado de pagar los conceptos demandados…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que yo sea asociado o comunero de la actora o de sus asociados en dicha urbanización Club de Campo, pues el derecho de propiedad sobre mi vivienda lo ejerzo plenamente y sobre ella ni la actora ni sus asociados tienen parte o derecho alguno. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que participe o haya participado como tal en asambleas y reuniones con derecho a voz y voto, como también que haya suscrito manifestación de voluntad de querer hacerme asociado de ella y que esté inscrito como asociado en algún documento, libro de registro de asociados o en cualquier otro tipo de instrumento público o privado y si ello no fuere así la actora ha debido probar la supuesta cualidad mía de socio mediante la aportación de esos documentos…A todo evento impugno y desconozco el valor y el contenido, por ilegales que son, los recibos cuyo cobro pretende la parte actora, acompañados éstos junto con el libelo de la demanda marcados desde el Nº 01 hasta el Nº 90, que al no ser miembro de esa asociación los mismos no me pueden ser opuestos al cobro, lo que resulta temerario e ilegal en derecho..”
Ahora bien, del escrito trascrito anteriormente, se evidencia que el demandado opuso la falta de cualidad oportunamente, pues lo hizo en el escrito de contestación de la demanda, conforme lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde decidir como punto previo al presente fallo la Falta de Cualidad invocada por la parte demandada.
Alega el demandado entre otras cosas:
“De conformidad como lo dispone los artículos 360 y 361 eiusdem RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en TODO la temeraria e improcedente acción de cobro contra mi ejercida, partiendo del FALSO SUPUESTO de que soy o he sido miembro de la asociación demandante, lo que categóricamente, también, CONTRADIGO EN FORMA ABSOLUTA, circunstancia ésta última que, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del último de los artículos señalados de perfecta procedencia a la declaratoria CON LUGAR de la FALTA DE CUALIDAD y de INTERES en la actora para demandarme con los motivos esgrimidos, es decir, por no ser yo miembro de ella y haberme ella prestado servicio por mi solicitado o autorizado y en consecuencia de ello carecer yo de FALTA DE INTERES para sostener la contradicha acción de cobro, lo cual hago valer desde este mismo momento para que una vez sea declarada como ha quedado peticionado se abstenga la ciudadana Juez de considerar el fondo del asunto…como quiera que yo NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, no obstante de ser residente de la Urbanización Club de Campo, NI ANTES NI AHORA, es decir, NUNCA me he inscrito como asociado en el Libro de registro de Asociados de la A.V.C.C. y, por lo tanto-lo reitero una vez más –NO SOY NI HE SIDO miembro asociado de la asociación civil que temeraria y erróneamente me ha demandado como si yo fuere asociado de ella y estuviere inscrito en su Registro de Asociados… Resulta fundamental para demostrar la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la actora para intentar este proceso y la FALTA DE INTERES del demandado para sostenerlo, el contenido del artículo 7.- del acta constitutiva-estatutos y, precisamente, a dicha norma estatutaria me atengo y pido a la ciudadana Juez también a atenerse al mismo, por ser así de Derecho… Que el artículo 8.- del acta constitutiva-estatutos de la demandante establece y determina todo lo pertinente al comentado “REGISTRO DE LOS ASOCIADOS”…El acta constitutiva-estatutos que ilegalmente (por contrariar normas legales y constitucionales de orden público) la demandante pretende hacer cumplir al demandado (que no es ni ha sido ASOCIADO a la actora) sólo le incumbe a aquellas personas naturales que estén anotados en el Libro de Registro de Asociados y que previamente hayan formulado por escrito su manifestación de voluntad de ser asociados, caso en el que no se encuentra el demandado…Bastarían holgadamente al Tribunal las anteriores consideraciones y constataciones para declarar en su debida oportunidad la alegada FALTA DE CUALIDAD E INTERESES de la actora para intentar este juicio y la FALTA DE INTERES en el demandado para sostenerlo (el juicio)…”
Dicho lo anterior, se observa: Riela a los folios del 10 al 40, respectivamente, copia del Acta Constitutiva –Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC), en la cual, en su articulo 7 se establece lo siguiente: “…Serán Asociados los residentes, mayores de edad, con lazos y vínculos permanentes, en el ámbito territorial de la Urbanización Club de Campo, que se inscriban como tales en el Registro de Asociados de la AVCC…”
Asimismo el articulo 8 de la referida acta constitutiva, señala: “…Del Registro de los Asociados. A los fines de llevar el Registro de Asociados pertenecientes a la Asociación, se elaborará el “Libro de Registro de Asociados de la AVCC”, donde se inscribirán a todos los actuales miembros de la Asociación y donde se seguirán inscribiendo de conformidad con lo dispuesto por el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 10 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad a aquellos vecinos residentes que manifiesten a la Junta Directiva su deseo de ser inscritos como Asociados y comprueben cumplir con todos los requisitos para tal inscripción. En dicho libro se dejará constancia igualmente de las personas que por una u otra razón dejen de pertenecer a la AVCC. A los fines de la determinación del Quórum reglamentario para la celebración de cualquier Asamblea, así como para determinar la mayoría de votos en cualquier Referéndum, se tendrá como número de Asociados con Voz y Voto, el número que efectivamente consten para ese día como Asociados en el correspondiente “Libro de Registro de Asociados de la AVCC…”
De lo arriba trascrito, se evidencia que efectivamente para ser socio de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC) se debe estar inscrito en el Libro de Registro de Asociados de la AVCC, y habiendo negado el demandado, ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, categóricamente pertenecer a dicha Asociación, lo cual se puede corroborar con la Notificación Judicial consignada por el demandado a los folios 146 al 152, respectivamente, del presente expediente, en copia simple, la cual no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal, practicada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 1996, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “…ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer y solicitar que el Tribunal se traslade y constituya en la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO…a los fines que se le NOTIFIQUE que NUNCA HEMOS PERTENECIDO NI PERTENECEREMOS como miembros asociados directa e indirectamente a dicha organización civil, por tanto no somos solidarios a las decisiones tomadas por dicha organización…”
De lo que se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI a no asociarse a la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC), derecho èste que tiene libremente el demandado, consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 52, que establece textualmente: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
En este mismo contexto, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ha establecido “…que el derecho de asociación es uno de aquellos que resultan de la misma naturaleza social del hombre, de modo que, figurando o no en el ordenamiento positivo, gozan de él todos los habitantes, como ha ocurrido de hecho en muchas sociedades desde antes que fuera consagrado en forma expresa en textos legales…”
El ejercicio del derecho de asociación reconoce la más amplia libertad para asociarse, y el derecho a no asociarse, con el objeto de satisfacer un determinado fin, todo ello obedeciendo a una interpretación extensiva de la comentada norma con rango constitucional.
Con base en el criterio antes expuesto, considera este Juzgador acerca del contenido de este derecho, que no se le debe vulnerar en forma alguna al demandado NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, el derecho de Rango Constitucional a escoger libremente si decide pertenecer o no a dicha Asociación.
En esta misma perspectiva, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica y ratificada por Venezuela, en su articulo 16, el cual establece: “…
“ …1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales; y son la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de la fuerzas armadas y de la policía”.
Asimismo en el ámbito del Derecho Internacional, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, su artículo 18 consagra que: “…Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”. Derechos Universales aprobados por Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 1948, Organismo Internacional al cual pertenece la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Embajador Oficial.
En tal sentido, el Dr. Manuel Osorio, define el concepto de Asociación, como: “…Conjunto de los Asociados para un mismo fin. Persona jurídica por ellos formada. El derecho de asociación, así como la libertad de asociación, suelen estar protegidos constitucionalmente. Claro es que la libertad de asociación ni se protege, ni se admite en los Estados totalitarios”.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Juzgadora deberá declarar en la dispositiva de este fallo, con lugar la Falta de Cualidad e interés, opuesta por la parte demandada, ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, y por ende no se procederá examinar las otras defensas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por el demandado, ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, italiano, mayor de edad, casado, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.045.135. Se DECLARA SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), representada por el abogado ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9390, contra el ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.045.135, por infundada.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se condena en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al articulo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ


MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA


LA SECRETARIA


CARMEN PEREIRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA


MGSG/smm
EXPEDIENTE Nº E-2001-241