Los Teques, 26 de junio de 2003
193º y 144º


CAUSA Nº 097-03
IMPUTADO: NAVARRO ARRAIZ EDUARDO MODESTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIDO SU IDENTIFICACION, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 09 de diciembre de 2002, mediante el cual CONDENO al referido adolescente a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.-

En fecha 27 de enero de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 097-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 27 de agosto de 2002, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, consignó escrito de Acusación contra el adolescente OMITIDO, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños OMITIDO (f. 53 al 61 pieza I).-

En fecha 23 de septiembre de 2002, la Defensa interpuso escrito mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa (f. 90 al 92 pieza I).-

En fecha 03 de octubre de 2002, se llevó a efecto Audiencia preliminar, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal y se negó la solicitud interpuesta por la Defensa (f. 107 al 118 pieza I).-

A los folios 129 al 136 pieza I, cursan los informes Psicológico y Psiquiátrico del adolescente acusado OMITIDO.-

A los folios 146 al 152 pieza I, cursan los informes Psicológicos de los niños OMITIDOS, víctimas en la presente causa.-

En fecha 04 de noviembre de 2002, la Defensa Pública consignó escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la Prisión Preventiva por una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 186 al 188 pieza I).-

En fecha 07 de noviembre de 2002, el Tribunal A-quo Sustituyó la Medida de Privación de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 189 al 192 pieza I).-

A los folios 4 al 11 pieza II, cursa Informe Social, suscrito por la Trabajadora Social OLVIA M. ESCOBAR D.-

En fecha 03 de diciembre de 2002, se llevó a efecto el Juicio Oral y Privado, en el cual se CONDENO al adolescente OMITIDO, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente (f. 80 al 87 pieza II).-

En fecha 09 de diciembre de 2002, fue publicado íntegramente dicho fallo (f. 89 al 105 pieza II).-

En fecha 03 de enero de 2003, la defensa interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, en la cual entre otras cosas expuso:

“…ocurro ante Ud., a objeto de interponer recurso de apelación contra sentencia de fecha 09-12-2002…por los siguientes motivos:…Conforme a lo previsto en el artículo 455 ordinal 3° del C.O.P.P. señalo la violación del artículo 368 Ejusdem…el acta no recoge nada, solamente el orden como fueron recogidas las pruebas. Sin embargo, la Sentencia indica con lujo de detalles exposiciones de las partes, de los testigos, lo cual no puede existir en la sentencia si no existe el debate…La Sentencia no es un instrumento para dejar constancia de diversas circunstancias, lo cual ocurre en este caso en detrimento de las partes. Por lo que solicito la solución prevista en el artículo 457 del C.O.P.P. encabezamiento…El Tribunal señala en su sentencia que acoge la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público y éste lo hizo por Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal y Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no resulta lógico, pues solamente esta escogiendo la violación y no explica porque desecha la calificación de abuso sexual…el Tribunal debió haber explicado porque elegía una calificación y no la otra, y lo más importante para la defensa es que la recurrida debió haber calificado como abuso sexual previsto en el artículo 259 de la LOPNA, por las razones arriba señaladas de posterioridad y especialidad; podemos decir con claridad que la LPONA, derogó parcialmente el Código Penal en su artículo 375, pues cuando la víctima sea niño o adolescente se aplicará aquella con preferencia. Declarada con lugar este motivo, solicito se proceda conforme al artículo 457 del C.O.P.P. corrigiendo el error de la recurrida y se califiquen los hechos correctamente y se imponga la sanción correspondiente al adolescente…” (f. 111 y 112 pieza II).-

En fecha 10 de enero de 2003, la Representación Fiscal dio contestación a dicha Apelación, en la cual entre otras cosas expuso:

“…Alega esta Representación Fiscal la EXTEMPORANEIDAD del Recurso interpuesto por la defensa, en virtud que el mismo debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicto o de la publicación del texto íntegro…la defensa interpuso Recurso FUERA DEL LAPSO LEGAL correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…Indica el accionante la violación del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal…es claro que el acta de debate recoge lo acontecido en el desarrollo de la controversia…No se observa violación alguna en la referida acta de Debate en virtud que el Tribunal cumplió todos los requisitos exigidos por la ley…Igualmente invoca el accionante la errónea aplicación del artículo 375 del Código Penal. Es al Juzgador a quien corresponde analizar, evaluar y apreciar las pruebas para luego fijar los hechos dados por probados según su entendimiento…no puede la defensa insistir en una calificación jurídica sin fundamentar sus alegatos de una manera precisa, exponiendo solo un punto de vista personal.
Advierte este Representación Fiscal que el accionante obvio en todo momento que los adolescentes deben saldar el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa…En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare la EXTEMPORANEIDAD…” (f. 114 al 118 pieza II).-

En fecha 13 de enero de 2003, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada (f. 120 pieza II).-

En fecha 17 de febrero de 2003, esta Corte de Apelaciones solicitó el cómputo de los días transcurridos, desde la fecha de la publicación integra del fallo, hasta el día en el cual fue interpuesto el Recurso de Apelación (f. 124 pieza II).-

En fecha 07 de abril de 2003, se ratificó dicha solicitud (f. 126 pieza II).-

En fecha 21 de mayo de 2003, se recibe el referido cómputo, en el cual consta que desde el día 09 de diciembre de 2002, fecha en la cual se publicó íntegramente el precitado fallo, hasta el día 03 de enero de 2003, fecha en la cual fue interpuesta la Apelación; transcurrieron doce (12) días de despacho (f. 128 y 129 pieza II).-



Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:


Ciertamente en fecha 03 de diciembre de 2002, se llevó a efecto el Juicio Oral y Privado en la presente causa, Condenándose al adolescente OMITIDO, a cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Vigente; siendo publicado dicho fallo íntegramente en fecha 09 de diciembre del mismo año.-

Ahora bien establece el artículo 453 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en la presente causa no se dio cumplimiento a la norma anteriormente transcrita, siendo que desde la publicación íntegra del fallo (09-12-02) hasta la interposición del Recurso (03-01-03) transcurrieron doce (12) días, tal como se desprende del cómputo de días hábiles transcurridos en el Tribunal A-quo, el cual cursa al folio 129 pieza II; por lo que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal establecido, motivo por el cual lo procedente en el caso que hoy nos ocupa es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el presente Recurso interpuesto por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, el cual fue publicado íntegramente en fecha 09 de diciembre del 2002, en el que se CONDENO al adolescente OMITIDO, a cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ZULAY CHAPARRO

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 097-03