Los Teques, 19 de junio del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3198-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de enero del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha 09 de junio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designo Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de enero del año 2003, el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ De la revisión realizada a la presente causa, signada con el Numero 1C-16438-02, este tribunal realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: El Sr. DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo del año 2002, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano YANES SIERRA JOSE GREGORIO, quien es titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.376.001, por considerarlo autor de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la niña AGUASANTA YÁNEZ LAREZ y la adolescente CREBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, motivo por el cual este Tribunal Admitió dicha acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal le dio entrada y fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20-06-02. SEGUNDO: Que en fecha 27-09-02 este Tribunal emitió un auto mediante el cual vista la incomparecencia del ciudadano YANES SIERRA JOSE GREGORIO a los actos fijados por este Tribunal, y por cuanto no consta en autos que hubieren sido recibidas las notificaciones enviadas por este Tribunal, se acordó emitir nueva citación conforme a lo pautado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose notificación mediante oficio dirigido en fecha 27 de septiembre al instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, y en fecha 7-1-03 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay, por cuanto la dirección que consta en autos es en esa Jurisdicción. TERCERO: Vista la diligencia presentada ante este tribunal por la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy el día 14-01-03 fecha del ultimo diferimiento de la Audiencia Preliminar, mediante el cual solicito ante este tribunal se librara Boleta de captura, en contra del antes identificado ciudadano, pero observa este Tribunal que al realizar dicha solicitud, no se señala el fundamento jurídico mediante el cual la representación fiscal solicita la aprehensión. En consecuencia, y por cuanto no consta en autos de autos hubiere recibido tales notificaciones, acuerda oficiar con carácter de urgencia al Alguacilazgo de este Circuito a fin que deje constancia en autos conforme lo exige el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda ratificar el Oficio Nro. 009, de fecha 07 de enero del presente año, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay Estado Aragua, ya que la dirección del imputado cursante en las actuaciones se encuentra en esa Jurisdicción. Cúmplase” (*) SIC.

En fecha 07 de febrero de 20003 el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, introduce escrito de APELACIÓN contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de enero del año 2003, en el cual señala:

“Yo, DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.040.599, de nacionalidad venezolano, de profesión abogado, en mi carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL ESTADO MIRANDA, de acuerdo a las facultades que me otorga el articulo 285 ordinal 2 de la Constitución dela Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en las actuaciones relativas a la averiguación penal incoada bajo el Nro. 15-F14-881-01 que se ventila ante esa Instancia Penal bajo el 1C-16-438-02, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En virtud de que data 31-01-03, comparecí por ante ese Tribunal que usted preside con el fin de revisar la causa supra señalada, en la que constate que en fecha 23-01-03 había emitido decisión con respecto a la solicitud que hiciera el día 14-01-02 a través de diligencia, en la que solicite se librara Orden de Capturas en contra del imputado de autos por cuanto no había comparecido a las audiencias preliminares fijadas en los días 20-06-02, 26-09-02, 07-11-02 y 14-01-03, respectivamente, fundamentando dicha petición en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 51 del texto Constitucional; fallo que profirió y del cual no se notifico a esta Representación Fiscal, quien ejerce dicha acción penal y menos aun la representante legal de las victimas ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ CARNIQUEZ, ante tal decisión con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por esa Instancia Jurisdiccional en la fecha que antecede en la causa la Nro. 1C-16438-02, que se le sigue al ciudadano YÁNEZ SIERRA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 377 en concordancia con los artículos 375 ordinal 1, 88, 99 y 392 todos del Código Penal; en detrimento de la niña AGUASANTA YÁNEZ LAREZ y de la adolescente GRESBELYN YÁNEZ MENDOZA, respectivamente... La decisión proferida por la Jueza de esa Instancia Jurisdiccional en esa fecha 23-01-03, acarrea un gravamen irreparable, pues, vulnera la verdadera finalidad del proceso y por ende los derechos que el ordenamiento jurídico le concede a la victima que por mandato de ley los jueces deben garantizar de acuerdo a lo consagrado en el ordenamiento jurídico vigente así como en la ley adjetiva, y que a tales efectos constituyen un gravamen irreparable por ser violatorio de normas constitucionales y de la ley adjetiva, aunado, a que obvio notificar de ello a las partes, lo cual constituye una flagrante transgresión al debido proceso que a toda luces cercena la oportunidad para ejercer oportunamente el recurso que las partes deban emitir y ante del proceder es menester señalar... En tal sentido es menester acotar, que en el proceso penal y en determinados casos de delitos graves y complejos, se impone la imperiosa necesidad de tener que solicitar de manera expedita y sin dilación alguna, la aprehensión del imputado, como la única vía de garantizar la finalidad del proceso, ya que fuera de los casos de flagrancia, solo puede ocurrir previa orden judicial, en acatamiento a la supra Constitución, la cual debe emanar del Órgano Jurisdiccional Competente, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible materializar, sobre la base, de que no consta en autos que el imputado YÁNEZ SIERRA JOSE GREGORIO fuera notificado para la celebración de tales actos, aunado a que la Jueza Primera de Control, aduce que no fue señalado el fundamento jurídico por quien suscribe al realizar dicha petición, ante tal pronunciamiento tendríamos entonces, que el articulo 257 de la norma in comento, seria letra muerta pues esta reza que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que a la luz de lo consagrado en los artículos 2 y 26 ibidem, debe emerger una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en razón de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia y ajustada a derecho.” (*) SIC.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Contempla el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Comienza esta corte de Apelaciones observando que las medidas privativas y restrictivas de libertad son medidas de carácter instrumental al servicio de asegurar las resultas del proceso, solo pueden ser decretadas en atención a esta finalidad, de otra forma se violentaría el derecho constitucional de toda persona a ser juzgada en libertad, por ello todos aquellos preceptos que atiendan a privar o restringir de la libertad, deben ser interpretadas de forma restrictiva y en estricto cumplimiento de la finalidad del proceso, el cual se reduce a la obtención de la verdad, que es en definitiva, lo que se busca.

Señala el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí su convocatoria.”


En el caso de marras, el recurrente apela de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde declara sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, de “librar boleta de captura a través del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la División de Capturas Caracas, a los fines de que la Audiencia Preliminar fijada para el 11-02-03 se materialice y se garanticen los derechos de Justicia a las Victimas del hecho punible...” en virtud de no haber comparecido a los actos fijados en data 20-06-02, 26-09-02, 07-11-02 y 14-01-03.

Partiendo del supuesto de que no es posible, por mandato constitucional, el juicio en ausencia, se consagra esta norma contemplada en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso, y en consecuencia el de garantizar la continuación del mismo y la obtención de la verdad. Conforme dice Cafferata “el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia únicamente pueden ser protegidos mediante el arresto cuando sobre el se ciernen graves peligros originados por la probable conducta del imputado” así, la continuación del proceso se vería afectada si el imputado decide no someterse a este entorpeciendo a todas luces la búsqueda y el descubrimiento de la verdad y la justicia.

Al respecto expresa Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “Peligro de Fuga o de Obstaculización” de las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“... Frente a esa primera finalidad del proceso, existe otra, la búsqueda de la Justicia, que otros al referirse a la finalidad de la prisión preventiva llaman, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, para lograr así la concreción del ius puniendo del estado que generalmente se plasma en la imposición de una pena. El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el Juicio en Rebeldía y ello frustra el proceso...”


No obstante lo expuesto anteriormente, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente y tal como lo manifiesta la Juez a quo en su decisión, no consta en autos que el ciudadano YÁNEZ SIERRA JOSE GREGORIO haya sido efectivamente citado y que se hayan agotado los medios para hacer efectiva su comparecencia por lo que el Tribunal de Control libro nuevas citaciones y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas a tal fin.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 27 de mayo de 2003 se celebra audiencia Preliminar con presencia de todas las partes, incluyendo la del imputado en la presente causa, el ciudadano YÁNEZ SIERRA JOSE GREGORIO, lográndose los fines para los cuales la representación Fiscal solicito se librara boleta de captura, siendo estos, asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y su sometimiento a la justicia, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico y CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que declara sin lugar la solicitud de la Dra. Mary Toro del Rosario en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de librar boleta de captura al ciudadano Yánez Sierra José Gregorio.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diaricese y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ




JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA





ADDA YUMAIRA ESPINOZA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA




JMV/ss
Causa. 3198-03