REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA:
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: DR. ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA,
I.P.S.A. Nº 9.390
PARTE DEMANDADA:
MARITZA LÓPEZCONDE, venezolana, titular de
de la Cédula de Identidad Nº 3.225.914
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº E-2001-242
Se inició la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, ante este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2001, por el abogado ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, contra la ciudadana MARITZA LÓPEZCONDE. Alega la parte actora en su escrito libelar que según lo dispuesto en el articulo 7 de los señalados estatutos, son asociados los residentes, mayores de edad, con lazos y vínculos permanentes, en el ámbito territorial de la urbanización Club de Campo, que se inscriban como tales en el registro de asociados de LA ASOCIACIÒN, que conforme al contenido del parágrafo primero del mismo Artículo, los propietarios que habitan en la Urbanización Club de Campo, estén o no inscritos LA ASOCIÓN, están en la obligación de cancelar a la misma, la parte alícuota mensual de los gastos de seguridad, mantenimiento de áreas y frentes de parcelas sin construir en los bordes de las calles, entre otros. Señala que la señora MARITZA LÓPEZCONDE, está obligada al pago de la indicada cuota sea o no miembro de LA ASOCIACION, toda vez que es propietaria del inmueble ubicado en la calle Roraima, entre Guaicaipuro y Principal de la urbanización y constituido por la parcela de terreno Nº 11 de la zona “A” y la quinta “San Judas Tadeo”, edificada sobre la misma parcela. Alega que el identificado bien fue adjudicado a la mencionada ciudadana, el 12 de junio de 1990, conforme a la partición de bienes de la comunidad conyugal, debidamente homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Señala igualmente que los gastos para conservación de la urbanización, tales como seguridad, mantenimiento de vialidad, áreas verdes, frentes de parcelas sin construir en los bordes de las calles, así como el servicio de vigilancia, el servicio para el suministro de agua potable, son sufragados con los aportes de los asociados y de los propietarios que habitan en la urbanización, indistintamente que sean o no asociados, y que la señora MARITZA LÓPEZCONDE, sea o no miembro de LA ASOCIACIÓN, está obligada a pagar la alícuota o cuota mensual ya indicada, la cual debe satisfacer a través de la Junta Directiva de LA ASOCIACIÓN, quien es el órgano encargado de administrarla, y que es el caso que dicha señora, no ha pagado las cuotas desde, la correspondiente al mes de septiembre de 1994, hasta la presente fecha y en consecuencia de ello le debe a LA ASOCIACION, por tales conceptos, excluyendo el monto por los servicios de suministro de agua potable y los intereses de mora generados como consecuencia de la falta de pago de las referidas cuotas, la suma de (Bs. 2.084.138,90), conforme se evidencia de los recibos emitidos por LA ASOCIACIÓN que acompaño marcados desde el Nº 01 hasta el Nº 85, monto en el cual está incluida la suma de (Bs. 126.000,oo), por concepto de manejo.
En fecha 26 de octubre de 2001 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARITZA LÓPEZCONDE, para que compareciera y diera contestación a la misma. Se ordenó abrir cuaderno de medidas lo cual se hizo en la misma fecha, ordenando en el cuaderno de medidas, que a los fines de decretar la medida de embargo preventiva la parte actora ofreciera caución por la cantidad de (Bs. 7.000.000,oo) o fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencias.
En fecha 7 de noviembre de 2001 la parte actora presento diligencia en el cuaderno principal alegando que se avocaría a dar cumplimiento al auto dictado en el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2001 se recibió escrito presentado por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ofreció como fiadora a la sociedad mercantil INTERNACIONAL BUSINESS ASSOCIATION I.B.A., C.A.
En fecha 4 de diciembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la certificación de las copias acompañadas por él en su escrito de fecha 26-11-01,
En fecha 6 de diciembre de 2001 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo oportunidad para que la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL BUSINESS ASSOCIATION I.B.A., C.A. a los fines de constituir la fianza requerida .
En fecha 16 de enero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la constitución de la fianza.
En fecha 28 de enero de 2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente, a los fines de constituir la fianza requerida.
En fecha 4 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia y consigno contrato de fianza.
En fecha 18 de febrero del 2002, se dicto auto mediante el cual se decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio Nro. 02-065.
En fecha 28 de febrero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y recibió el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 18 de marzo de 2002 en el cuaderno principal la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Espacial del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha en el cuaderno de medidas la parte demandada a los fines de que se suspendiera la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, consigno caución Real por la cantidad de (Bs. 2.605.173,62) y (Bs. 521.034,72) correspondiente al concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada solicito copia simple de todo el expediente.
En la misma fecha la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 22 de marzo de 2002 el Tribunal ordenó Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 18-02-02, sobre bienes propiedad de la parte demandada, se libró oficio Nro. 02-129 al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 22 de marzo de 2002, la parte demandada recibió el oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 8 de abril de 2002, el Tribunal ordeno agregar a los autos el Exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 16 de abril de 2002 se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MARITZA LOPEZCONDE, parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas así como recaudos.
En fecha 25 de junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia consignando escrito de pruebas así como anexos.
En fecha 1º de julio de 2002, la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, en su carácter de Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el Tribunal dictó autos mediante los cuales se ordenaron agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en este juicio.
En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas de la parte demandada, relativas a los capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, relativa a los capítulos II, III, IV, y VI, asimismo ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE EGAN, LUCERO VERA DE FERREIRA, JUAN FERNANDEZ, ROGER AUGUSTO BETANCOURT M., KELER RAMON CANELON GONZALEZ, RUBEN ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, VALENTIN ARENAS, MARIA BEATRIZ PERICCHI, JORGE MARTINEZ FERRERO, LUIS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, el Tribunal dejo constancia de que los mismos no comparecieron al acto y se declararon desiertos.
En la misma fecha compareció la abogada MARITZA LOPEZ CONDE GONZALEZ, y otorgó poder apud acta al Dr. PEDRO JOSE ERODRÍGUEZ RIOS.
En fecha 22 de julio de 2002, compareció la parte demandada y solicito copia simple.
En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal fijo Acto Conciliatorio, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció la parte actora, y la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo la parte actora solicito se fijara un segundo acto conciliatorio.
En fecha 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para las testimoniales por él promovidas.
En fecha 1º de agosto de 2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 06 de de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora y la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal fijo nuevamente oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2002, comparecieron los ciudadanos VALENTIN ENRIQUE ARENAS AMIGO, RUBEN ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, MARIA BEATRIZ PERICCHI ANGOLA, y rindieron declaraciones. En cuanto al testigo ENRIQUE EGAN, el Tribunal dejo constancia de que el mismo no compareció al acto.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora y solicito nuevamente oportunidad para las testimoniales por él promovidas.
En fecha 20 de septiembre de 2002, la Juez Suplente Especial, Dra. Rossana Gamboa, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2002 el Tribunal fijo nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad para que tuvieran lugar las declaraciones de los ciudadanos RAMON CANELON CANELON, JUAN FERNANDEZ, LUCERO VERA DE FERREIRA, ROGER AUGUSTO BETANCOURT, ENRIQUE EGAN, JOSE MARTINEZ FERRERO, se dejó constancia que los mismos no comparecieron y se declararon desiertos. En cuanto al testigo, LUIS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, éste compareció y rindió declaración.
En fecha 9 de octubre de 2002, la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 1º de noviembre de 2002, se ordeno cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva.
En fecha 1º de noviembre de 2002, en el cuaderno de medidas la parte demandada solicito que él dinero por ella depositado en la cuenta corriente del Tribunal, fuera depositado en una cuenta de ahorros.
En la misma fecha en la segunda pieza del expediente, se recibieron escritos de Informes, presentados por los Dr. ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, apoderado judicial de la parte actora, y Dra. MARITZA LOPEZCONDE, parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2002, en el Cuaderno de Medidas el Tribunal ordeno la apertura de la cuenta de ahorros, solicitada por la demandada, en tal sentido libró cheque Nro. 14636638 de la cuenta corriente de este Juzgado, por la cantidad de (Bs. 2.605.173,62), se libró oficio 02-411.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió escrito de observaciones, presentado por el Dr. ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de noviembre de 2002, en el cuaderno de medidas la Alguacil de este Tribunal estampó informe dando cuenta de haber realizado el depósito ordenado.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal ordeno corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Dra. MARITZA LOPEZCONDE, y dio contestación a la misma en los siguientes términos:
“…RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cobro de bolívares interpuesto en mi contra…Opongo para que sea resuelto como punto previo al fondo, la falta de Cualidad e interés del demandante para intentar o sustentar el presente juicio, fundamentando esta falta de cualidad en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERO: Yo, MARITZA LOPEZCONDE jamás he pertenecido a la AOSICIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) por ello no tengo, ni me liga a la misma ninguna obligación de ninguna naturaleza, organización de carácter Civil pues nunca he estado inscrita en dicha ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) para pertenecer a la misma, se requiere de mi voluntad inscribirme, y ello nunca ha ocurrido, y en el propio libelo de la demanda el demandante hace alusión de los Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de Campo y los consigna en el expediente, haciendo referencia el articulo Nº 8 de dichos Estatutos y que aunque equivoca el artículo Nº 7 por el artículo Nº 8 el demandante en el libelo si transcribe su contenido textual…Quedando muy claros en sus propios Estatutos quienes pertenecen a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) son los inscrito, para luego en forma muy acomodaticia y temeraria manifiestan en el propio libelo que estén o no inscritos en la Asociación quedan obligados a los pagos con la mencionada Asociación, para intentar a todo evento tan temeraria demanda, contradiciendo con esa afirmación sus propios Estatutos y las disposiciones de ley y los principios Constitucionales de la libertad de asociarse y el principio fundamental básico de la necesidad de manifestación expresa de voluntad para poder obligarse y genera obligaciones y acciones, nadie y eso es del conocimiento lógico y de cualquier ciudadano, y de lo jurídico que nadie puede ser asociado inconsultamente, ni generar obligaciones no contraídas, es por eso que la ley es muy clara en ello y como se dijo anteriormente es precepto constitucional la liberad de “asociarse o no”… RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente que adeude pago a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) por concepto de gastos de conservación de la Urbanización tales como seguridad no contratada en ningún momento por mi persona, mantenimiento de vialidad, áreas verdes, áreas correspondientes al Municipio Los Salias y donde pago mis impuestos, y más temerariamente el mantenimiento de bordes o calzadas de parcelas sin construir y también entregadas y asumidas por el Municipio Los Salias…RECHAZO Y CONTRADIGO que deba alícuota o cuota mensual alguna pues, nunca he asumido obligaciones de ningún tipo con la ASOCIACIÒN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) pues mal puede exigir una alícuota o pago no establecido en ningún compromiso o causa legal expresa…RECHAZO Y CONTRADIGO que tenga obligación de pagar alícuota alguna, pues no tengo ningún compromiso legal de pago, pues no pertenezo a la asociación de Vecinos y es claro que no poseo ningún bien inmueble en comunidad, como manifiesta en su propio libelo el demandante, sabido es que el comunero esta obligado al mantenimiento de la COSA COMUN y que son acuerdos en la mayoría, pero es el caso que no soy comunera de bienes comunes con nadie porque soy dueña de una parcela que no comparto en comunidad alguna…RECHAZO Y CONTRADIGO que estaría enriqueciendo sin causa, puesto que pago mis impuestos Municipales de acuerdo a lo pautado por la Ley de Régimen Municipal como contraprestación de los servicios públicos prestados por el Municipio y con el único que me unen obligaciones legales por no haber pautado con ningún ente privado ninguna clase de servicios…RECHAZO Y CONTRADIGO que sea deudora de alguna cantidad alguna de dinero a favor del accionante y menos aun ninguna por concepto de indexación judicial pues no me une ninguna obligación jurídica expresa con la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) así como lo demostrare en su oportunidad legal, pues no pertenezco a dicha asociaciòn. Rechazo el monto de la cantidad demandada de …(Bs. 2.084.138,90) e impugno la cuantía de (Bs. 3.500.000,oo). IMPUGNO Y DESCONOZCO, todos y cada uno de los recibos consignados por la parte autora cursante a los folios 42 al 123 ambos inclusive del expediente…todos del año 2001. Recibos suscritos solo por la ASOCIACION DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) a la cual no pertenezco, carecen de causa legal de obligación, pues esos recibos por si solos no tienen ninguna validez sino proviene de una obligación valida y jurídicamente aceptada por mi persona, pues los recibos son un medio de cobro de una obligación, pero no son la obligación como tal, y no habiendo causa legal de obligación que respalde los mismos, no tienen ningún valor jurídico, y por ello reitero el desconocimiento de casa uno de ellos anteriormente señalados y cursantes en el expediente…”
Ahora bien, del escrito trascrito anteriormente, se evidencia que la demandada opuso la falta de cualidad e interés oportunamente, pues lo hizo en el escrito de contestación de la demanda, conforme lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde decidir como punto previo al presente fallo la Falta de Cualidad e interés invocada por la parte demandada.
Alega la demandada:
“…Opongo para que sea resuelto como punto previo al fondo, la falta de Cualidad e interés del demandante para intentar o sustentar el presente juicio, fundamentando esta falta de nulidad en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERO: Yo, MARITZA LOPEZCONDE jamás he pertenecido a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) por ello no tengo, ni me liga a la misma ninguna obligación de ninguna naturaleza, organización de carácter Civil pues nunca he estado inscrita en dicha ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) para pertenecer a la misma, se requiere de Mi voluntad de inscribirme, y ello nunca ha ocurrido, y en el propio libelo de la demanda el demandante hace alusión de los Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de Campo y los consigna en el expediente, haciendo referencia al artículo Nº 7 de dichos Estatutos y que leídos los mismos es el articulo Nº 8 de dichos Estatutos y que aunque equivoca el articulo Nº 7 por el artículo 8º el demandante en el libelo si transcribe su contenido textual…Quedando muy claros en sus propios Estatutos quienes pertenecen a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) son los inscritos, para luego en forma muy acomodaticia y temeraria manifiestan en el propio libelo que estén o no inscritos en la Asociación quedan obligados a los pagos con la mencionada Asociación, para intentar a todo evento tan temeraria demanda, contradiciendo con esa afirmación sus propios Estatutos y las disposiciones de Ley y los principios Constitucionales de la libertad de asociarse y el principio fundamental básico de la necesidad de manifestación expresa de voluntad para poder obligarse y generara obligaciones y acciones, nadie y eso es del conocimiento lógico y de cualquier ciudadano, y de lo jurídico que nadie puede ser asociado inconsultamente, ni generar obligaciones no contraidas, es por eso que la ley es muy clara en ello y como se dijo anteriormente es precepto constitucional la libertad de “asociarse o no”…”
Visto lo anterior, se observa que riela a los folios del 11 al 41, ambos inclusive, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC), en la cual, en su articulo 7 se establece lo siguiente: “…Serán Asociados los residentes, mayores de edad, con lazos y vínculos permanentes, en el ámbito territorial de la Urbanización Club de Campo, que se inscriban como tales en el Registro de Asociados de la AVCC…” (Subrayado y negrilla del Tribunal). Asimismo el articulo 8 de la referida acta constitutiva, señala: “…Del Registro de los Asociados. A los fines de llevar el Registro de Asociados pertenecientes a la Asociación, se elaborará el “Libro de Registro de Asociados de la AVCC”, donde se inscribirán a todos los actuales miembros de la Asociación y donde se seguirán inscribiendo de conformidad con lo dispuesto por el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 10 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad a aquellos vecinos residentes que manifiesten a la Junta Directiva su deseo de ser inscritos como Asociados y comprueben cumplir con todos los requisitos para tal inscripción. En dicho libro se dejará constancia igualmente de las personas que por una u otra razón dejen de pertenecer a la AVCC. A los fines de la determinación del Quórum reglamentario para la celebración de cualquier Asamblea, así como para determinar la mayoría de votos en cualquier Referéndum, se tendrá como número de Asociados con Voz y Voto, el número que efectivamente consten para ese día como Asociados en el correspondiente “Libro de Registro de Asociados de la AVCC…”
Es así que como consecuencia de lo anterior se infiere que efectivamente para ser socio de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC) se debe estar inscrito en el Libro de Registro de Asociados de la AVCC, y habiendo negado la demandada, ciudadana MARITZA LOPEZCONDE, categóricamente pertenecer a dicha Asociación, lo cual se corrobora con la Notificación Judicial consignada en original por la demandada junto con su escrito de pruebas, a los folios 140 al 146, del presente expediente, la cual no fue tachada por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, y practicada por este Despacho Judicial en fecha 17 de abril de 1996, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “…Solicito del Tribunal se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la sede de la “ASOCIACIÓN CIVIL, ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, …a los fines que le NOTIFIQUE que ni mi persona ni mi excónyuge EUGENIO ESIS, hemos pertenecido ni perteneceremos como miembros o socios de la referida asociación, en consecuencia no somos solidarios de sus decisiones, ni tenemos responsabilidad de ninguna decisión, pública, privada o judicial y mucho menos cuando corresponda de decisiones de efectos particulares de terceros, como es el caso del recurso de amparo exhibido en la cartelera de amparo, porque como lo expuse antes dicha acción es de efectos particulares…”. De lo trascrito se evidencia la manifestación de voluntad de la ciudadana MARITZA LOPEZCONDE a no asociarse a la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC). Las consideraciones anteriores, llevan a esta Sentenciadora forzosamente a analizar lo que significa el derecho de Asociación. Derecho èste que tiene libremente el demandado consagrado en nuestra Carta Magna , en su artículo 52, que establece textualmente: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
En este mismo contexto, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa dejó establecido los rasgos definidores del derecho de asociación (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año XXIII, octubre 1996, página 11) de la manea siguiente: “…que el derecho de asociación es uno de aquellos que resultan de la misma naturaleza social del hombre, de modo que, figurando o no en el ordenamiento positivo, gozan de él todos los habitantes, como ha ocurrido de hecho en muchas sociedades desde antes que fuera consagrado en forma expresa en textos legales…”
El ejercicio del derecho de asociación reconoce la más amplia libertad para asociarse, y el derecho a no asociarse, con el objeto de satisfacer un determinado fin, todo ello obedeciendo a una interpretación extensiva de la comentada norma con rango constitucional.
En este mismo ámbito, en Sentencia de la Sala Electoral del 29 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, se estableció lo que es el derecho de asociación para la jurisprudencia nacional, en la cual se observó “…que el derecho de asociación, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, se relaciona con el derecho de los ciudadanos de integrarse en un grupo organizado con miras al logro de un propósito común, por lo cual, es evidente que el mismo no resulta menoscabado por el acto cuestionado en la presente solicitud, puesto que el mismo se limitó a suspender el proceso electoral interno de una organización política, mas no incidió en la esfera jurídica de los miembros de esa organización en el sentido de coartarles su derecho de asociarse..”. Ratificando de esta forma la Sentencia Político Administrativa del 1º de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, mediante la cual señaló los rasgos definidores del contenido del derecho de asociación.
En el mismo orden de ideas, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica y ratificada por Venezuela, en su articulo 16, el cual establece: “…
“ …1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales; y son la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de la fuerzas armadas y de la policía”.
Asimismo en el ámbito del Derecho Internacional, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, su artículo 18 consagra que: “…Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”. Derechos Universales aprobados por Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 1948, Organismo Internacional al cual pertenece la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Embajador Oficial.
En tal sentido, el Dr. Manuel Osorio, define el concepto de Asociación, como: “…Conjunto de los Asociados para un mismo fin. Persona jurídica por ellos formada. El derecho de asociación, así como la libertad de asociación, suelen estar protegidos constitucionalmente. Claro es que la libertad de asociación ni se protege, ni se admite en los Estados totalitarios”. Examinados los supuestos señalados, es por tanto legal y legítimo considerar que no se le debe vulnerar en forma alguna a la demandada MARITZA LOPEZCONDE, el derecho con Rango Constitucional de escoger libremente si decide o no pertenecer a dicha Asociación, ya que el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley. Resulta necesario entonces para esta Juzgadora por todos los motivos anteriormente expuestos declarar en la dispositiva de este fallo con lugar la Falta de Cualidad e interés, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARITZA LOPEZCONDE, en consecuencia no se procederá examinar las otras defensas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por la demandada, ciudadana MARITZA LOPEZCONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.914. Se DECLARA SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), representada por el abogado ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9390, contra la ciudadana MARITZA LOPEZCONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.225.914, por infundada.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se condena en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al articulo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
MGSG/smm
EXPEDIENTE Nº E-2001-242
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