Los Teques,
193 y 144
Causa N° 3093-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YISEL SOARES PADRÓN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 18 de Diciembre del año 2002. Esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 24 de Febrero del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 18 de Diciembre del año 2002, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta Auto en la causa seguida contra el ciudadano MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ CANDELARIO, en los términos siguientes:
“… En fecha 11 de abril de 2002, el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, previa solicitud que hiciera el representante del Ministerio Público… en virtud de que contra el ciudadano aquí señalado, existía una Orden de Aprehensión dictada por ese mismo Tribunal, los hechos fueron precalificados como: HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN AGRAVADA Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 375 en relación con el 378 y 460 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de abril de 2002, la defensora del Imputado presentó escrito de Apelación en contra de la referida decisión exponiendo entre sus fundamentos que contra su defendido el Tribunal Segundo había dictado Orden de Aprehensión y que una vez detenido fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, quien declino la competencia en virtud de que la Orden de Aprehensión había sido dictada por el Tribunal Segundo de Control. La defensa manifestó que el Juzgado Segundo de Control, había incurrido en error al decretar medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin tomar en consideración que había transcurrido mas del lapso establecido por la Ley para que fuera presentado ante el Juez, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 1 y 250 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal… En fecha 27 de septiembre de 2002, fue resuelta la apelación en cuestión… En fecha 16 de Diciembre de 2002, a la 06:00 horas de la tarde se recibieron las actas procesales que conforman el presente expediente. En fecha 18 de Diciembre de 2002, siendo las 04:00 horas de la tarde se realizó la Audiencia de Presentación, que ordenara la Corte de Apelaciones…De acuerdo a lo trascrito existen dos modalidades para que se pueda efectuar la detención de una persona, a saber: 1.- A través de Orden Judicial y 2.- Cuando es sorprendida en flagrante delito. En el presente caso, la detención del ciudadano JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, se efectuó a través de Orden de Aprehensión emanada del tribunal Segundo de Control, vale decir que este ciudadano estaba detenido legalmente, en virtud de Orden Judicial, razón esta que permite su presentación ante este Tribunal, aun cuando desde el momento de su detención 09-04-02, hayan transcurrido más de cuarenta y ocho horas… El ciudadano representante del Ministerio Público, presentó a MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ CANDELARIO, por ante este Tribunal en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN… precalificó como Homicidio Calificado, en perjuicio de Fernando Ascanio, Robo Agravado, Violación y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 375 en concordancia con el 378 y 175 todos del Código Penal. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se siga por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se imputo al imputado del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó sobre su voluntad de declarar, a lo que respondió afirmativamente y en los siguientes términos: “Yo no estoy acostumbrado a estas cosas, desde los 16 años tengo mi esposa, en Río Negro hay otro Candelario, ese día me encontraba llevando a mi esposa al hospital a parir”. La defensa se expresó de la siguiente manera: “Lo que el Fiscal imputa es en realidad muy grave creo que es la única persona que ayuda a su familia, su esposa dio a luz ese día, esta defensa ha sido muy delicada con este caso, de conformidad con los artículos 190, 196 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, existen unos ilícitos, pero hay duda en cuanto a la materialización de los ilícitos por parte de mi defendido, la carga de la prueba la tiene la Fiscalía… en virtud de lo expuesto solicito Medida Cautelar… A el ciudadano JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, el Ministerio Público le imputo hechos tales como HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 460, 375 en relación con el 478 y 175, todos del Código Penal. Hechos estos que evidentemente han causado graves daños, violentando distintos bienes jurídicos tales como la vida, la salud física y psíquica, la libertad sexual y la propiedad, entre otros, todo ello hace que la pena a imponer por los referidos hechos sea superior en su límite máximo a diez años, razones que se justifican en los ordinales 2, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, por Hechos que fueron precalificados como Homicidio Calificado, Robo Agravado, Violación Agravada y Privación Ilegítima de Libertad, hechos tipificados y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 460, 375 en relación con el 478 y 175, todos del Código Penal, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de esta manera la aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control… de fecha 08 de Abril del año 2002…” Sic.
En fecha 20 de Diciembre del año 2002, la Profesional del Derecho YISEL SOARES PADRÓN, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“Yo, YISEL SOARES PADRÓN, Defensor Público Penal N° 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ… encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-02, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ratifica la Orden de Aprehensión y la Medida Privativa de Libertad de mi representado… de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Adjetivo penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Violación Agravada y Robo a mano armada. Dicha apelación la fundamento sobre las bases siguientes:… La constitución de 1999 conjuntamente con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara, torunda y enfática declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla el Juicio en libertad, tal y como así lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente lo que ha perseguido la defensa desde que a mi representado se le imputó la comisión de una trilogía de delitos por demás graves y que han causado alarma en el colectivo, pero que al analizar exhaustivamente la pirámide probatoria que consta en las actas procesales, no surgen los verdaderos indicios para haberle acordado una medida privativa de libertad a mi representado…En este orden de ideas, tal y como así lo afirma la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas, que preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho. Siendo lo justo encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado, precisamente esa es la misión del derecho procesal penal, no debiendo prevalecer el terror a cumplir y acatar el principio y propósito del legislador patrio, en el presente caso el terror son los ilícitos señalados más no la verdad procesal que evidencia su inocencia… Por todo lo antes señalado, es que solicito a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de Los Teques, declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revoque el fallo dictado por el tribunal A-quo y en consecuencia se decrete la inmediata revocatoria de la privación de libertad de mi representado, de conformidad a lo establecido en la fundamentación legal argumentada por esta representación…” Sic.
En fecha 07 de Enero del año 2003, el Profesional del Derecho CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, y del respectivo escrito se desprende:
“Yo, Ciro Fernando Camerlingo, con el carácter de Fiscal Auxiliar VIII, del Estado Miranda… procedo a presentar respuesta al recurso ordinario de Apelación a que se refiere el artículo 447 en su 4º aparte y 448 ejusdem realizado por la Abogado Yisel Soarez en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez 1º en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual RATIFICARA al imputado CANDELARIO JOSÉ MÉNDEZ SÁNCHEZ, medida de privación de Libertad de conformidad con los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… La pluralidad de los elementos llevados a la audiencia de presentación por esta representación fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, constituyeron la prueba necesaria que utilizo el Tribunal para fundamentar las decisiones acordadas… además de los hechos indiciantes que se encuentran suficientemente acreditados en las actas…El derecho a la vida es un derecho absoluto que no puede ser limitado por ser un derecho definitorio… así como el derecho a la libertad individual, a la propiedad y a la libertad de escogencia sexual, los cuales fueron violentados tal como se establece en los hechos narrados anteriormente, y en los cuales se encuentra señalado por todas las víctimas el ciudadano Candelario Jose Méndez como uno de los autores y participantes, no son estos derechos elementales y básicos de todo ser humano objeto de protección por parte del estado, no se encuentran debidamente tutelados por la constitución, tratados internacionales y leyes… No fueron violados los derechos fundamentales de las víctimas de este caso, los cuales están consagrados y tutelados en los artículos 43, 44 y 46 de la Constitución de la República que se basan en el derecho fundamental, básico y primario a la vida, a la libertad individual y la integridad física, psíquica y moral derechos elementales que le fueron violentados de los hechos que fueron descritos anteriormente, no establece el Art. 118 del Copp que el objetivo del proceso penal es la protección y el respeto a la víctima… Pareciera que en el proceso penal solo importa el infractor (El Delincuente), sus derechos, sus garantías y su rehabilitación, la duda y la retroactividad lo favorece, el fiscal inculpa y lo exculpa, su defensor busca lo que le favorece y esconde lo que lo perjudica, todo el proceso favorece al infractor y al parecer la víctima es un objeto pasivo, estático que en ocasiones es cuestionado en su versión ante el juzgador dándole mayor credibilidad al sospechoso, en pocas palabras la Justicia Penal dirige todas sus acciones en el binomio víctima-delincuente al segundo de esta dupla… Los delitos imputados al ciudadano Candelario Jose Méndez, a saber Homicidio calificado, Robo Agravado, Violación Agravada y Agavillamiento se encuadran dentro de los excepcionales para aplicar medida de privación de libertad y se adecua a las disposiciones de los artículos 250 y 251 del Copp… Los cuales fueron suficientemente analizados, valorados y comparados por el Juzgador en la oportunidad de la audiencia de presentación y encontró los suficientes elementos de convicción los cuales fueron suficientemente concatenados entre sí como para dictar las referidas medidas (orden de aprehensión y Medida Privativa de Libertad) en contra del imputado con los fundamentos de hecho y de derecho… Por las razones ampliamente expuestas es que solicito que se mantengan las medidas acordadas por el Tribunal 1º en funciones de Control contra el ciudadano Candelario Jose Méndez…” Sic.
En fecha 26 de Febrero del año 2003, previa revisión efectuada a la presente Incidencia se observa que los soportes que acompañan la misma resultan insuficientes a los efectos de que este Tribunal de Alzada pueda emitir su pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal de Alzada, acordó oficiar con carácter de extrema urgencia al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a la sede de esta Corte de Apelaciones: Copias Certificadas de todas las Actas Policiales, declaraciones de Testigos, Inspecciones Oculares, Experticias Médico Forenses, y cualquier otra diligencia Investigativa que se hubiere realizado en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, remite a la sede de este Tribunal Colegiado los soportes solicitados.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.
Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”
Del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de Autos, esta Corte de Apelaciones, observa que la Defensa solicita se Revoque la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de su patrocinado JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, ciertamente el reconocimiento de la libertad y de la presunción de inocencia como principios fundamentales del proceso penal hacen improcedente la privación de la libertad por motivos sustantivos, es decir por aplicación anticipada de la pena, no obstante se reconocen ciertos supuestos en los cuáles se hace necesaria la aplicación de tal medida extrema, esto es cuando se requiera asegurar el sometimiento del imputado al derecho sustantivo y la averiguación de la verdad como fin último del proceso penal, no pudiendo ser asegurados con la aplicación de una medida menos gravosa.
En relación a este aspecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, conteste con la jurisprudencia y doctrinas internacionales reconoce los siguientes supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad:
“ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Desglosando el artículo supra mencionado tenemos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460, 375 en relación con el 478 y 175, todos del Código Penal Venezolano.
2.- En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra el imputado JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, que lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar:
A. Acta Policial de fecha 3 de Diciembre del año 2001, suscrita por el Agente BELISARIO GABRIEL, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Región Policial Caucagua. (Folios 48 y 49).
B. Declaración de fecha 1 de Diciembre del año 2001, rendida por el ciudadano MONZÓN SERRANO JULIO CESAR, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía-Región Policial Caucagua-División de Patrullaje Vehicular. (Folios 51 al 53).
C. Denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS EDELY BAUTISTA, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía-División de Investigaciones. Caucagua, de fecha 3 de Diciembre del año 2001. (Folios 54 al 56).
D. Denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS TOMAS BECERRA, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía-División de Investigaciones. Caucagua, de fecha 3 de Diciembre del año 2001. (Folios 57 al 59).
E. Acta de Entrevista de fecha 3 de Diciembre del año 2001, realizada a la ciudadana GÓMEZ BECERRA ANA DILIA. (Folios 60 al 62).
F. Declaración rendida en fecha 4 de Diciembre del año 2001, por el ciudadano GUARISCO SÁNCHEZ FILEMON FRANCISCO, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía-Región Policial Caucagua-División de Patrullaje Vehicular. (Folio 63).
G. Denuncia de fecha 4 de Diciembre del año 2001, interpuesta ante la sede del Instituto autónomo de Policía, Región Capital Caucagua-División de Investigaciones, por la ciudadana ROSAS SOJO MARLIN YULEIDY. (Folios 64 y 65).
H. Acta Policial de fecha 3 de Diciembre del año 2001 suscrita por el Agente BELISARIO GABRIEL, funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía, Región Policial N° 3 (División de Investigaciones). (Folio 66).
I. Acta Policial de fecha 3 de Diciembre del año 2001 suscrita por el Agente BELISARIO GABRIEL, funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía, Región Policial N° 3 (División de Investigaciones). (Folio 67).
J. Acta Policial de fecha 4 de Diciembre del año 2001 suscrita por el Agente BELISARIO GABRIEL, funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía, Región Policial N° 3 (División de Investigaciones). (Folio 68).
K. Reconocimiento Médico Legal, N° 321-001 de fecha 3 de Diciembre del año 2001, realizado a la ciudadana ZENAIDA AVARIANO, suscrito por el Dr. RICARDO J. COVA, Médico Forense de la Medicatura Forense de Barlovento. (Folio 70).
L. Acta Policial de fecha 8 de Diciembre del año 2001 suscrita por la Agente SUSANA LEDEZMA, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía-Región Policial Caucagua-División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” (Folio 75).
M. Acta Policial de fecha 14 de Marzo del año 2002 suscrita por el Agente ANTONIO JOSÉ ABREU, funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía, Región Policial-División de Investigaciones. (Folios 78 y 79).
N. Acta Policial de fecha 15 de Marzo del año 2002 suscrita por el Agente ANTONIO JOSÉ ABREU, funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía, Región Policial-División de Investigaciones. (Folio 80).
Ahora con respecto a la existencia del supuesto del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es evidente que los delitos que el Representante de la Vindicta Pública le imputa al ciudadano JOSÉ CANDELARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, son delitos cuya pena a imponer por la comisión de los mismos, es superior en su límite máximo a diez años, lo cual hace presumir tal como lo establece el artículo 251 en su ordinal 2° y en su parágrafo primero, el peligro de fuga del imputado. Adicional a la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado” tomando en cuenta que en el presente caso, los delitos fueron cometidos presuntamente y según se desprende de las actas cursantes en autos, por varios sujetos portando dos de ellos armas de fuego y los demás chopos caseros, quienes por medio de ataque a la libertad personal y amenaza a la vida, se introdujeron en la Trocha uno del caserío Río Negro, parcelas ciento setenta y ocho, ciento setenta y nueve, y ciento ochenta, procediendo a robar al ciudadano JESÚS EDELY BAUTISTA, y a violar a las ciudadanas GÓMEZ BECERRA ANA DILIA y ROSAS SOJO MARLIN YULEIDI, hechos estos que evidentemente lesionaron distintos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, tales como la vida, la salud física y psíquica, la propiedad y la Libertad Sexual.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad. Así, el texto del artículo 251 de nuestro Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
… Ordinal 2º: La pena que podría llegar a imponerse,
Ordinal 3º: La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, del análisis efectuado a las Actas que conforman el caso de marras, observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las mismas que se ha cometido un hecho punible, el cual establece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos podría ser el autor o partícipe de los delitos que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, así como existe la presunción razonable de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de encontrarse acreditados los extremos legales contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las resultas del proceso penal y asegurando el sometimiento del imputado al derecho sustantivo, forzoso es concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ CANDELARIO, observándose que hasta la presente fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 18 de Diciembre del año 2002, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Indocumentado, Natural de Barinas, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Río Negro Trocha 2, Parcela 145, Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/Ecv
CAUSA N° 3093-03.-
|