Los Teques, 10 DE JUNIO DE 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3059-03
ACUSADO: CARLOS ALBERTO GALARRAGA Y JOSE MIGUEL MOTA MORENO
MOTIVO: APELACION DE LA DEFENSA POR DIVERSOS VICIOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora del imputado GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO Y MOTA MORENO JOSE MIGUEL contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 27 de enero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3059-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones de la revisión de la presente causa observa que no constan en su totalidad los recaudos necesarios para decidir la misma, acordando en consecuencia la solicitud del expediente original al Tribunal de la causa, a los fines de poder decidir la apelación interpuesta. Siendo recibido el mismo en fecha 19 de mayo de 2003.


A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

PRIMERO
AUDIENCIA PRELIMINAR:

La audiencia preliminar fue fijada para el día 9 de Julio de 2002, con los siguientes diferimientos:
1.- Se difiere para el día 25 de julio, 2) 09 de agosto, 3) 27 de Agosto, 4) 13 de septiembre, 5) 12 de noviembre, 6) 21 de noviembre, 7) 28 de noviembre de dos mil dos (2002).

Tales diferimientos constan en las actas del expediente original.

En fecha 18 de Julio de 2002, la Abogada CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública de los Acusados CARLOS ALBERTO GALARRAGA, JOSE MIGUEL MOTA MORENO Y KAROL ANDRES URBANO TAPIA, presentó escrito mediante el cual RECHAZA todas y cada una de las partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, y entre otras cosas señala:

“…. Opongo al escrito de ACUSACION interpuesta por el Representante del Ministerio Público, la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal: “ ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE” al faltar en la Acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal….
En relación al ofrecimiento de medios de pruebas en el escrito acusatorio, es necesario señalar, que no cumple con los requisitos del ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar la PERTINENCIA Y NECESIDAD de la prueba en cada uno de los medios de pruebas denominadas…
Solicita en consecuencia, al Juez de Control, no sea admitida como tal, las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y sobre el cual ha hecho oposición la defensa por las razones antes expuestas….
En virtud de lo antes expuesto, solicito se declare CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, no sea admitida la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma con las consecuencias legales consiguientes.”

En fecha 09 de diciembre del 2002 se celebró la respectiva audiencia preliminar, cumpliéndose las formalidades de ley, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, dejándose constancia, entre otras cosas en el acta levantada al efecto, de lo siguiente:

Concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso:

“...Solicita se declare extemporáneo el escrito oposición a la acusación presentado por la defensa en virtud que no lo presentó en el lapso legal de conformidad con la norma adjetiva penal …” “Hago señalamiento de la división de la continencia de la causa que fue emitido por este Tribunal en fecha 1/11/02 en virtud de que el ciudadano KAROL URBANO TAPIA no se encuentra presente en virtud de que se encuentra en libertad aunque existe una orden de captura dictado por este Tribunal en virtud de que existe una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 26-06-2002 por lo que en este acto se encuentran dos de los acusados y presento formal acusación contra los ciudadanos URBANO KAROL TAPIA, GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO Y MOTA MORENO JOSE MIGUEL, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal para el primero de los acusados y para los acusados presentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. Haciendo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, ratificando de esta manera el escrito presentado ante el Tribunal y subsanado los defectos de forma que fueron opuestos por la defensa en su escrito de oposición. .. solicito formalmente sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes. Solicito se ordene el pase a juicio y el consecuente enjuiciamiento de los acusados arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BATISTA PARISCA CARENT YAILUZ. … solicita el enjuiciamiento del ciudadano KAROL URBANO TAPIA, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordada relación con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la menor BATISTA PARISCA CARENT YAILUZ….

Concedida la palabra a la defensa expone:

“se garantice el debido proceso y se le informe a sus defendidos la imputación Fiscal y el por que de lo alegado por el Ministerio Fiscal…. Rechaza la solicitud fiscal en cuanto a lo extemporáneo del escrito de oposición a la Acusación Fiscal y solicita desestimación de la Acusación en cuanto a que no se dio cumplimiento al principio de oralidad, todo conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo el debido proceso. No convalida el vicio antes mencionado y expone: que se de cumplimiento al artículo 49 de la Constitución Nacional salvaguardando los derechos de los imputados, ya que el fiscal se limito a leer el escrito de acusación, no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Rechaza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ausente en esta audiencia KAROL URBANO TAPIA, el cual tiene una orden de captura, por tal motivo no puede dejar a su defendido en estado indefensión por estar ausente, la defensa Ratifica el escrito presentado ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y Rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Publico, asimismo opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° del artículo “I” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 326 ejusdem; señala que no se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…. señala que la acusación no cumple lo exigido en el ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los preceptos jurídicos aplicables solicito se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa; con relación al ofrecimiento de pruebas el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…. oposición al ofrecimiento de pruebas mencionadas en el dictamen pericial identificadas en los literales I;J,Y,K de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron incorporados en forma legal y no menciono la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Por último solicito, la no admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal; y se declare si lugar la solicitud fiscal y no se admita la presente acusación y con lugar el escrito de oposición a la Acusación Fiscal se decrete el Sobreseimiento de la causa y se ponga en libertad a sus defendidos…”

Pronunciamiento del Tribunal:

“Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY: Pasa a pronunciarse en vista de la división de la continencia de la causa realizada por este tribunal, en cuanto a los acusados presente los cuales fueron impuestos de todos los preceptos de Ley. Ahora bien en cuanto al Principio de Oralidad alegado por la defensa por cuanto la oralidad supone narrativa verbal y esto ha sido realizado por la presentación fiscal, considerando este Tribunal que el Ministerio Fiscal en su exposición no vulnero dicho Principio y realizo una exposición en forma oral tal como estipula la norma adjetiva penal. En cuanto a lo extemporáneo del escrito de oposición de la defensa, considera el Tribunal que partiendo de la notificación de la defensa, realizada en fecha 14-06-02 y que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 09-07-02, venciendo el lapso para presentar el escrito de oposición en fecha 01-07-02 y como quiera que el mismo fue presentado por la defensa el día 18-07-02, es por lo que este Tribunal tiene como No visto el escrito de Oposición a la Acusación Fiscal presentado por la defensa por haber sido presentado en forma extemporánea por las razonamientos antes expuestos. En cuanto a la Acusación Fiscal la Juez considera que no se realizo en forma oral la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y para poder pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación ordena al Fiscal para que indique la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Seguidamente el Fiscal en forma oral expone la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas subsanando así el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, todo lo cual lo fundamento en su exposición oral, solicitando la admisión total de la acusación. La Juez en este estado aclara que hubo una división de la continencia de la causa a los fines de no lesionar los derechos de los imputados presentes por lo que se fijo esta audiencia sin la presentes del ciudadano KAROL TAPIA. Seguidamente este Tribunal pasa Admitir totalmente la acusación interpuesta por el tribunal del Ministerio Público en cuanto a los acusados presentes por el delito de ROBO AGRAVADOEN GRADOS DE COOPERADORES INMEDIATOS manteniendo así la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, así mismo admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales, licitas pertinentes y necesarias. Igualmente y por no haber alguna otra estipulación entre las partes y considerando el hecho de que se tuvo como no visto el escrito de oposición presentado por la defensa por ser extemporánea, se dicta Auto de Apertura a juicio, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días posterior a este concurran al juez de juicio correspondiente, se ordena al secretario remita las actuaciones a la Oficina del alguacilazgo a los fines de su distribución. Se dictara auto de apertura a juicio por separado. Se mantiene la Medida de privación de libertad por cuanto no han variado las condiciones en el presente caso; por lo que se ordena continué recluidos en el Internado Judicial de los Teques. Librese Oficio. Quede notificadas las partes….”

En fecha 12 de Diciembre de 2002, la Defensora Publica Penal CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO y MOTA MORENO JOSE MIGUEL solicitó copias certificadas del Acta de contentiva de la realización de la Audiencia Preliminar, suscrita por las partes en fecha 09-12-2002, en la cual fue admitida en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.


En fecha 13 de diciembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, dicto Auto de Apertura a Juicio con relación a los acusados GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO y MOTA MORENO JOSE MIGULEL en el cual entre otras cosas explanó:

“… Vista la división de la continencia de la causa realizada por este Tribunal, en razón de la no comparecencia del ciudadano KAROL TAPIA, y a los fines de no lesionar los derechos de los imputados presentes, este tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con relación a los ciudadanos GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO y MOTA MORENO JSE MIGUEL, por se legales, pertinentes y necesarios, y considerando el hecho que se tuvo como no visto el escrito de oposición presentado por la defensa por ser extemporáneo, y no existiendo otra estipulación entre las partes. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, así como se emplaza a alas partes para que (sic) un plazo de cinco días hábiles posteriores a este concurran al Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que las mismas sean distribuidas al Tribunal de juicio competente. Igualmente se mantiene la Medida de Privación de Libertad por cuanto no han variado las condiciones en el presente caso; por lo que se ordena continúen recluidos en el Internado Judicial de Los Teques…”

En fecha 17 de Diciembre la abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GALARRA PENA CARLOS ALBERTO Y MOTA MORENO JOSE MIGUEL, presentó escrito contentivo de la Apelación, quien entre otras cosas expuso:

“… Respetuosamente considera la defensa que se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GALARRAGA PEÑA Y JOSE MIGUE MOTA MORENO, al tomar una decisión sin haber sin haber considerado previamente cuáles son los derechos del imputados, consagrados en la Constitución Nacional vigente y el Código Orgánico Procesal Penal, por que?, porque tiene derecho que se garantice el DEBIDO PROCESO, en éste caso, la ciudadana juez al momento de tomar su decisión por una parte señala que en lo que respecta a la solicitud de la defensa en relación a que sea desestimada la ACUSACION FISCAL por cuanto, el Ministerio Público violó el principio de oralidad, señala que la oralidad supone narrativa oral, es decir , que aunque el fiscal haya dado lectura al escrito acusatorio, lo que importa que es que al leer lo hizo en forma oral, motivo por el cual, declara sin lugar la solicitud de la defensa…
Por otra parte, admite totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, a pesar de que el Ministerio Público señalo que presentaba FORMAL ACUSACION contra los tres imputados, es decir, contra el ciudadano: KAROL URBANO quien tiene orden de captura y no se encontraba en la audiencia, en virtud de haberse dividido la continencia de la causa, no expreso la ciudadana Juez en su decisión el por qué admitía en su totalidad la ACUSACION presentada en lo que respecta a los ciudadanos: CARLOS GALARRAGA Y JOSE MIGUEL MOTA MORENO, más no se pronuncio en lo que respecta a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra el ciudadano: KAROL URBANO TAPIA a quien también solicito su enjuiciamiento el Fiscal del Ministerio Publico en la celebración de la Audiencia Preliminar, con la cual, evidentemente se viola el derecho a la defensa y al debido proceso….
Finalmente la ciudadana Juez acuerda declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa, alegando que la defensa quedó notificada en fecha 14 de junio del año 2002, y que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 09-07-2002, por lo que se vencía el lapso el día 01-07-2002, y la defensa lo presentó el 18-07-02. En este sentido la defensa pasa a señalar que el día 27-06-2000 la asistente de la Unidad de defensa pública comparece ante el Tribunal Primero de Control, a fin de solicitar el diferimiento de la audiencia PRELIMINAR que estaba fijada para el día 09-07-00, (sic) en virtud que la defensora ese mismo día 27 de junio presentó un problema de salud, en su ojo derecho… es por ello… que la asistente solicita el diferimiento, ya que el día 27 de junio era día jueves y el día primero de julio, era día lunes, motivo por el cual lógicamente la defensora no podía elaborar el escrito de contestación, ya que tenía un reposo de cuatro días aunado al hecho que no podía utilizar su ojo derecho y que fue tapado…sin embargo la Juez señala que la defensa debió contestar el día 1 de julio, y lo hizo el día 18 de julio del año 2002. Con esta decisión deja en estado de indefensión a los imputados, al darle la oportunidad al Ministerio Público de subsanar el hecho de no haber señalado la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, habiendo declarado extemporáneo el escrito de la defensa, donde esta señalo que ciertamente se oponía a las pruebas ofrecidas por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el articula 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”
PETITORIO
Ciudadano juez , en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes, expuestas solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de que con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero de Control, en fecha 9 de Diciembre del año 2002, se le ha causado un gravamen irreparable a los ACUSADOS, aunando al derecho que sea presentado una acusación contra una persona que no se encontraba presente en la audiencia, es decir, contra el ciudadano: KAROL URBANO TAPIA, ACUSACION FISCAL QUE FU E ADMITIDA EN SU TOTALIDAD, y en consecuencia, declare LA NULIDAD DEL ACTO REALIZADO, con todos sus efectos.
A todo evento, solicito la libertad de mis defendidos, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de los Teques.
En fecha 26 de Diciembre del 2002, el abogado JOSMAR LUIS DIAS TOLEDO, Fiscal Décimo (encargado) del Ministerio Publico, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y entre otras cosas expone:
“…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Cyndia González en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero de Control en fecha 09 de Diciembre del 2002, por no habérsele causado un gravamen irreparable a los acusados… por lo tanto no es nula la audiencia celebrada el 09-12-02….
PETITORIO
Por razones antes expuestas esta representación fiscal considera que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALARRAGA Y JOSE MIGUEL MOTA MORENO, de la Dra. CYNDIA GONZALEZ en fecha 17-12-02 debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita muy respetuosamente a los Magistrados de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que conocerá del mencionado recurso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:


Al revisar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente denuncia:

a. Inobservancia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:

En primer lugar, la recurrente alega, que la Juez de la recurrida violentó el principio de oralidad, y expone. “.. en este caso, la ciudadana Juez al momento de tomar su decisión por una parte señala que en lo que respecta a la solicitud de la defensa en relación a que sea desestimada la ACUSACION FISCAL por cuanto, el Ministerio Público violó el principio de oralidad supone narrativa oral, es decir que aunque el fiscal haya dado lectura al escrito acusatorio, lo que importa al leer lo hizo en forma oral, motivo por el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, pero por otra parte,…la Juez considera que no se realizó en forma oral la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.. ordena al Fiscal para que indique la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, por lo tanto, se le da oportunidad al Representante del Ministerio Público de subsanar el hecho que no haya ofrecido oralmente la pertinencia y necesidad de la prueba, pero a la defensa se le declara sin lugar la solicitud…”


Al respecto, cabe observar, que el problema planteado radica, si en la celebración de la audiencia preliminar debe cumplirse el principio de oralidad que informa el sistema acusatorio. Consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal, y así tenemos:


El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la audiencia preliminar, establece:


“ Presentada la acusación, el juez convocará a las partes a una AUDIENCIA ORAL..”


Por su parte, el artículo 329, ejusdem que se refiere al desarrollo de la audiencia preliminar, dispone:

“El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones..”


De estas disposiciones legales resulta que el proceso debe ser realizado en forma oral, con las excepciones establecidas en la ley, y la regla fundamental que rige la audiencia preliminar, es la oralidad concebida como la esencia misma de un juicio previo,.

Presentándose esta clase de audiencia, como una respuesta al debido proceso, en que se garantiza a las partes, igualdad de condiciones para hacer valer sus derechos y defenderlos dentro del marco legal, por lo que la audiencia preliminar, se realizará de viva voz, como lo ordena el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose las piezas escritas a lo estrictamente indispensable, tal como lo prevé el artículo 328 ejusdem.

Y de lo reflejado en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha ante el Tribunal de la recurrida, se evidencia, que fue violentado el principio de oralidad, característica fundamental del sistema acusatorio, que rige en todos los actos del proceso al permitírsele a la representación fiscal que diera lectura al escrito acusatorio y no expusiera brevemente el fundamento de su petición.

b.- Negativa del Tribunal a quo de admitir el escrito de oposición a la acusación fiscal, declarándolo extemporáneo

Señala la defensa de los acusados de autos, en su escrito de apelación lo siguiente:

“ La ciudadana Juez declara EXTEMPORANEO el escrito presentado por la defensa, en el cual rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y además opuso la excepción conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , y sin embargo le otorga la palabra nuevamente al fiscal del ministerio público (sic), para que subsane lo señalado por la ciudadana Juez, aún cuan do, no tomó en consideración el escrito presentado por la defensa… La ciudadana Juez acuerda declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa, alegando que la defensa quedó notificada en fecha 14 de junio del año 2002, que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 09-07-2000 (sic), por lo que se vencía el lapso el día 01-07-2000 (sic) y la defensa lo presentó el día 18-07-02. En este sentido la defensa pasa a señalar que el día 27-06-2000 la asistente de la Unidad de defensa pública comparece ante el Tribunal Primero de Control, a fin de solicitar el diferimiento de la audiencia PRELIMINAR que estaba fijada para el día 09-07-00, (sic) en virtud que la defensora ese mismo día 27 de junio presentó un problema de salud, en su ojo derecho… es por ello… que la asistente solicita el diferimiento, ya que el día 27 de junio era día jueves y el día primero de julio, era día lunes, motivo por el cual lógicamente la defensora no podía elaborar el escrito de contestación, ya que tenía un reposo de cuatro días aunado al hecho que no podía utilizar su ojo derecho y que fue tapado…sin embargo la Juez señala que la defensa debió contestar el día 1 de julio, y lo hizo el día 18 de julio del año 2002. Con esta decisión deja en estado de indefensión a los imputados, al darle la oportunidad al Ministerio Público de subsanar el hecho de no haber señalado la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, habiendo declarado extemporáneo el escrito de la defensa, donde esta señalo que ciertamente se oponía a las pruebas ofrecidas por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el articula 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Cabe resaltar que ha sido criterio de esta Sala, que aunque el escrito que las partes deben presentarse ante el respectivo Juez de Control, en base a lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio debe ser presentado antes de los cinco días de fijada la audiencia preliminar, luego de constar en los autos el correspondiente libelo acusatorio.

Sin embargo, cuando existan varios diferimientos de la audiencia preliminar , y los interesados legitimados en el proceso, tengan tiempo suficiente para conocer cuales son los elementos de hecho y de derecho de su contraparte, dicho escrito no puede considerarse extemporáneo siempre y cuando el mismo, se presente antes de la realización efectiva de la audiencia oral , garantizándose así, el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal .
En un caso más reciente, de esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, con ponencia del Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, caso expediente N° 3102-2003, seguida contra los imputados GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO y PÉREZ JOSÉ MANUEL, se ha establecido:

“… que la disposición legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser interpretada de manera literal y restrictiva, por el contrario, su interpretación debe ser teleológica, con lo cual se indaga el sentido que el Legislador Venezolano le quiso dar a la misma; siendo el mismo el que las partes no presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas. Una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, este es el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
… el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa para el Juicio Oral y Público; ello en virtud de que si bien es cierto que la Defensa presento su escrito dos (2) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la misma no se llevó a cabo en la referida fecha (29/01/2003), sino en una fecha posterior (18/02/2003), adicional a esto, la Defensa de los acusados en los diferentes diferimientos que realizó el Tribunal A-quo, ratificó su escrito de Pruebas, materializando con ello el Derecho a Defensa del Imputado, como una garantía del debido proceso; razón por la cual, dichas pruebas no entraron al proceso de manera sorpresiva, por cuanto las partes desde que se produjo el primer diferimiento de la Audiencia Preliminar, contaron con el tiempo suficiente para preparar de manera efectiva su defensa en relación a los pedimentos y alegatos promovidos por la defensa…”

La situación planteada en la presente causa no difiere en cuanto a los supuestos procesales contenidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala, debe también aplicarse el criterio jurisprudencial antes señalado.

Es evidente que la apelante cuando se opone a la acusación fiscal, lo hizo con bastante antelación antes de la realización de la audiencia preliminar ocurrida en fecha 09 de diciembre de 2002, por lo que debió ser admitido dicho escrito por la Juez de la recurrida conforme a las normas antes invocadas pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles.(Articulos 26 y 257 de nuestra Carta Magna)

C-) Solicitud de Enjuiciamiento de imputado ausente en la audiencia.
La recurrente, denuncia: que a pesar de que el Ministerio Público presentó acusación contra tres imputados, y sólo estaban presentes en la audiencia, dos los acusados fue admitida totalmente la acusación fiscal, alegando la defensa al referirse a la decisión dictada por la Juez a quo, lo siguiente: “Por otra parte, admite totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, a pesar que el Ministerio Público señaló que presentaba FORMAL ACUSACIÓN contra los tres imputados, es decir, contra el ciudadano: KAROL URBANO TAPIA quién tiene una orden de captura y no se encontraba en la audiencia, en virtud de haberse dividido la continencia de la causa, no expresó la ciudadana Juez en su decisión el por qué admitía en su totalidad la ACUSACIÓN presentada en lo que respecta a los ciudadanos: KAROL URBANO TAPIA a quien también solicitó su enjuiciamiento el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual, evidentemente se viola el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.”


Se observa, que no obstante haberse admitido totalmente la acusación, la Juez a quo dictaminó que la misma se admitía en cuanto a los imputados : CARLOS ALBERTO GALARRAGA y JOSE MIGUEL MOTA MORENO y, con respecto al ciudadano KAROL URBANO TAPIA se había dividido la continencia de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 74, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque ciertamente, no se ha ejecutado tal decisión, según consta en las actas procesales, y no se observó a la representación fiscal, tal circunstancia, a los fines de que modificase la acusación presentada, ello no acarrearía la nulidad de la audiencia preliminar, si no existiesen los vicios señalados anteriormente, en razón que la Juez de la recurrida, según consta en el respectivo auto de apertura a juicio, sólo admitió la acusación en cuanto a los imputados presentes en la referida audiencia.
En consecuencia estima este Tribunal colegiado, que ante los vicios denunciados y constatados, en que ha incurrido la Juez de la recurrida: a) al haberse violentado el principio de oralidad, que rige el nuevo proceso penal y b) la no admisión del escrito de la defensa mediante el cual se oponía a la acusación fiscal e interponía excepciones previstas en la ley, que no puede considerarse extemporáneo en virtud de los diversos diferimientos ocurridos en la causa, constituyen vicios de tal magnitud, que no pueden ser subsanados al infringirse normas fundamentales y de procedimiento como son los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 327 32 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 09 de diciembre de 2002, a los fines de que se realice una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados, con otro Juez o Jueza distinta a la que emitió el pronunciamiento que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos: 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de diciembre de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, nulidad que abarca todo lo actuado hasta la presente fecha, entendiéndose los actos derivados del acto de la Audiencia Preliminar celebrada; ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juez o Jueza de Control distinta, a la que dictó la presente decisión, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, todo de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.


Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

Se declaran CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora de los imputados.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.

Se ordena que el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, remita a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA




CAUSA N° 3059-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm