Los Teques,30 de junio de 2003
193 y 144

CAUSA N° As- 3119-03
ACUSADO: HERNANDEZ FRANCISCO MANUEL
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró NO CULPABLE al Acusados FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ, y en consecuencia lo absolvió de la imputación que le formulará el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO:
ACUSACION FISCAL
En fecha 06 de julio de 2001, el ciudadano ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra el acusado FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ, mediante el cual entre otras cosas explano:
“… El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, es el supuesto de hecho descrito en esa norma, el que encuadra perfectamente en las circunstancias descritas anteriormente y que dieron origen a la detención del hoy acusado.
Finalmente solicito del ciudadano Juez de Control, se sirva dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral conforme a los argumentos planteados en el presente escrito, se admitan las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal, y se convoque a la respectiva audiencia preliminar con la asistencia de las partes…”

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de Octubre de 2002, se dicta sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ, ante el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:


“… A todo evento, dentro del marco de la objetividad y con apego a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público en sus conclusiones orales, solicitar la ABSOLUCIÓN del acusado Por consiguiente, la DUDA RAZONABLE desarticuló la convicción que en principio se tenía sobre la participación del acusado, cuando al respecto la CONVICCION DEBE SER PLENA en su prueba. No hay certeza absoluta de culpabilidad.

En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se acuerda la inmediata libertad del acusado, lo cual se ejecutará desde la Sala de audiencia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA: … PRIMERO: Declara al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE , y en consecuencia lo Absuelve, de la imputación que le atribuye la Fiscalía 8va del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la libertad plena del acusado directamente desde la Sala de audiencia , a tenor de lo previsto en el artículo 366 ejusdem. TERCERO: No se condena en costas al estado por considerar el Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 08 de Noviembre de 2002, el ciudadano JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y entre otras cosas alegó:

“… En virtud de los argumentos antes hecho, la decisión impugnada fue dictada con violación a las normas relativas a la concentración, específicamente a lo establecido en los artículos 17, 335, numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el tribunal no ordenó la comparecencia de los funcionarios policiales que había ofrecido esta Representación Fiscal como testigos y por ende no suspendió el debate oral, impidiendo de ese modo que el Ministerio Público pudiera probar lo planteado en el escrito acusatorio presentado al momento de la audiencia del juicio oral, por tratarse de un procedimiento especial abreviado, vale decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ en la comisión de dicho delito.
Por tal motivo, ciudadanos magistrados, sobre la base de los argumentos antes hechos pido anulen la sentencia de fecha 10-10-02. dictada por el Tribunal Unipersonal N° 1, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ, y por ende le ABSUELVE de la imputación que le hizo el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en consecuencia solicito se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.


Cursa al folio 24 de la pieza nro II de la presente causa, auto de fecha 14 de abril de 2003, dictado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual acordó solicita al Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 10-10-2002 (fecha de la publicación de la sentencia) hasta el día 08-11-2002 (fecha de la interposición del recurso de apelación). Siendo recibido el mismo en fecha 28 de mayo de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y si las partes no dan cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan .
Y así tenemos, que establece el artículo 453 del nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
“ART. 453, El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 de este Código.”
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 10 de Octubre de 2002, mientras que la apelación contra la misma se ejerció en fecha 08 de noviembre de 2002, es decir que habían transcurrido mas de diez (10) días hábiles después de su notificación tal como consta del computo realizado por el Tribunal de la causa y que cursa inserto al folio26 (Pieza II de la presente causa), y siendo que de conformidad con el contenido del artículo 453 de la norma adjetiva penal, es un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para interponer dicho recurso, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Alzada por tanto que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público contra el fallo dictado por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de octubre de 2002,, conformidad a lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.
Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINOZA




CAUSA N°As- 3119-03
JMV/LAGR/JMV/AYE/vm