Los Teques, 20 de junio de 2003
193º Y 144º
CAUSA Nº 085-02
IMPUTADO: OMITIDO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
CON INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, abogado JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIDA IDENTIFICACION, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante el cual CONDENO al referido adolescente a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD dispuesta en el literal “f” del artículo 620, adminiculado con los Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por el termino de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIÁ.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil dos (2002), se le dió la entrada a la causa distinguida con el Nº 085-02 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: OMITIDA IDENTIFICACION
DEFENSOR: Abogado JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Defensor Privado Penal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.753.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EGLE WALLIS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
IMPUTACION FISCAL
En fecha treinta (30) de junio del dos mil dos (2002), la abogada EGLE WALLIS UNCEIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Acusación contra el adolescente hoy condenado OMITIDA SU IDENTIFICACION, el cual entre otras cosas explanó:
“...por cuanto se evidencia que los hechos explanados en las Actas Policiales, ocurrieron en FLAGRANCIA solicito que sea calificada la misma de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 248 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el adolescente imputado OMITIDA SU IDENTIFICACION, le sea impuesta la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 (Literal A y B) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la pre calificación dada por esta representación fiscal es un delito que admite la Privación Preventiva de Libertad como sanción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal a) ejusdem.
... Esta representación Fiscal del Ministerio Público, pre califica el hecho cometido por el adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, como uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL), según lo dispuesto en los artículos 407 Código Penal, en concordancia a lo dispuesto Artículo 77 (Ordinales 1º, 11 y 19) ejusdem”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA PENAL EN EL RESPECTIVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO
“... acto seguido, le cedió la palabra a la Defensa Privada del adolescente OMITIDA IDENTIFICACION, quien expuso: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación fiscal en virtud de que en la misma se realizan meras enumeraciones, pero en ningún momento señala elementos que produzcan convicción, no existiendo un nexo causal que permita demostrar de manera fehaciente que el adolescente OMITIDA IDENTIFICACION, es el autor o participe en el delito que se investiga. La acusación fiscal como acto formal debe cumplir con los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 326, ya que es un documento que debe bastarse por si solo y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencias directas al resultado de la investigación, materializando ellos los elementos de convicción que motivan la presentación de solicitud de enjuiciamiento del imputado.
... y promovemos en este acto los siguientes elementos de prueba: Las testimoniales del ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE. La pertinencia y necesidad de esta prueba se determina por cuanto fue el Médico que trató al hoy occiso RAFAEL EDGARDO AVILE DUARTE. Igualmente promovemos el testimonio de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PRINCIPE. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el Abogado que asistió en la presentación de la Audiencia Oral al adolescente, y puede dar fe del estado físico y mental en que se encontraba el referido ciudadano. La declaración del ciudadano ANGEL TROMPIZ. Esta declaración es pertinente y necesaria en virtud de que fue una de las personas que pudo presenciar la detención de hoy imputado. La declaración del ciudadano ALFREDO DAVID QUINTERO. La declaración de LUIS ALFREDO SANCHEZ DIAZ. Estas declaraciones son pertinentes y necesarias en virtud de lo antes expuesto.
EFECTUADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO EN FECHA
27-08-02, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DICTAMINÓ:
“...este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al adolescente OMITIDA IDENTIFICACION, como responsable penalmente del delito señalado y conforme a lo previsto o dispuesto en los artículo 603 y 606 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Establecida de la manera antes demostrada la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente, conjugado con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y segundo, literal “a”, pasa a imponer la medida sancionatoria PRIVATIVA DE LIBERTAD, provisionalmente fijada por un lapso de Cuatro (4) años y seis (6) meses”.
En fecha 10 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes, dicta sentencia, “ ... se condena al adolescente OMITIDA IDENTIFICACION y se dicto la dispositiva de la manera siguiente: Primero: se admitió la acusación del Fiscal y las pruebas ofrecidas contra el adolescente, ampliamente identificado up supra, por el delito de Homicidio Intencional en grado de autoría, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente; Segundo: se CONDENA al adolescente anteriormente identificado, a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dispuesta en el literal “f” del artículo 620, adminiculado con los Parágrafos Primero y Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente, por el termino de cuatro (4) años y seis (6) meses”.( f. 259 -305).
En fecha 25 de Septiembre de 2002, el Abogado Juan Ramón Vicent Velásquez apela de dicho fallo, exponiendo lo siguiente: “... la recurrida adolece de fallas severas, que de suyo la hacen nula, por cuanto se evidencia los vicios formales que se establecen en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
...solicitar se sirva acordar la nulidad y ordene la celebración de otro juicio ante otro juez del mismo Circuito Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 ejusdem”. (f. 323-330. P. II).
En fecha Treinta (30) de junio del 2002, la abogada Egle Wallis Uncein, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realiza la presentación del adolescente OMITIDA IDENTIFICACION, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente del Estado Miranda. (f.1-3 P.-I).
En fecha 30 de Junio del 2002, la abogada Flor Elizabeth Colmenares Juez de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes fijó la Audiencia de Presentación y emitió Boleta de Notificación a la abogada Egle Wallis Uncein, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y al Ciudadano Coordinador de la Unidad Defensoría Pública Penal del Estado Miranda. (f. 10-14. Pieza I).
En fecha 30 de Junio del 2002, a la 1:00 P.m. se realizó la Audiencia Oral en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, en la cual se califica la detención del precitado imputado como flagrante; acordándose “la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente”; la realización de estudio Clínico, y remitir al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).(f. 16-20. Pieza I)
En fecha 02 de julio del 2002 se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda. (f. 31. Pieza I).
En fecha 05 de agosto del 2002, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público solicita diferimiento del Juicio Oral debido a que no consta en las actuaciones el resultado del Examen Toxicológico que le fuere practicado al adolescente.(f. 158. Pieza I).
En fecha 27 de agosto de 2002 se celebro la audiencia oral y privada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de adolescentes. (f. 204-240. Pieza I).
En fecha 02 de octubre del 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de adolescentes, remite la presente causa a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (f. 419. Pieza II).
En fecha 11 de noviembre de 2002, se fijo Acto de Audiencia Oral para el 21 de noviembre de corriente año. (f. 432. Pieza II).
En fecha 21 de Noviembre de 2002, se difiere la audiencia oral para el 25 de noviembre del 2002. (f. 433. Pieza II)
En fecha 21 de Noviembre de 2002, el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada Egle Wallis Uncein solicita que sea diferida la Audiencia y sea fijada una nueva fecha. (f. 434, 435. Pieza II).
En fecha 03 de diciembre del 2002 fue designado el abogado Alejandro Arzola, Juez de la Corte de Apelaciones. (f. 437. Pieza II).
En fecha 06 de enero del 2003, se fija la audiencia para el 23 de enero del 2003. (f. 442. Pieza II).
El día 23 de enero del 2003 esta Corte de Apelaciones llevó a cabo la Audiencia Oral. (F. 443 - 445. Pieza II).
AHORA BIEN, ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer motivo aducido por el hoy recurrente, abogado JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizada el acta de debate que corre inserta en la Segunda Pieza en la causa que hoy nos ocupa específicamente a los folios 368 al 414 observamos que el Juzgador señala una serie de prueba de una forma correlativa pero no concatena las unas con las otras, para de esta forma llegar a una conclusión cierta de lo demostrado y probado en auto a los efectos de dictar el fallo que hoy nos ocupa.
Podemos observar particularmente a los folios 402, 403 y 404 lo siguiente: “…por cuanto de sus informaciones aportadas de sus informes comparas y analizadas con las deposiciones de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) resultaron contestes así como de las deposiciones de los expertos policiales y Médico-Forenses antes señalados. Con relación a las informaciones aportadas por los funcionarios de investigación policial del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano SANCHEZ OCANDO MANUEL, quien por encontrarse de guardia el día 30-06-2002 en la sede de la Delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, recibió actuaciones de parte de los funcionarios de la I.A.P.E.M., Los Teques, referidas al hecho de la muerte del occiso RAFAEL EDGARDO AVILE DUARTE, al comparar y analizar sus dichos con los demás medios probatorios ofrecidos tanto por la representación Fiscal y Defensa, son contestes y le confiere extensión probatoria a sus dichos. A las deposiciones rendidas por ante este Tribunal por ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, al compararlas y analizarlas con las demás pruebas de autos, les confiere la misma extensión de valoración probatoria que la conferida a las actuaciones de sus compañeros de labores investigativas, funcionario Técnico Policial BLADIMIR OSWALDO GUTIERREZ BELIZARIO, aplicados que fueron la sana crítica, la lógica y Ley de convicción. Con relación a las pruebas de experticias practicadas por los Médicos LUIS EDUARDO MALAVAE SANZ Y MIGUEL ANGEL USECHE MUJICA y a la experticia practicada por la T.S.U. en Criminalística YESIKA PEREZ, al comparar y analizar los resultados de las mismas, las cuales constan de autos, y con los demás medios probatorios ofrecidos tanto por la representación Fiscal y la Defensa, sus dichos en audiencia, sus conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se aprecian o valoran en toda su extensión por éste Tribunal de Juicio, por considerarlas pertinentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos por los cuales se juzga al adolescente acusado DANIEL EDUARDO ALABRACIN MIJARES, identificado de autos, que en su conjunto, señalan como autos material de tales hechos al referido adolescente, pruebas estas valoradas según lo dispuesto en el artículo 22 del COPP…JOSE REMEDIO GONCALVES DE SOUSA, del contenido de sus dichos, así como de su declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corren insertas a los folios 150 y 151 y sus vueltos, no se aprecian, en virtud de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, situaciones que comparadas y analizadas con las otras pruebas aportadas tanto por la representación Fiscal o la Defensa puedan aportar algún interés criminalístico que puedan orientar a éste Tribunal a establecer la responsabilidad o no del adolescente acusado, por no considerarlas en consecuencia con ningún valor probatorio en tal sentido, éste Tribunal procede a desecharlas a tales efectos…”
Pudiéndose observarse que el Juzgado A-quo solo se limitó a señalar que “...Del contenido del análisis, comparación y valoración probatoria ofrecidas por la Defensa Privada del adolescente acusado, se desprenden la suma de elementos probatorios que en su conjunto, con excepción de las desechadas por este Tribunal, convergen para demostrar la participación directa del adolescente OMITIDA IDENTIFICACION, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal, atribuyéndosele en la comisión del mismo las agravantes dispuestas en el Artículo 77, ordinales 1º, 11º, 12º y 19º de Código Penal, en contra del occiso RAFAEL EDGARDO AVILE DUARTE”…No realizando el respectivo análisis y comparación de los distintos elementos probatorios, para concluir ciertamente en la verdad derivada del juicio oral y privado.
En este sentido, nos señala el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, Febrero 2001, Pág. 831 que:
“SENTENCIA, MOTIVACION
• El sentenciador se limita a exponer en el fallo la conclusión a la que arriba, pero sin realizar el análisis y comparación de los todos los elementos probatorios de autos.
• Como se logra la motivación del fallo.
La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienen aspectos relevantes que debió considerar.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 18 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente Nº 950461 (950039), sentencia Nº 0080)”.
Nos señala el Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento que:
“De la apelación de la sentencia definitiva
Artículo 452. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,... o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
El Código Orgánico Procesal Penal nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales clausas o taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el Código Orgánico Procesal Penal cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia del fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal haber y entender. El Código Orgánico Procesal Penal convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador.
... La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art. 364 núms. 4 y 5). Entonces, si no hay correspondencias, entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364 num. 3), de explicar los hechos y decir en qué consistieron los motivos fútiles. En este caso, también se podrá apelar a tenor del numeral 2. En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, posibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:
La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, obscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364”.
En virtud de todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara la NULIDAD del Juicio Oral y Privado de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos, celebrado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, por observarse ciertamente el vicio de inmotivación, tornándose por ende, Inoficioso el conocer cualquier otra denuncia explanada por el hoy recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA el Juicio Oral y Privado de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos celebrado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral y Privado ante otro Juez de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció; todo de conformidad con los artículos 452 Ord. 2º y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara la NULIDAD del Juicio Oral y Privado.-
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines legales pertinentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los
Días del mes de Junio del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE
ZULAY CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las horas de la mañana, previo anuncio de formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JGQC/jr.-
CAUSA Nº 085-02
|