Los Teques, 19 de junio de 2003
193 y 144
CAUSA Nº 3197- 03
RECUSADA: NANCY TOYO YANCY
(Juez Cuarta de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Vista la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALI CHAHINE y ALI MAHMOUD, contra la abogada NANCY TOYO YANCY, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 04 de Junio de 2003, se le dio entrada a la presente incidencia distinguida con el Nº 3197-03 designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada para decidir previamente observa:
En Fecha 20 de Mayo de 2003, el Profesional del Derecho RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALI CHAHINE y ALI MAHMOUD, consignó escrito contentivo de la Recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento NANCY TOYO YANCY, quien entre otras cosas alegó:
“…Tal recusación hacia su persona la sostengo, por existir diferencias personales con usted, discrepancias éstas basadas, en dos decisiones dictada por su persona, en expedientes diferentes, siendo en ambos casos mi persona acusador privado, dichas providencias a las que hayo mención, se encuentran en los expedientes 4-C-11.135 que reposa en este despacho, y la causa 1-C- 14.374 llevada por usted y que actualmente se encuentra el Tribunal Primero en Función de Control, donde como Juez, ha mantenido un total desequilibrio entre las partes, inclusive variando su propio criterio en ambas sentencias; Ahora bien por no mantener un criterio pacifico y uniforme, sino que éste, varia según su real y saber entender, en harás de una recta aplicación de justicia a favor de mis representados, y por no existir en mi persona confianza en sus decisiones, es por lo que la RECUSO en este acto, ello de conformidad con el Numeral 8°, del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que deje de conocer de todas las causas en que yo este involucrado, bien como defensor o como acusador. Este escrito se presenta en esta fecha, pues como es sabido, éste circuito Judicial Penal, se encontraba paralizado…”
En fecha 20 de Mayo de 2003, la abogada NANCY TOYO YANCY, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procedió a presentar constante de Informe constante de seis (6) folios útiles, en el cual entre otras cosas alegó:
“… Considera esta Juzgadora, (Recusada) que los argumentos esgrimidos por el recusante Dr. RAMSES GOMEZ LANZ, son sobre cuestiones netamente Jurisdiccionales a los cuales una vez dictada la decisión se abre una articulación para las partes a fin de que se interponga los recursos correspondientes que se encuentran descritos de manera taxativa en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y que al parecer el accionante no entiende que las decisiones la que una de las partes considera no se aplicó lo correctamente el derecho debe ser apelada, es de entender la inconformidad de una de las partes en las decisiones dictadas por los órganos Jurisdiccionales, ya que no se trata de que una parte salga gananciosa y la otra perjudicada, sino una recta aplicación de la Justicia.
La presente recusación debe ser declarada sin lugar toda vez que no señala el recusante el motivo en que se funda, tal como lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la hace de una forma general al señalar que debe la recusada conocer de la causas donde se encuentre la persona del recusante como defensor o acusador, si bien es cierto la fundamentación en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debe señalar los motivos en que fundamenta la recusación intentada en mi contra debiendo alegar y plasmar los elementos probatorios de la causal donde se desprende esta afectada mi imparcialidad como Juez.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a esta corte de Apelaciones, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra que sin que se esgrima otra causa que funde realmente su pretensión. La cual crea a la Juez recusada estado de indefensión ya que violenta flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en el ordinal 1°, ya que impide ejercer un derecho a la defensa, ya que presumo debe saber el recusante que la incidencia de la recusación es brevísima ya que debe el recusado o recusada presentar su informe de manera inmediata o el día siguiente de presentado el escrito de recusación…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “ una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” Y dice el autor citado, que “ De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...”(CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197)
Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:
“.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla..” ( COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)
De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.
Entre las causales de recusación a que se refiere a los incisos de la norma procesal citada, se establece:
“Los jueces pueden ser recusados por las causales siguiente:
Numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.
En el abanico de motivos para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es como lo afirma el autor Eric Sarmiento anteriormente citado. “completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga, que existan elementos que hagan presumir fundadamente la parcialidad del Juez en un determinado asunto.
Por lo expresado, se observa que en el caso en estudio, la Jueza recusada ha emitido pronunciamientos que no comparte el recusante y los mismos, están sujetos al correspondiente recurso de apelación.
Ahora bien, sí la libertad de la Jueza dependiese de ella misma o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo, como ocurría en el viejo ordenamiento de la Corte de Assises, referido por Francisco Carnelutti ( Lecciones sobre el Proceso Penal, vol II, pág 329), por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, graves, que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y deben ser probados.
En el caso en estudio el recusante, aunque manifiesta razones que le hacen dudar de la imparcialidad de la Juez recusada, no presentó elementos que hagan presumir fundadamente la parcialidad de la Juez en la presente causa.
Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existe una causa grave que condicione la imparcialidad del jueza recusada, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del Derecho RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALI CHAHINE y ALI MAHMOUD contra la abogada NANCY TOYO YANCY Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por no estar lleno el extremos legal previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMARIA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/LAGR/JMV/vm
CAUSA N°3197-03
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