En el día de hoy, lunes treinta de junio de dos mil tres(30/06/03), siendo las diez horas y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, decretada en fecha nueve de junio del presente año (09-06-2003) con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos MARIO LIZA y CLARA ESTHER MONROY contra los ciudadanos FRANCISCO LUIS IDEMAR JIMENES y LUIS GILBERTO GIL VALERIO, en el que se señala que dicha medida debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “... distinguido con el Nº 20, ubicado en el Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda(…) Que se designa como depositario judicial a la parte actora arriba identificada y quien deberá prestar el juramento de Ley…”. A continuación, este Tribunal se trasladó y constituyó con la parte actora, ciudadano MARIO LIZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.973.689 y con su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.760, a la referida dirección, lugar este que en su vitrina aparece el nombre de “LUGI´S LUNCH”, situado entre los locales comerciales identificados con los números 19 y 21, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y no recibe respuesta alguna, sin embargo, observa a través de la puerta y vitrina que el referido inmueble se encuentra desocupado. No obstante a ello, el Tribunal se traslada y constituye en la administración del mencionado centro comercial, ubicado en esta ciudad de Guarenas donde se informa que el presidente de la junta de condominio se encuentra en el local comercial identificado como “JOYERÍA SENAIR, C.A”, local 43, planta baja del mismo centro comercial, lugar donde el Tribunal se traslada y, notifica de su misión al ciudadano: WILLIAM VALERO MURILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.116.213 quien manifestó ser el presidente de la junta de condominio y señaló que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el local comercial número veinte (20), el cual era ocupado por los demandados quienes abandonaron el inmueble hace aproximadamente un mes, trasladando todos los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble de marras. Finalmente, manifestó que no tiene forma de comunicarse con los mismos. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y ésta y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a constituir en el inmueble donde originalmente se constituyó a los fines de esperar que transcurra el tiempo de espera concedido a favor de los demandados. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la parte demandada o terceros hicieran acto de presencia y éstos no hacerlo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éstos y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, concediéndosele la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien expone: “ Muy respetuosamente le solicito al Tribunal la materialización de la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que está identificado con el número 20, situado en el Centro Comercial Trapichito. Finalmente, solicito la designación de los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al notificado, antes identificado, por cuanto él mismo abandonó el presente acto. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente medida, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre de la parte demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero ciudadano: FRANCISCO ZITOLÍ BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.910.164 y como Depositaria Judicial a la parte actora, ciudadano MARIO LIZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.973.689, quienes estando presentes prestan aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que apertura el candado de la puerta exterior del inmueble que impide el libre acceso del Tribunal al interior del mismo, quien lo hace de conformidad. A continuación, el Tribunal constata que el interior del inmueble de marras se encuentra libre de bienes y personas. Sin embargo, por cuanto hay que dar un valor prudencial a los bienes sometidos a medidas a los fines de determinar la responsabilidad de la depositaria judicial designada, es por lo que el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al inmueble objeto de esta medida, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ” El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, objeto de la medida de secuestro es un local comercial distinguido con el Nº 20, ubicado en el Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mismo está construido así: Piso con terracota pulido, techo de cemento y techo raso, un baño con lavamanos y poceta, los cuales están inservibles, no hay luz eléctrica para este momento. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, tipo y materiales de construcción, avalúo al mismo en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,oo). Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que con la exposición del perito avaluador se corrobora que el Tribunal está en el lugar objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m),el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, en consecuencia, este Tribunal Ejecutor de Medidas SECUESTRA el inmueble donde se encuentra constituido, el cual está ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva de la depositaria judicial designado, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, el Secretario fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada y de terceras personas, participándole la práctica de esta medida. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Asimismo, se deja constancia que la presente acta no lleva impreso borrones ni tachaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado quien se retiró del acto
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su apoderado judicial,

Ciudadanos: MARIO LIZA y JOSÉ SILVA, respectivamente,
El notificado,
Ciudadano: WILLIAM VALERO M
(No firmó por cuanto se retiró del acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
La Depositaria Judicial,

Ciudadano: MARIO LIZA
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El Secretario,

Abogado. JOSÉ A CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-672.-
Expediente Nº1928 CM.-