Los Teques,
193 y 144
Causa No. 3186-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 07 de abril del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de mayo del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 30 de mayo del año 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado los recaudos requeridos, siendo recibidos por este despacho, en fecha 11 de junio de 2003.
En fecha 07 de abril del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“Revisado el presente expediente mediante el cuál se le sigue causa en contra del ciudadano: BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.265, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa: En fecha 04 de julio de 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio Dr. JUAN JOSE ORTIZ presenta formal acusación en contra del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, por lo cual de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar respectiva. Ahora bien, agotadas como han sido todas las vías de citación del acusado contenidas en la Ley, no siendo hasta la presente fecha efectivas y siendo que ha sido imposible, para este Tribunal, realizar el Acto de Audiencia Preliminar dispuesto en la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal Primero de Control con sede en Los Teques acuerda la orden de aprehensión (orden de captura) al ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO Cédula de Identidad N° 12.416.265, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSON BOGADO (V) y LUISA ZAPATA (V), residenciado en el Kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, Sector Los Alpes, Callejón La Cruz, Casa S/N, Los Teques-Estado Miranda; por estar acusado en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordenándose que la misma sea dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de Capturas), debiendo informar que, una vez realizada la aprehensión del acusado, la misma debe ser notificada INMEDIATAMENTE a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques poniéndolo a la orden de este despacho, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Los Teques. Provéase lo conducente.”(*) Sic
En fecha 05 de mayo de 2003 la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano Bogado Zapata Nelson Orlando, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 07 de abril del año 2003, en el cual señala:
“Yo, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, en mi condición de defensor del ciudadano BOGADO NELSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.416.265, me dirijo a usted, a objeto de ejercer formalmente Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 7 de abril del 2003 en donde acuerda la orden de aprehensión (orden de captura) de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Bogado Zapata Nelson Orlando, en la causa seguida a mi defendido ante este Tribunal de Control N° 1 bajo el N° 1C9205-02, en base a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4to. Y 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo I. Con fecha 04 de Julio del 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presenta formal Acusación en contra de mi defendido por el presunto delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. El Tribunal Primero de Control procede, a fijar la Audiencia Preliminar, y hasta la presente fecha no ha sido posible realizar la misma, por diversas causas. La Juez de Control, con fecha 07 de abril de 2003, acuerda la orden de aprehensión (orden de captura), al ciudadano Bogado Zapata Nelson Eduardo por estar acusado por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa recibe boleta de notificación en fecha 29 de Abril del presente año…Es necesario señalar, que la causa seguida a mi defendido se inició el 30 de Marzo de 1998, y se le acusó por el presunto delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cuál establece: … Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 253 lo siguiente: … Cursa en las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la buena conducta predelictual, sobre la cuál, hace referencia la norma in comentu, ya que cursa remisión de registros policiales, en donde se menciona que consultado el sistema computarizado de archivo criminal el ciudadano Bogado Zapata Nelson Orlando, no aparece registrado. Así mismo cursa constancia de antecedentes penales, en donde se deja constancia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado ciudadano. Tampoco ha acogido al beneficio de Sometimiento a Juicio, Libertad Bajo Fianza a ningún otro beneficio. Es de hacer notar que no cursa solicitud del Ministerio Público, de privación judicial de la Libertad, en todo caso, relativo a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es necesario señalar, que desde el inicio de la causa seguida a mi defendido ha transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses tiempo suficiente para que prescriba la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5to, 109 y 110 del Código Penal, la cual ha sido alegada por la defensa. Considera la defensa, que la solicitud de aprehensión dictada por la Juez Primera de Control, es totalmente improcedente, ya que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en contradicción con la prohibición del artículo 253 supra mencionado, ya que el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, y el imputado ha tenido buena conducta predelictual, además que no hay una solicitud previa del Fiscal del Ministerio Público. ES además, la decisión de la Juez Primera de Control, con todo respeto, contraria a toda una serie de Principios y Garantías que rigen nuestro sistema procesal penal, tales como: Artículo 8. Presunción de Inocencia… Artículo 9. Afirmación de libertad… Es por todo lo antes expuesto, que la defensa, solicita muy respetuosamente, a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente apelación y revoque la decisión del Juez Primero de Control por las razones expuestas en el presente escrito. ” (*) Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Contempla el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Afirmación de Libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Comienza esta Corte de Apelaciones observando que las medidas privativas y restrictivas de libertad son medidas de carácter instrumental al servicio de asegurar las resultas del proceso, sólo pueden ser decretadas en atención a ésta finalidad, de otra forma se violentaría el derecho constitucional de toda persona a ser juzgada en libertad, por ello todos aquellos preceptos que atiendan a privar o restringir de la libertad, deben ser interpretadas de forma restrictiva y en estricto cumplimiento de la finalidad del proceso, el cuál se reduce a la obtención de la verdad, que es en definitiva, lo que se busca.
No obstante lo expuesto anteriormente, la persona incursa en un proceso penal como imputado, aún en goce de su derecho a ser enjuiciado en libertad, tiene el deber de someterse a determinadas condiciones en las cuáles permanecerá hasta que finalice el proceso, so pena de revocatoria de la medida cautelar impuesta, ello es así en virtud de que el imputado es fundamental para el normal desarrollo del proceso penal, ya que por mandato constitucional no puede haber juicio en ausencia y la actitud contumaz o de rebeldía de éste truncaría la obtención de la justicia. Tales obligaciones, entre otras, se encuentran establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí su convocatoria.”
Así mismo, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer,
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
En el caso de marras, la recurrente apela de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, que ordena la aprehensión del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, por haber sido agotadas todas las vías de citación contenidas en la Ley sin que éste compareciera al Tribunal a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar.
Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Control emitió boletas de notificación al ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO a los efectos de que compareciera ante ese Tribunal para efectuar la Audiencia Preliminar, en las siguientes fechas: se notificó en fecha 16 de julio de 2002, para celebrar la audiencia preliminar el 08 de agosto de 2002, no compareció el imputado a la audiencia preliminar; en fecha 08 de agosto, para celebrar la audiencia el día 12 de septiembre de 2002, en fecha 19 de agosto de 2002, se acuerda notificar al mencionado ciudadano en otra dirección, en fecha 22 de agosto se da por notificado el ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON BOGADO de su deber de comparecer al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de septiembre de 2002, no comparece, justificando su incomparecencia en esa misma fecha y dándose por notificado de su deber de comparecer en fecha 22 de octubre de 2002, en fecha 22 de octubre de 2002, no comparece ante el Tribunal, se le notifica efectivamente en fecha 22 de octubre para celebrar la audiencia en fecha 06 de noviembre de 2002, en ésta oportunidad se difiere por incomparecencia de la víctima, se le notifica en fecha 06 de noviembre para celebrar audiencia en fecha 14 de noviembre de 2002, se difiere para el día 27 de noviembre 2002, se le notifica y no comparece en tal fecha, se le notifica en fecha 27 de noviembre para efectuar la audiencia en fecha 04 de diciembre de 2002, no comparece, en fecha 04 de diciembre se le notifica efectivamente, para el día 06 de enero de 2002, no comparece, en fecha 06 de enero de 2003 se le libra mandato de conducción por la fuerza pública, para el día 28 de enero de 2003 y notificación, en tal fecha no comparece, en fecha 28 de enero de 2003, se libra nuevo mandato de conducción por la fuerza pública y notificación para el 27 de febrero de 2003, no comparece, en fecha 27 de febrero de 2003, se libra mandato de conducción por la fuerza pública y notificación para el 27 de marzo de 2003, en dicha fecha no comparece. En este estado, el Tribunal ordena según decisión de fecha 07 de abril de 2003 orden de aprehensión.
De lo anteriormente expuesto, no se desprende más que la conducta rebelde del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, quien como imputado en la presente causa, debe mantenerse ubicable en la dirección que suministró al Tribunal (en la oportunidad que se le acordaron medidas sustitutivas) a los fines de lograr el normal desarrollo del proceso penal, y por el contrario ha provocado con su conducta el entrabamiento del proceso, no habiéndose podido efectuar la Audiencia Preliminar a pesar de la continuas notificaciones que se emitieron a tales efectos.
Al respecto expresa Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “Peligro de Fuga o de Obstaculización” de las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“…Frente a esa primera finalidad del proceso, existe otra, la búsqueda de la Justicia, que otros al referirse a la finalidad de la prisión preventiva llaman, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, para lograr así la concreción del ius puniendo del estado que generalmente se plasma en la imposición de una pena. El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el Juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…”
Alega la recurrente la improcedencia de la orden aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 253 el cuál es del tenor siguiente:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cuál podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Tal como lo establece esta norma, en el presente caso se le otorgaron medidas cautelares al ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, no obstante el quantum de la pena y lo establecido en esta norma, no lo exonera del cumplimiento del debido proceso, de igual forma el estado en todos los casos, debe asegurar el curso del proceso y para ello la comparecencia del imputado en éste, por lo que todos aquellos imputados que estén sometidos a una restricción de la libertad como son las medidas cautelares, deben cumplir con sus obligaciones so pena de revocación de la misma y para ello no existen excepciones.
No obstante el contenido de los precitados artículos 260 y 262 del Código Penal Adjetivo, éstos deben ser entendidos en concordancia con el derecho constitucional del imputado a ser oído previamente, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna. Esta orden de aprehensión, se acuerda a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado ante el Tribunal de Control, el cuál una vez presentado, tiene el derecho a explanar los motivos por los cuáles no ha comparecido en las oportunidades que se le ha citado y será en este momento, luego de oída su exposición, que el Tribunal estimará cuáles son las medidas idóneas para asegurar las resultas del proceso y el sometimiento del imputado al mismo.
Al respecto, el ilustre Profesor José Luis Tamayo, en sus comentarios a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo relacionado con las Medidas de Coerción Personal, ha señalado lo siguiente:
“Orden de Aprehensión. Este procedimiento se adoptó dada la imperiosa necesidad de corregir uno de los motivos causantes de la escandalosa y creciente impunidad reinante; y pese a que algunos han tildado que es inconstitucional decretar el arresto o detención de una persona sin haber sido oída previamente, ha de tenerse en cuenta que ello no es así porque del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que, salvo los casos de flagrancia, toda persona puede ser arrestada o detenida “en virtud de una Orden Judicial”; siendo de advertir que la Norma Constitucional no establece la obligatoriedad de oír previamente al imputado para decidir acerca de su arresto, sino que, simplemente, dispone, en el ordinal 3º del artículo 49, el derecho que tiene toda persona “ a ser oída en cualquier clase de proceso”, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, cuyo derecho se encuentra garantizado por la propia norma reformada, habida cuenta que el mismo podrá ser ejercido por el imputado, siempre y en todo caso, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión”, pues este es el plazo dentro del cual deberá ser conducido ante el Juez para que éste resuelva en Audiencia Oral, acerca del mantenimiento de la medida impuesta o su sustitución por otra menos gravosa. Y jamás podría sostenerse que 48 horas no sea un “plazo razonable”.
Se trata, por tanto, de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y sólo podrá ser dictado por el Juez atendidas las circunstancias del caso concreto. Así por ejemplo, si de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se desprende que durante la fase de las investigaciones preliminares, el imputado ha acudido prontamente a la citación que éste le haga para rendir declaración o a cualquier otra citación que se le curse para que se presente ante el fiscal, es decir, si en todo momento ha exteriorizado su voluntad de someterse, sin mayores inconvenientes, a la persecución penal, el Juez deberá desestimar la solicitud de aprehensión porque tal conducta denota que no existe el peligro de fuga, salvo que razonadamente estime que, efectivamente, dicho peligro subsiste no obstante tal comportamiento (sobre todo en los casos de delitos graves, sancionados con prisión de diez o más años), o que en todo caso, existe peligro de obstaculización. De la misma manera, si el fiscal alega que el imputado nunca ha asistido al llamado que se le ha hecho, o que ha sido imposible su localización, resulta claro que, en tal supuesto, el Juez deberá dictar, indefectiblemente, la “orden de aprehensión” y, posteriormente, establecer, luego de haber oído al imputado una vez aprehendido, si su comportamiento contumaz, o la imposibilidad de su localización, obedeció o no a causas debidamente justificadas”. Subrayado nuestro.
Finalmente, en relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a la prescripción de la acción penal, no es materia de esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto, más aún, en vista de que se encuentra fijada por el Juzgado de Primera Instancia, la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cuál se hará el pronunciamiento correspondiente.
Por tanto y en vista de que se encuentra plenamente demostrada la necesidad de hacer efectiva la orden de aprehensión del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, como medio para lograr su comparecencia en el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, y CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 07 de abril de 2003, que Ordena la Aprehensión del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JMV/ss
Causa. 3186-03
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