Los Teques 10 DE JUNIO DE 2003
193 y 144
CAUSA Nº 2973-02
JUEZ INHIBIDO: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en tal sentido se observa:
En fecha 04 de Junio de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, procedió a inhibirse formalmente en la presente causa, dejando constancia en su acta de inhibición, entre otras cosas lo siguiente:
“ …. Ahora bien, es el caso que el referido imputado se encuentra representado por el abogado ALFREDO VALLO LOPEZ, de lo cual me percato al realizar una revisión de las actas ya que el acto de Audiencia Oral de Informes, (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra fijado para el día de hoy; observando igualmente que dicho profesional del derecho es mi compañero de estudios en la Universidad Santa Maria, donde actualmente curso estudios de Maestría en Derecho Penal, lo cual constituye un hecho publico y notorio… Es de hacer notar, que a criterio de este Juzgado, el simple hecho de estudiar junto a alguna persona, no significa a priori que necesariamente exista amistad entre ellos, pero en este caso y, con el único testigo que puede presentarse como absolutamente conteste con la verdad, como lo es Dios, puedo afirmar que entre el precitado profesional del derecho y mi persona, si existe amistad, por cuanto al mismo le asisten virtudes, que lo hacer (sic) merecedor de tal distinción.
Por los razonamientos antes señalados, procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada con el N° 2973-02, seguida a los ciudadanos ORTA BARRERA ANDY JESUS Y GUTIERREZ VIRGUEZ THOMAS JEFERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:
“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”
Y siguiendo esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
Ahora bien, el ciudadano JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de la Corte de Apelaciones que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 2973-02, Instruida en contra de los ciudadanos ORTA BARRERA ANDY JESUS Y GUTIERREZ VIRGUEZ THOMAS JEFERSON, por la presunta comisión de uno de los Contra la propiedad, alega como causal de inhibición, la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad con el profesional del derecho ALFREDO VALLO LOPEZ, defensor de los referidos imputados en la presente causa, asegurando que por ser su compañero de estudios en la Universidad Santa Maria, donde actualmente curso estudios de Maestría en Derecho Penal, le une con él mismo una manifiesta amistad, que en su circulo de amistades constituye un hecho público y notorio, que incide en su función jurisdiccional en la causa indicada.
- Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común -, como bien lo ha señalado el doctrinario Arminio Borjas. Por consiguiente, los compañeros de estudio, unidos por la amistad y el afecto, crean vínculos estrechos, entre si, que no pueden confundirse con una amistad banal.
Es precisamente, al funcionario inhibido, a quien corresponde, como lo ha establecido la jurisprudencia invocada y la doctrina señalada, reconocer abiertamente como en el presente caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida por un sentimiento de amistad con una de las partes, con quien comparte frecuentemente intereses en común. Razón por la cual en virtud, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA N° 2973-03
JMV/AYE/vm
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