CAUSA Nº As- 3089-03
IMPUTADOS: ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA Y MAIZO CABALLERO JOSE GREGORIO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Miranda, con sede en Los Teques, abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora de la Acusada CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de Enero de 2003, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1- MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° 5.304.380, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio Mecánico, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 09/05/57, edad: 45 años, hijo de NOEL MAIZO GIL (F), y de CARMEN CARABALLO (f), residenciado en la Calle Luis Correa N° 24, El Vig,, Los Teques, Estado Miranda. .
2.- CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.055.987, Nacionalidad: Venezolana, edad 47 años, Estado Civil: Casada, Profesión u Oficio: del Hogar, lugar y fecha de nacimiento: Caracas 07/10/55, hija de MARTIN DE ESPINOZA (f) YBJUAN OLIVERO (v), residenciada en: La Matica Arriba, Sector Quenikea, casa s/n, Los Teques Estado Miranda..
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO (DEFENSORA PUBLICA ADSCRITA LA UNIDAD DE DEFNESA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES).
FISCAL: DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

En fecha seis (06) de septiembre de 2001, la ciudadana MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presentó constante de seis (6) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra los imputados ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA y JOSE GREGORIO MAIZO CABALLERO, quien entre otras cosas explano:
“… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
El hecho delictivo que esta Representación del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos ESPINOZA DE CHACON ZORAIDA y JOSE GREGORIO MAIZO CABALLERO se fundamenta en los siguientes elementos:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 15-08-2001, suscrita por los funcionarios Agentes Páez Mota, Roa Bogan Omar Enrique, Hernández Rodríguez Griselda, Sccott Linares Rommel, Pérez José Gregorio y Mendoza Richard Alejandro, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y el motivo de la aprehensión de los imputados.
SEGUNDO: Con el acta de entrevista, de fecha 10-06-2001, a la ciudadana PEÑA SERRANO LILIANA JOSEFINA...quien fue testigo presencial del hecho y estuvo presente en el momento que se efectuó la detención del imputado y visualizó cuando los funcionarios actuantes revisaron el interior de la camioneta, localizando las panelas de droga y realizaron una prueba de orientación a la misma.
TERCERO: Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15-08-2001, donde dejan constancia de la incautación de la droga en presencia de los dos testigos que quedaron identificados como MARMOLE SOSA JOSE ALBERTO... tomando igualmente una fotografía donde dejan constancia de la localización de la droga.

CUARTO: Con la Experticia Química Botánica No. 9700-130-10.347, de fecha 22-08-2001... arrojando como resultado VEINTICINCO (25) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMNOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y SEIS (6) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).
QUINTO: Con la Experticia de Autenticidad y falsedad de la cantidad Diecinueve Mil Trescientos Bolívares Bs. 19300...
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
La conducta delictiva desplegada por los imputados ESPINOZA DE CHACON CARMEN SORAIDA y JOSE GREGORIO MAIZO CABALLERO, encuadra en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DESUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MEDIOS DE PRUEBAS
Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 201 y 205 Ejusdem.

PRIMERO: Con la declaración de los ciudadanos Agentes PAEZ MOTA, ROA BOGAN OMAR ENRIQUE, HERNANDEZ RODRIGUEZ GRISELDA, SCCOTT LINARES ROMMEL, PEREZ JOSE GREGORIO Y MENDOZA RICHARD ALEJANDRO, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda...
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano MARMOLE SOSA JOSE ALBERTO...
TERCERO: Con la declaración del ciudadano DELGADO VELÁSQUEZ ANDRES...
CUARTO: Con la declaración de los ciudadanos YONANY CHANG PEREZ, en su carácter de Farmacéutico Experto Jefe y ANDRE PROVALIL SIMAK, en su carácter de farmacéutico Experto II, adscrito a la División de Toxicología Forense de la Dirección de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
QUINTO: con la declaración del ciudadano PEDRO MONTAÑA, en su carácter de Experto, adscrito al Departamento de Técnica de la Dirección de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien practicó Experticia de Autenticidad y falsedad de la cantidad Diecinueve Mil Trescientos Bolívares Bs. 19300...
SOLICITUD FISCAL:
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente a los ciudadanos ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA y JOSE GREGORIO MAIZO CABALLERO ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, solicito el enjuiciamiento de los acusados, se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le imputa y se le imponga la pena privativa de libertad correspondiente.
Igualmente solicito conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 y 261, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos imputados para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de una presunción razonable de que los imputados pueden fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal. (folios 65 al 70 de la pieza Nro. Del expediente).

TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veinte (20) de Enero de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en los siguientes términos:

“… siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO y ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto en la Sala de Audiencias N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal... comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO y ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate...Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA Y JOSE GREGORIO MAIZO CARABALLO por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte en su contra sentencia condenatoria por considerarlos responsables del mismo.
Por su parte, la Defensa Pública Penal, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA y JOSE GREGORIO MAIZO CABALLERO, rechazó en todas sus partes la acusación Fiscal, indicando que las pruebas presentadas por el mismo no son suficientes para demostrar la culpabilidad de sus representados, ratificó la inocencia de sus defendidos.
De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, no sólo la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable; que según jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal; es catalogado como un delito de “ Lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho.”
Por lo antes expuesto, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a la prenombrada ciudadana. Y ASI SE DECLARA.
En ese sentido, en lo que respecta al ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO; no se pudo establecer fehacientemente su responsabilidad en la comisión del delito antes referido; toda vez que se requiere el dolo, el cual no fue probado por el Representante del Ministerio Público, con relación al prenombrado; en virtud de lo ambiguo de las declaraciones de los testigos que comparecieron en el desarrollo del debate, respecto a su vinculación directa, bien con el inmueble objeto del registro, o bien, con la ciudadana Carmen Zoraida Espinoza y menos aún con la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policía. En consecuencia, surge para este Tribunal Mixto dudas razonables con relación a su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. En razón de lo cual, dada la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permite al Tribunal tener la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción; por lo que en atención al nexo causal, no puede atribuírsele el ocultamiento de la droga, dado que la responsabilidad penal es intuito personal. Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constitucional por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
En atención al análisis de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del Principio Procesal del INDUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación al ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
.... PRIMERO: POR UNANIMIDAD, CONDENA a la Ciudadana ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA... a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se ABSUELVE:
a la precitada ciudadana por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS , ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: CONDENA a la precitada ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la detención de la ciudadana ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. ...QUINTO: POR UNANIMIIDAD, ABSUELVE al ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO, ... por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos argumentados por el Ministerio Público; así como de las pruebas incorporadas a lo largo del debate, que nos permitan establecer la culpabilidad del ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ni DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano desde esta sala de audiencias; así como la cesación (Sic) la medida cautelar que pesa en su contra ...”

CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha cinco (05) de febrero de 2003, la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de la Acusada CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, mediante escrito constante de 19 folios útiles y que cursa inserto a los folios 153 al 177 de la pieza Nro. de la presente causa, presento Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de enero de 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal y sede, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… La Defensa denuncia expresamente la Falta de Motivación de la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación en base a lo dispuesto en el artículo 452 , ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo el Tribunal Segundo Mixto de Juicio con lo establecido en el artículo 173 ejusdem; en tal sentido la Sentencia carece de motivación ya que no expresa con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del mencionado delito, así como la culpabilidad y responsabilidad de mi defendida CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON.
Se denuncia también LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA PRESENTE SENTENCIA, toda vez que el Tribunal en pleno debate público y oral manifestó y así consta en la sentencia recurrida (pag 15) y en las actas correspondientes, al día 17/2/02 lo siguientes: “... en consecuencia, observa el tribunal notorias discrepancias en las declaraciones de ambos testigos, considera prudente someter a los referidos ciudadanos a un Careo... que si bien es cierto que existen notorias contradicciones con las declaraciones de ambos testigos...” Y a esto se pregunta la Defensa lo siguiente: Si fueron contradictorias las declaraciones de los testigos MARMOLE SOSA JOSE y ANDRES ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ, ¿Cómo es posible que el sentenciador las haya valorado como pruebas en contra de mi defendida, nos damos cuenta que estamos en presencia de una motivación contradictoria, ya que el propio sentenciador así lo ha dejado expresado en la decisión recurrida.
El propio Sentenciador en la sentencia recurrida, dice que existieron contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, pero que fueron mínimas ante la Contesticidad y Congruencia y se pregunta la defensa ¿ Cual Contesticidad? ¿cuál Congruencia? ¿Es que el Tribunal ha demostrado en su sentencia la Contesticidad y la Congruencia a las cuales hace referencia ¿ pues no, y por ello ha incurrido en CONTRADICCION en su aparente motivación de la sentencia que la hace NULA conforme a la Ley.
Es evidente la violación por parte del sentenciador de la norma contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo antes señalado.
En consecuencia, en el presente caso se incurrió en lo previsto en el Artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA, CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIAO (SIC) CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE.
A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la Defensa ofrezco como medio de prueba la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO PUBLICADA EN FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2003, la cual se encuentra en poder del Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Solicito se DECLARE CON LUGAR el RECURSO mentado y se aplique las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo JUICIO Oral. CAPITULO II
VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Conforme a lo previsto en el Artículo 452 , ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la Violación de Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, por cuanto el Tribunal Mixto Segundo de Juicio no aplicó lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
El Tribunal sentenciador, acreditó valor probatorio a la actuación policial que violó el hogar doméstico, la residencia de mi defendida CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, introducirse a su vivienda sin autorización Judicial previa, tal y como lo ordena nuestra Carta Magna en la norma antes transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Quien suscribe, considera que los Funcionarios Policiales MINTIERON en sus deposiciones efectuadas en el debate público y oral, comparándolas con las declaraciones de los testigos MARMOLE SOSA JOSE ALBERTO Y ANDRES ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ (trascritas en el particular PRIMERO de esta (sic) escrito) se puede observar que ni las declaraciones de las testigos ni las de los funcionarios policiales merecen ser valoradas como prueba legal, por cuanto son violatorias de nuestro ordenamiento juridico. Con relación a los funcionarios policiales que declararon en juicio oral y público, como bien lo he explicado anteriormente, son CONTRADICTORIAS, por lo que no merecen valor probatorio, no determinaron claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos... En cuanto a los Testigos que declararon el Juicio oral y público, ellos manifestaron fehacientemente que actuaron bajo amenaza de ir presos, bajo coacción, que las actas las firmaron por haber sido obligados a ello, ya que de lo contrario serían llevados presos, que cuando llegaron al lugar de los hechos , ya dentro del inmueble se encontraban los funcionarios policiales y a ellos lo vieron pasar pasados 10 minutos luego de su llegada, por lo que se evidencia entre otras cosas, que sus declaraciones como testigos presenciales en el allanamiento NO PUEDEN SER VALORADAS COMO TAL más aún cuando el propio Tribunal al sentenciar las catalogó como MANIFIESTAMENTE CONTRADICTORIAS, así como también lo expreso el Fiscal del Ministerio Público al solicitar fuese decretado el Delito en Audiencia en contra de estos testigos...
De lo antes expuesto se concluye que esta pruebas testimoniales carecen de validez jurídica de EFICACIA PROBATORIA, son ILEGALES, no deben ser valoradas por cuanto con ellas no se logró demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendida en cuanto a los hechos por los cuales fue acusada.... quien suscribe insiste en la inobservancia por parte del sentenciador en esta causa de las normas jurídicas contempladas en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULOS: 47, 49 NUMERALES 1ro y 8vo, 44 ordinal 1ro, 57, 334,25, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: ARTICULOS 210, 190,191,192, 197, 196 Y 356. Es decir, fueron valoradas estas pruebas obtenidas ilegalmente, se violo a todas luces las normas del Debido Procesal, e inclusive, la propia Juez Presidente inobservó la norma contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal...
De esta manera y del caso que nos ocupa, la sentencia recurrida adolece de un vicio el cual consiste en haberle dado valor probatorio a un allanamiento practicado por efectivos policiales en la vivienda de mi defendida CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON sin la correspondiente ORDEN JUDICIAL, la visita domiciliaria en cuestión fue practicada sin orden judicial por parte de un juez de competente , lo cual infringe la garantía constitucional de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, mas aún cuando no se evidencia de autos que mi defendida se encontraba cometiendo algún hecho punible o en proceso de ello que hiciera que los funcionarios policiales tuvieran que actuar con rapidez para evitar la perpetración de un delito que tampoco motivaron a falta de autorización judicial.
Es evidente, que la sentencia emanada del juicio oral y público practicado en la presente causa en contra de mi defendida, objeto del presente recurso de apelación, no esta ajustada a derecho por cuanto el Tribunal Mixto Segundo de Juicio inobservo las normas antes señaladas, dándole valor a pruebas obtenidas ilegalmente, vale decir ILICITAS QUE EN CONSECUENCIA SON NULAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 191, 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. También se inobservó las normas contempladas en los artículos 12, 13 y 19 ejusdem.
Solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se DECLARE CON LUGAR el Recurso intentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, PUBLICADA EL 20 DE ENERO DEL 2.003, EN LA CAUSA N° 2M551, CONTRA MI DEFENDIDA CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, y se aplique las consecuencias del mismo previstas en el Primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA.

Admitido el presente recurso y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Corte de Apelaciones a dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION:
La recurrente, en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON con base en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal , con sede en Los Teques, de fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual se condenó a la acusada a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por ser autora de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes motivos: Primero: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y Segundo: violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y plantea:
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA
La Defensa denuncia que en base a lo establecido en el articuló 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada carece de motivación, ya que no expresa con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador para determinar la existencia del delito imputado a su defendida, así como los elementos de culpabilidad contra la misma.
La recurrente, luego afirmar, que en la sentencia recurrida el sentenciador no especificó con claridad y exactitud cuales fueron las deposiciones de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, para determinar que las mismas eran contestes y , sin explicar tampoco, la lógica y los conocimientos científicos, así como las máximas de experiencia utilizados ni comparar entre sí tales declaraciones a los fines de fundamentar su decisión, objeta el fallo dictado, y alega:
“..No podemos acreditarle valor probatorio a las declaraciones de cualquier persona por el solo hecho de ser funcionario público sin especificar por que, sin concatenar dicha prueba con el resto de las incorporadas y evacuadas legalmente, sin compararlas entre sí y así demostrar la lógica utilizada, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que produjeron tal decisión; por lo que carece de motivación la sentencia en cuestión.
En este caso, el tribunal debió indicar uno por uno en cuales de las afirmaciones de los testigos encontró que los mismos fueron contestes y concordantes entre sí. No mencionó un a sola palabra de las exteriorizadas por los testigos. Se limitó solamente a decir que sus dichos fueron contestes.
En el fallo recurrido, en el aspecto referido a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, consta:
“… Del análisis y comparación de los elementos probatorios
Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios ROMMEL ALEXIS SCCOTT LINARES, OMAR ENRIQUE ROA BOGAN, JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y MENDOZA CALDERON ROCHARD ALEJANDRO, quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos en horas de la noche, luego de recibirse llamada telefónica anónima por ante la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, informando que en el Barrio la Matica sector Vuelta Larga, parte alta de Quenikea, en una residencia construida con tabla y zinc, se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: uno de ellos vestía para el momento pantalón blue jeans y suéter color negro, y el segundo con short color blanco y franela color blanca, los cuales se dedicaban a la venta y distribución de presunta droga; motivo por el cual los funcionarios antes mencionados adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Policial antes mencionado, se trasladaron inmediatamente al lugar indicado a fin de verificar la información suministrada; logrando avistar en la dirección suministrada a los ciudadanos con las características antes señaladas, quienes se encontraban en la entrada de la vivienda en cuestión, los cuales al avisar a la Comisión Policial, se introdujeron rápidamente al interior de la misma; motivo por el cual, los funcionarios amparándose en el contenido de los artículos 223 y 225 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, se entrevistaron con la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el libre acceso a la misma a objeto de practicar una revisión al inmueble ; razón por el cual la comisión policial se introdujo en compañía de dos testigos que quedaron identificados como: MARMOLE SOSA JOSE ALBERTO y DELGADO VELASQUEZ ANDRES ENRIQUE. Posteriormente realizaron la revisión correspondiente a la vivienda, localizando en su única habitación, dentro de una cesta de ropa de color azul, una media de color blanco, cuyo interior se encontraba la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de material sintético de diversos colores, contentivos de restos de semilla de presunta marihuana, todos atados en su único extremo con hilo de color blanco; así mismo en el piso de (sic) misma habitación se encontraron dos (02) cajas de fósforos, cada una de ellas en su interior con veinticinco (25) envoltorios de una sustancia sólida envuelta en papel aluminio de presunta droga, para un total de cincuenta (50) envoltorios; así como la cantidad de diecinueve mil trescientos Bolívares (19.300,00 Bs.). En virtud (sic) lo procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, quienes quedaron identificados como: MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO y ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA; así como la detención de los adolescentes que se encontraban en el lugar.

Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal Mixto, que las personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento, fueron los ciudadanos ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA y JOSE GREGORIO MAIZO CARABALLO, y no otras personas, quedando plenamente determinado, que la primera de los mencionados era la ocupante de la vivienda objeto del procedimiento policial.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los Funcionarios identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores de los acusados, fueron minuciosamente analizados por los miembros de este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios policiales al servicio del Estado, debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos, las cuales fueron corroboradas en gran medida por los testigos presenciales que participaron en el procedimiento en cuestión; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una perfecta armonía en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo aproximado y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio de la salud física y moral del pueblo, y por la otra, su verdadero responsable…”

De donde se desprende que la Juez de la recurrida luego de resumir los elementos probatorios cursantes en autos, adminicula los testimonios de los funcionarios policiales y los de los testigos instrumentales, quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, valorados como plena prueba aplicándose el sistema de la sana crítica, para demostrar la culpabilidad de la acusada.
En efecto, se indican las circunstancias de la detención de la imputada, así como el decomiso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, localizadas en una media, oculta en una cesta de ropa que se encontraba en la residencia de la ciudadana ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA, hecho éste que no fue controvertido por ninguno de los funcionarios policiales actuantes en procedimiento ni por los testigos presenciales (instrumentales), como lo ha determinado la Juez a quo en el fallo impugnado, al establecer:
“ .. es necesario destacar, que si bien podría haber quedado alguna duda en relación a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el registro; las mismas quedaron absolutamente disipadas con las declaraciones de los ciudadanos MARMOLE SOSA JOSE ALBERTO y ANDRES ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ; quienes corroboraron en gran medida el testimonio de los funcionarios actuantes; toda vez que, que por una parte, el ciudadano Marmole Sosa José Alberto, afirmó que efectivamente participó como testigo, una vez que le fue requerida su colaboración por los funcionarios policiales, así mismo refirió que la vivienda registrada es la casa de la ciudadana Carmen Zoraida Espinoza de Chacón, toda vez que la conocía con anterioridad a la fecha del allanamiento, por cuanto son vecinos del sector, hasta el punto, que había estado en una fiesta en esa misma casa; lo cual no deja lugar a dudas que el inmueble registrado es la morada de la ciudadana Carmen Zoraida Espinoza de Chacon.
De igual forma, el referido testigo fue categórico en afirmar que en su presencia, así como en presencia de otro ciudadano, la comisión policial, luego de realizar el registro al inmueble de un solo ambiente, sacaron de una cesta de ropa una media y la vaciaron, encontrándose unos envoltorios de plástico; así mismo se encontraron dos cajas de fósforos, contentivas de envoltorios de papel aluminio ; a todo lo cual le tomaron foto los funcionarios; si bien el testigo manifestó no saber el contenido de los envoltorios, no es menos cierto que tal apreciación no corresponde realizarla al testigo; sino a los expertos adscritos al Departamento de toxicología forense, que son las únicas personas encargadas de determinar si efectivamente el contenido de los envoltorios corresponde a alguna sustancia ilícita o no, luego de practicar el procedimiento de laboratorio respectivo. De tal manera, que lo contundente de su declaración es el hecho de que el referido ciudadano observó el momento del hallazgo de los envoltorios en las mismas condiciones y circunstancias que las indicadas por los funcionarios actuantes; hasta el punto de existir contesticidad en las descripciones y características de tales envoltorios; lo cual permite darle mayor credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a la transparencia de su procedimiento..”
Con respecto a este primer alegato esgrimido por la defensa, y que se refiere a la omisión de análisis y comparación de los medios probatorios señalados por la recurrente, que en su opinión hace inmotivado el fallo que impugna, se observa:
Nuestra Casación Penal, en ejercicio de su labor pedagógica, para garantizar la integridad de la Ley y la uniformidad de la Jurisprudencia , ha explicado lo que es motivar la sentencia, y a tales efectos, ha establecido :
“ .. Uno de los aspectos esenciales de la motivación está constituido por la explicación de la razón jurídica en virtud de la cual se establecen los hechos que se dan por probados, lo que a su vez se sustenta en el valor probatorio atribuido por una sentencia a determinados elementos. Implica ello el resumen de las pruebas, su análisis y estudio, la determinación de los hechos que se dan por probados y la cita de las disposiciones legales…
Toda sentencia debe contener de manera clara el resultado del proceso, debiendo en el propio texto del fallo constar el análisis de las prueba de autos, a fin de que los hechos que se dan por probados en la sentencia no broten aislados, como del capricho o arbitrio del sentenciador, sino vinculados lógicamente en un todo armónico..” (Sentencia del 17 de mayo de 1989)
Ahora bien, de la lectura de la sentencia que se examina, parcialmente transcrita, puede evidenciarse cuales son los hechos dados por probado por la recurrida, al determinarse, que los funcionarios actuantes en el procedimiento decomisaron en la morada de la acusada, en presencia de dos testigos instrumentales, envoltorios que contenían una sustancia que al ser sometida a la experticia legal resultó ser marihuana y cocaína base crack, que fue encontrada oculta en una media dentro de una cesta de ropa en la morada de la acusada, por lo que se la condenó , a cumplir la pena de Diez años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y a las penas accesorias establecidas en la ley.
Estima esta Sala que la Juez de la recurrida, cumplió con su deber de analizar las pruebas existentes en autos, comparando unas con otras, y en una operación lógica jurídico estableció los hechos de ellas derivados, apoyándose en las normas jurídicas pertinentes, quedando expresadas en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la convicción de la juzgadora.
En atención a lo expuesto, la presente denuncia debe ser desestimada, por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La recurrente considera que existe contradicción manifiesta en la sentencia recurrida por declaraciones contradictorias de los testigos presenciales (instrumentales) que presenciaron el registro del inmueble en que se localizaron elementos criminalísticos, que originaron el presente proceso, y entre otras cosas alega que:
“ ...el Tribunal en pleno debate público y oral manifestó y así consta en la sentencia recurrida (Pág. 15) y en las actas correspondientes , al día 17/12/02 lo siguiente: “en consecuencia, observa el tribunal notorias discrepancias en las declaraciones de ambos testigos, considera prudente someter a los referidos ciudadanos a un Careo…2… que si bien es cierto que existen notorias contradicciones con las declaraciones de ambos testigos..” Y a esto se pregunta la Defensa lo siguiente: Si fueron contradictorias las declaraciones de los testigos MARMOLE SOSA JOSE y ANDRES ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ, ¿ Cómo es posible que el sentenciador las haya valorado como pruebas en contra de mi defendida, nos damos cuenta que estamos en presencia de una motivación contradictoria, ya que el propio sentenciador así lo ha dejado expresado en la decisión recurrida.. ha incurrido en contradicción en su aparente motivación de la sentencia que la hace NULA conforme a la Ley.¿Cual es la Sana Crítica. Las Máximas de Experiencia, conocimientos científicos y lógica jurídica utilizados por el sentenciador? Ninguna.”
La Defensora de la acusada aduce que el fallo recurrido, presenta inmotivaión al no analizarse y compararse los elementos probatorios y al mismo tiempo considera que la sentencia es contradictoria, al valorarse declaraciones de testigos contradictorios. La Sala observa, que no obstante considerar, que esta denuncia es contradictoria, por cuanto si el fallo carece de análisis, no puede ser al mismo tiempo contradictorio en su argumentación, observa:
Cuando se trate de declaraciones contradictorias, como lo señala el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Presidente de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
“ sospechoso sería si unas declaraciones coinciden con rigurosa exactitud en todos sus pormenores. Pero esas circunstancias (contradicciones en las declaraciones) no invalida esos testimonios que, una vez examinados, arrojan los “denominadores comunes” a los que se refiere Florián cuando indica que testigos no contestes, en general, sí lo pueden estar (contestes) en aspectos determinados; y que si estos aspectos determinados son esenciales deben valorarse como plena prueba. (Voto Salvado: Sentencia de la Sala de Casación Penal del 23 de febrero de 2000).

Aunado al criterio doctrinal antes citado ,vale la pena recordar aquí, como principio de derecho, para la realización de la justicia, el contemplado en el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, según el cual, al Juez, se le permitía, que ante testigos contradictorios- admitiera lo verdadero y desechara lo inexacto-, que no es otra cosa, que aplicar la sana crítica en la valoración de las prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y para abundar aún más en el punto que analizamos, el profesor MARIO DEL GIUDICE FRANCO, ha sostenido:
“que es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos aplicando las reglas de la lógica para establecer con objetividad el descubrimiento de la verdad..” (La Criminalistica, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, pág. 46)
Y según el mismo autor, La lógica es la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar al problema planteado; mientras que los conocimientos científicos, son el resultado de la información colectada y procesadas por los expertos, técnicos y peritos, emitida a través de informes o experticias, que son analizados en el proceso penal y apreciados como prueba en el juicio, y al juez le corresponde determinar, en forma clara precisa y concisa su valor como elemento de convicción plena. Y las máximas de experiencia, constituyen un conocimiento común de lo que generalmente acontece.
Nuestra jurisprudencia ha explicado en que consisten las máximas de experiencia al asentar: asentado que:
“… el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.... (Sentencia del 13 de noviembre de 2001. T .S. J.- Casación Social)
Ahora bien, los denominadores comunes a que se alude en los párrafos anteriores, en el caso de autos fueron estos: que en la morada de la acusada fueron encontrados ocultos en una cesta de ropa, envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, que el decomiso se efectuó en presencia de funcionarios policiales y testigos presenciales (instrumentales), que en sus declaraciones dejaron constancia de tal hallazgo, que es el hecho relevante que se ventiló en la controversia, que nos ocupa, aplicándose por tanto la experiencia de vida de la sentenciadora, a las normas juridicas adecuadas
Por lo tanto, se desestima por improcedente la denuncia por contradicción en la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
La recurrente, denuncia conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, aduciendo que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio no aplicó lo dispuesto en los artículos 47, 49. 1 y 8, 44.1, 57, 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210, 190, 191, 192, 197, 196 y 356 de nuestro código adjetivo, y lo hace con la siguiente argumentación:
“.. El Tribunal sentenciador, acreditó valor probatorio a la actuación policial que violó el hogar doméstico, la residencia de mi defendida CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, al introducirse a su vivienda sin autorización Judicial previa, tal y como lo ordena nuestra Carta Magna.. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien suscribe, considera que los funcionarios Policiales mintieron en sus deposiciones efectuadas en el debate público y oral, comparándolas con las deposiciones de los testigos MARMOLE SOSA JOSE ALBERTO y ANDRES ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ… como bien lo he explicado anteriormente son CONTRADICTORIAS por lo que no merecen valor probatorio..En cuanto a los testigos que declararon en el juicio oral, ellos manifestaron fehacientemente que actuaron bajo amenaza de ir presos, bajo coacción…
..la sentencia recurrida adolece de un vicio el cual consiste en haberle dado valor probatorio a un allanamiento practicado por efectivos policiales en la vivienda de mi defendida CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON sin la correspondiente ORDEN JUDICIAL. La visita domiciliaria en cuestión fue practicada sin orden judicial por parte de un juez competente, locuaz infringe la garantía constitucional de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO…
Es evidente que la sentencia emanada del juicio oral y público practicado en la presente causa en contra de mi defendida, objeto del presente recurso de apelación no está ajustada a derecho.. el Tribunal Mixto Segundo de Juicio inobservó las normas antes señaladas, dándole valor a pruebas obtenidas ilegalmente, vale decir ILICITAS QUE EN CONSECUENCIA SON NULAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 190,191, 197 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. También se inobservó las normas contempladas en los artículos 12, 13 y 19 ejusdem..”
Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia en el Capítulo II de su escrito VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, e indica que denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal Mixto Segundo no aplicó lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose también al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptos jurídicos que se limita a transcribir, y luego en la misma denuncia hace una extensa exposición , acerca de las contradicciones, que en su criterio incurrieron los funcionarios policiales, y además alega la inobservancia de otras normas constitucionales y legales, que no justifica, como son: 49 numerales 1 y 8, 44 ordinal 1° 57, 334 y 25 de nuestra Carta Magna y 12, 13, 19, 190, 191, 192, 196 197 y 356 del código adjetivo.
En efecto, La defensora de la acusada denuncia simultáneamente la inobservancia de normas jurídicas apoyándose en declaraciones contradictorias, ello constituye una falta de técnica de la fundamentación del recurso de apelación, que no puede ser suplida por esta Sala, por ser una carga impuesta a la recurrente, no obstante, cabe destacar:
La inobservancia de una norma se produce, como lo ha señalado el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS “CUANDO EL JUEZ DESCONOCE TOTALMENTE EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA MISMA”-(Sentencia del 28 de febrero de 2002 Sala de Casación Penal. T. S. J.)
“ que la defensa argumento que los funcionarios policiales, no indicaron suficientemente la identidad de la persona que les suministro la información y que les motivo a realizar el procedimiento de revisión al inmueble; invocó para ello el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece el derecho de toda persona de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, sin que para ello pueda establecerse censura; así mismo, consagra la prohibición del anonimato. Al respecto, cabe destacar, que se debe ser cuidadoso en la interpretación de esta norma: más aun si tomamos en consideración, respecto al caso en concreto, que tal disposición entra en conflicto con el contenido del encabezamiento del artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de toda persona a la protección por parte de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas: lo cual genera a su vez, el deber por parte de estos funcionarios al servicio del Estado, de garantizar obligatoriamente tal derecho; norma ésta que también es de rango Constitucional. Por lo que, corresponde a este Tribunal colocar en una balanza de equilibrio, cual de estos dos derechos de rango Constitucional tiene una mayor ponderación o interés…
… la defensa igualmente alego la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del hogar domestico, el cual consagra que no podrá ser allanado, sino mediante orden judicial…
Tal como lo establece la Carta Magna; así como la norma adjetiva penal, existen ciertos casos de excepciones a la orden de allanamiento, y ello no significa necesariamente, que se trate de un procedimiento ilegal como lo invocó la defensa; ello dada la premura que ciertos casos excepcionales amerita inexorablemente la omisión de la orden de tal orden (sic) expedida por la autoridad judicial; en virtud de las consideraciones concretas de cada caso. En el caso en análisis, dada la experiencia común que manejan los funcionarios policiales en las labores que desempeñan, los mismos determinaron que luego de dirigirse al lugar suministrado por el informante tal como lo señalaron en sus declaraciones, la comisión policial, observó la casa con las descripciones suministradas, así como a los dos ciudadanos con las características señaladas, percatándose de una conducta irregular por parte de ambos ciudadanos, que según se experiencia común, les hizo actuar de inmediato, a los fines de impedir la comisión de un hecho punible; máximo si tomamos en cuenta que todos los funcionarios fueron contestes en señalar que la ciudadana ocupante del inmueble, ciudadana Carmen Zoraida Espinoza de Chacon, permitió el libre acceso a su vivienda a los fines del registro: lo cual no fue desvirtuado a lo largo del debate…”
Por lo que debe concluirse que la Juez a quo, conocía el contenido y alcance de las normas constitucionales invocadas por la recurrente,, además que en esta denuncia fueron planteado vicios ya señalados en otras denuncias, en consecuencia, la misma debe desestimarse por improcedente.
Desestimado como ha sido el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la sentencia impugnada para constatar si su contenido coincide con la realización de la justicia y la aplicación del derecho, y se observa, que debe CONFIRMARSE LA PENA impuesta.
PENALIDAD
Teniendo en cuenta que el delito por el cual se procede tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable será de Quince (15) años de Prisión; sin embargo, la pena se debe reducir a su limite mínimo, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en Sentencia Nro. 076, de fecha 22-02-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Expediente N° C01-0650); en la cual se estableció un distingo entre quienes operen con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una ínfima cantidad; como lo es el caso en análisis; en donde la sustancia incautada en el procedimiento policial, resultó ser notoriamente inferior a la cantidad de cien (100) gramos de cocaína; lo cual permitió establecer un minimum de peligrosidad social. En tal sentido, esta Alzada en aras de la justicia y la equidad, considera prudente reducir al monto de la pena normalmente aplicable, a su límite mínimo; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, es de de DIEZ (10) años de prisión; por ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha pena deberá ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 20 de Enero de 2003, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a la acusada CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.055.987, Nacionalidad: Venezolana, edad 47 años, Estado Civil: Casada, Profesión u Oficio: del Hogar, lugar y fecha de nacimiento: Caracas 07/10/55, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONDENA a la acusada CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.055.987, Nacionalidad: Venezolana, de 47 años de edad , Estado Civil Casada, Profesión u Oficio del Hogar, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en los autos. Dicha pena deberá ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques,30 de junio de 2003, Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación .-
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA



CAUSA N° 3089-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm