Los Teques, 19 DE JUNIO DE 2003.
193 y 144


CAUSA NO. 3200-03
ACUSADOS: MACEA ROLANDO ANTONIO Y MICHAEL ANTONIO JIMENEZ APONTE.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA y LA CORTE DE APELACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA 6.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Declinatoria de Competencia interpuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 6, de en fecha 05 de Mayo de 2003.

En fecha 11 de Junio de 2003, previa distribución, se le da entrada a la presente incidencia signada bajo el Nro. 3200-03 y se designa como Ponente de la de la misma quien suscribe el presente con tal carácter.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril del año 2003, emite pronunciamiento en el cual señala:

“En fecha diez de Abril del 2003, se realizó Audiencia Para Oír al imputado, en la cual el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, el cual solicito en virtud de haberse cometido los hechos en Jurisdicción del Estado Miranda, específicamente en Mampote, se sirva este Tribunal declinar la competencia a un Tribunal de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en los artículos 57 encabezamiento, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Juzgado ordeno que las actuaciones se diriman por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JIMENEZ APONTE MICHEL Y ROLANDO ANTONIO MACEA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinales (sic) 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos.
Por todo lo expuesto y en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se decline la competencia, por cuanto los hechos de fecha 08-04-2003 ocurrieron en la Autopista a la altura de Manpote Guarenas, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Penal de la Ciudad de Guarenas, Declinando la Competencia, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que está haya sido pronunciado…”

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2003, dictó decisión en los términos siguientes:

“A los ciudadanos MACEA ROLANDO ANTONIO y MICHAEL ANTONIO APONTE se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual según los elementos que surgen de las actas procesales se presume perpetrado en el sector Mampote del Estado Miranda, mediante una ataque a la libertad individual de los ciudadanos CARRIOS MARQUEZ JOSE NATIVIDAD, PEREZ GARCIA WILMAR JOSE y MOSQUERA ALEXIS RAFAEL, quienes fueron liberados en el sector industrial de la empresa AVON ubicada en Guatire, Estado Miranda.

Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia de la territoriedad de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y por cuanto los hechos imputados a los ciudadanos MACEA ROLANDO ANTONIO y MICHEL ANTONIO APONTE ocurrieron dentro de los limites territoriales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, juzga la Sala que el Tribunal Competente según lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal lo es un Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y por encontrarse la presente causa en estado de conocer y decidir el recurso de apelación que interpusiera el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo procedente y ajustado en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y DECLINAR el conocimiento y decisión del asunto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 57 y 62 ejusdem.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2003, y corre inserto al folio 48 de la presente incidencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recibió la presente causa proveniente de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la declinatoria de Competencia surgida en la misma, ordenando así mismo su remisión a esta Corte de Apelación. Siendo recibido el mismo en fecha 10 de Junio de 2003.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


De los hechos anteriormente narrados se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 6, declina la Competencia de la presente causa en virtud de que los hechos ocurrieron en la Jurisdicción del Estado Miranda, (a la Altura de la Autopista Mampote Guarenas,) y de las presente actuaciones se desprende:

A).- Que en fecha 10 de Abril de 2003 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra a de los imputados MICHEL JIMENEZ APONTE y ROLANDO ANTONIO MACEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 de la misma Ley especial citada, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3 concatenados con los artículos 251, ordinales 2 y 3 y artículo 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

B).- En fecha 15 de Abril del mismo año 2003, El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina la Competencia de la mencionada causa en virtud de que los hechos ocurrieron en la Jurisdicción del Estado Miranda (a la Altura de la Autopista Mampote Guarenas), y acuerda remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control, conforme a lo previsto en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

C).- La defensa ante el Tribunal de Control que decreto la medida de coerción personal, presentó escrito de apelación contra la decisión. No constando la fecha de presentación del mismo ( folio 30 y vto).

D).- En fecha 22 de abril el referido Tribunal de Control de la Jurisdicción Metropolitana de Caracas, acordó el emplazamiento del Ministerio Público para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

E).- En fecha 29 de abril del 2003, la causa es remitida a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones Caracas a los fines de la resolución del Recurso de Apelación interpuesto.

D).- La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 6, en fecha 5 de mayo de 2003, a la cual le fue distribuido el expediente, le correspondió la resolución del Recurso de Apelación, y se declara incompetente en razón del Territorio declinado el conocimiento del asunto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 57 y 62 ejusdem.

E).- En fecha 11 de Junio del año en curso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recibe el presente cuaderno de incidencia procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a quien fuera remitido la mencionada incidencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nro. 6.

Ahora bien, ante la situación planteada se evidencia que el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, luego de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MACEA ROLANDO ANTONIO y MICHEL ANTONIO JIMENEZ APONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 de la misma Ley especial citada, declina la Competencia en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y por otra parte consideró que una Corte de Apelaciones de su misma jurisdicción era competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, creándose así, una doble competencia.

Por su parte la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el territorio para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de la misma Jurisdicción.

Siendo así las cosas, debe determinarse si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al respecto cabe destacar:


“ART. 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

ART. 531. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.

ART. 441. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
REFORMA EN PERJUICIO

ART. 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
INTERPOSICION

ART. 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ART. 449. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”-

De los preceptos jurídicos transcritos, se infiere el criterio atributivo de competencia de la Corte de Apelaciones, como Tribunal natural para conocer y decidir los recursos de impugnación contra las decisiones de los Juzgados de Primeras Instancia de los Circuitos Judiciales.

En atención al criterio aducido consideramos que la Corte de apelaciones competente para conocer el presente recurso de apelación debe ser de la misma jurisdicción territorial del Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión impugnada, por ser su órgano jerárquico superior, sin que sea óbice para ello, que el hecho punible ocurriera en otra jurisdicción.

En una situación similar, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido:

“… que la decisión sometida a apelación dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, debió entrar a decidir la apelación formulada por la mencionada defensora judicial, pues se trataba de un recurso ejercido contra una decisión que conforme lo dispuesto el artículo 439 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que resultaba ser el del Estado Miranda.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda debió entrar a revisar la sentencia sometida a su conocimiento por vía de apelación y verificar su conformidad a derecho, dando cumplimiento con el principio de la doble instancia y no declinar su competencia a la Corte de Apelaciones del Metropolitana de Caracas. Al no hacerlo infringió lo dispuesto en los artículos 102, 439 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal y 294 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA).-

En consecuencia, en base a las normas invocadas y la Jurisprudencia señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra a de los imputados MICHEL JIMENEZ APONTE y ROLANDO ANTONIO MACEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 de la misma Ley especial citada, y declina su conocimiento en la Corte de Apelaciones, Sala 6, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.-

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar lo conducente al Tribunal abstenido, y remitir la presente compulsa a la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución del conflicto planteado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2003, que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra a de los imputados MICHEL JIMENEZ APONTE y ROLANDO ANTONIO MACEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 de la misma Ley especial citada, y declina su conocimiento en la Corte de Apelaciones, Sala 6, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas..

Regístrese, diaricese, déjese copia, Ofíciese lo conducente al Tribunal abstenido, y remítase la presente compulsa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMARIA ESPINOZA


Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA






JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm
CAUSA : 3200-03-