Los Teques, 25 de junio de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3193-03
IMPUTADOS: TUPANO MARRERO ENDER ENDRY Y PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho, ALFREDO JOSE RAMIREZ Y MARTHA ANDREINA AVILA BELL, en sus caracteres de Defensores de los ciudadanos PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO y TUPANO MARRERO ENDER ENDRY respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 04 de junio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3193-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 17 de mayo del 2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos TUPANO MARRERO ENDER ENDRY y PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO, por ante el Tribunal de control correspondiente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 2).-
Al folio 5, cursa Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía Región Los Teques-San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…avistamos a dos ciudadanos los cuales tripulaban un vehículo tipo Moto…se le realizo la respectiva inspeccion de personas…no incautándole nada ilegal en su poder…se le realizo la inspeccion al vehiculo…logrando incautarle dentro del asiento de la moto…un envoltorio de material sintético…contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga con apariencia de ladrillo (panela)…el conductor del vehiculo quedo identificado como queda escrito: TUPANO MARRERO ENDER ENDRY…y PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO…” (SIC)
En fecha 17 de mayo de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó…de acuerdo con las máximas de experiencia, la sana crítica la regla de las lógicas y los conocimientos técnicos científicas y jurídicos al observar la sustancia incautadas, al percibir el olor, características, la cantidad, se puede establecer que es Cannabis Sativa L. …se puede deducir plenamente que no es para su consumo, por ser mayor a 20 gramos…presento en este Acto la sustancia incautada (El Tribunal deja constancia de que el Representante del Ministerio Público presentó la sustancia presuntamente incautada a los imputados, la cual tuvo a su vista y de manifiesto)…precalifico los hechos como de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…hecho previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello, que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad…por el eminente peligro de fuga por parte de los imputados, dada la pena a llegar a imponerse…
…Seguidamente toma la palabra la defensa privada de los imputados y manifestó:…rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público…por no existir dentro de las actas procesales fundados indicios de convicción para imputar la culpabilidad de mi defendido…al momento de la detención de mis defendidos no existían o no existió ningún testigo que de fe cierta de lo que se les imputa…solicito a este honorable Tribunal la libertad plena de mis defendidos o en su defecto la aplicación del artículo 256 ordinal 3° o 258 del Código Orgánico Procesal Penal…
…ESTE JUZGADO…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS…este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TUPAMO MARRERO ENDER ANDRY y PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO…en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 1° y 2° Ejusdem…” (SIC) (f. 13 al 20).-
En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal A-quo publicó la decisión dictada en la referida Audiencia Oral de Presentación (f. 28 al 32).-
En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado ALFREDO JOSE RAMIREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:
“…la ciudadana Juez de Control imputa a mi representado el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…En tal sentido se puede observar que esta imputación es contraria a derecho y crea duda a la defensa, si observamos que en el acta policial plasmada por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan expreso, que la sustancia que fuera incautada NO fue localizada en poder del ciudadano YOEL ALEJANDRO PEPIN ZAMBRANO…cómo puede ser posible que se esté imputando un delito tipificado en la Ley Orgánica Especial que rige la materia a mi defendido, siendo que aún no se ha determinado si estamos en presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica…es de observar entonces que para que proceda la privación de libertad, deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera que estén bien motivados y como se ha observado, en el presente caso, no existen fundados elementos como para que mi defendido continúe privado de su libertad; toda vez que en el caso que nos ocupa no existe la apreciación de las circunstancias razonables del caso particular del PELIGRO DE FUGA; o de OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚQUEDA DE LA VERDAD…mi defendido no podría influir en la investigación, en virtud a que no posee ese poder económico, ni político como para influir sobre los funcionarios investigadores…Por otra parte, bajo la óptica del Marco Constitucional establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la detención de una persona procede solo en dos casos: 1) Con una orden Judicial previa 2) Mediante una detención flagrante…los funcionarios para el momento de la aprehensión no cumplieron con la formalidad y exigencias establecidas en la leyes respecto a que, en todo procedimiento que se trate de incautación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas deberán estar provistos por lo menos de dos (02) testigos que observen todo el procedimiento policial a objeto que luego puedan dar fe cierta mediante sus testimonios…Ciudadanos Magistrados, como ha sido anteriormente expuesto, ha quedado demostrado fehacientemente que no estamos en presencia de un delito flagrante, no entendiendo esta defensa el fundamento legal en que la Ciudadana Juez A-Quo, apoya su decisión de dictar la Medida Privativa de Libertad, cuando precisamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una situación aplicable al producirse detenciones en delitos flagrantes, lo que ha ocasionado a esta defensa una profunda incertidumbre, en virtud a la exposición del Ministerio Público, cuando solicita la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, cuando en realidad no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido es el autor del delito que se le imputó, por consiguiente quien aquí suscribe, no comparte lo resuelto por el Tribunal A-Quo…”
En la misma fecha 22 de mayo de 2003, la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, en su carácter de defensora del ciudadano TUPANO MARRERO ENDER ENDRY, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal A-quo, y entre otras cosas expuso:
“…el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente elemento para determinar la comisión del hecho punible, más aún cuando mi defendido en la Audiencia Oral, señalo que la supuesta droga no le fue incautada a él y en ningún momento el ha transportado ningún tipo de sustancia ilícita…la Detención de mi Defendido es una DETENCION ILEGITIMA…no están cubierto todos los requisitos establecidos en el Artículo 250, por cuanto los mismos deben darse concatenados uno con otros., quedando desvirtuado así el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por que mi defendido tiene residencia fija, tiene su familia aquí, no hay ninguna razón de que exista PELIGRO DE FUGA…solicito la Nulidad del Acta Policial, por cuanto la Juez no se pronunció en cuanto a este punto…Solicito a todo evento la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO por cuanto se le violó sus principios y garantías Constitucionales y Procésales Artículo 08 PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL derecho a la libertad. No existe prueba cierta dentro del proceso que la supuesta droga presentada por el Fiscal del Ministerio Público, que no se, si es droga o no, y no presentó a la sala expertos alguno para determinar si eso es DROGA o NO…” (SIC)
En fecha 23 de mayo de 2003, quedó notificada la Representación Fiscal de las referidas apelaciones (f. 54).-
En fecha 30 de mayo de 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 55).-
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
Ciertamente, como puede evidenciarse a los folios 13 al 19 de la causa que hoy nos ocupa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo del 2003, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TUPANO MARRERO ENDER ENDRY Y PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente en el tipo penal contemplado en el artículo 34.-
Ahora bien, en lo que respecta a la no existencia de testigos ni experticia efectuada a la presunta droga, cabe señalarse en cuanto a la actuación policial, que tales funcionarios policiales (funcionarios públicos) merecen fe pública y, que el pretender desconocer a priori tal credibilidad, sería lo mismo que desconocer la autoridad de la cual están investidos y avalar un nihilismo total; en lo concerniente a que nuestro Texto Adjetivo Penal es garante y, en contraposición, permita decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, nada más incierto, ya que no se trata por ser garantista de impedir el perfecto equilibrio entre la facultad Jurisdiccional del Estado y los Derechos de las partes, sino ejercer la facultad que observan los Juzgados Competentes Penales, en virtud de la Norma Jurídica contenida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tópico de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, ya ha señalado este Órgano Jurisdiccional de Alzada en anteriores oportunidades, que independientemente de una detención flagrante, en nada obstaculiza que el procedimiento se pueda ventilar por la vía ordinaria, lo cual lejos de perjudicar al o a los imputados, les beneficia, ya que le evita la comparecencia casi inmediata al Juicio Oral y Público.-
En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensora Privada, ha de observarse de manera ineludible que la misma no motiva el por qué tal Acta Policial está presuntamente viciada de Nulidad Absoluta, ya que la misma observa incluso los requisitos exigidos en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal; razón por la cual tal denuncia se desestima.-
También ha de destacarse, que a quien le ha de corresponder la imputación del tipo penal del cual se trate, es al Ministerio Público, en virtud del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a los ciudadanos Jueces de Control, tal como se evidencia al folio 36 de la presente causa; siendo conocido por nosotros que la realización de las respectivas experticias no se suscitan de manera inmediata, al momento de la aprehensión o presentación del Imputado en cuestión, ya que sería lo mismo que reconocer nuestro distanciamiento de la realidad del Foro Jurídico Penal Venezolano, quedando tal apreciación de manera a priori a la sana crítica del ciudadano Juez que conozca de la causa.-
En este mismo orden de ideas, al decretarse una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por argumento en contrario, cualquier solicitud de Libertad Plena o de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se torna improcedente.-
En lo que respecta a la motivación dada por el Juez A-quo, no obstante que la misma no es del todo extensiva, si presenta su objetivo fundamental, tal como se desprende a los folios 30 y 31 de la presente causa.-
Igualmente considera esta Alzada que se encuentran dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como podría ser el tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; existen fundados elementos para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en la comisión del presente hecho punible, ya que la presunta droga fue localizada dentro del vehículo (moto) que estos tripulaban, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 5, y de las declaraciones de los propios imputados de autos en la Audiencia Oral de Presentación, cursantes a los folios 15 y 16, de los cuales se desprende :
“TUPANO MARRERO ENDER ANDRY…vienen unos oficiales de la policía caminando y nos hacen la parada de alto…yo me paro, los señores hacen la respectiva requisa…el oficial el señor, me pide la llave de la moto, para revisar el maletero que trae la moto…le dimos la espalda a la moto, cuando llega el momento el señor oficial tiene en la mano una bolsa negra y me dice volteate, esto es tuyo, y yo en realidad le digo que no…”
PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO…nos encontramos con unos agentes del IAPEM…le dijeron a mi compañero que abriera la maleta de la moto, y cuando él la abrió nos dijeron volteense y peguense contra la cerca…nosotros volteamos enseguida y nos encontramos que era una bolsa negra…” …refiriéndose como bolsa negra, a la presunta sustancia estupefaciente, la cual según el dicho policial se encontraba en el vehículo (moto) que tripulaban; al igual que una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que la pena que podría aplicarse es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en franca concordancia con el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos TUPANO MARRERO ENDER ANDRY Y PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 17 de mayo del 2003, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 17 de mayo del 2003, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TUPANO MARRERO ENDER ENDRY Y PEPIN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la defensa.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3193-03
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