Los Teques, 30 DE JUNIO DE 2003.

193 y 144

CAUSA Nº 3149-03
IMPUTADA: ANA AMELIA OSORIO LARA
MOTIVO: APELACION DE AUTO (Sin ponerse a derecho la imputada)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho AGUEDA MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana ANA AMELIA OSORIO LARA, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 5 de marzo de 2003, mediante el cual se decretó orden de aprehensión contra la mencionada imputada.

En fecha 28 de abril de 2003, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, distinguiéndose la causa con el Nº 3149-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.


A los fines de decidir previamente se observa:

PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA:

De la decisión recurrida se desprende, que el pronunciamiento judicial adoptado por el Juez a quo, se originó en virtud de la solicitud fiscal, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho auto, consta:

“ Visto el escrito presentado por la Abogada VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita le sea aplicado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ANA AMELIA OSORIO LARA... y por tanto decrete la privación judicial preventiva de libertad..

Este Tribunal observa que para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, deben concurrir elementos de convicción que conlleven al Juez a determinar la existencia de un hecho punible y su relación con la persona a quien se le imputa la ejecución del mismo, lo cual le permitirá al administrador de justicia, la aplicación de la medida preventiva en referencia, la cual, cabe señalar, constituye la excepción a la regla de la libertad prevista en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, considera el Tribunal que concurren elementos de convicción que hacen factible y procedente la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y ello queda evidenciado en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la imputada y su contumacia a comparecer ante éste Despacho a los fines de la prosecución del proceso incoado en su contra.
DISPOSITIVA: … decreta orden de detención conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana ANA AMELIA OSORIO LARA… en virtud de la imputación delictiva que ha hecho la Fiscalía actuante en su contra, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que la imputada asista a la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes del proceso y determinar si procede o no la Privación Judicial Preventiva o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO:
RECURSO DE APELACION

En fecha 20 de marzo de 2003, la Defensora Pública Penal MIRNA YEPES, en su carácter de Defensora de la imputada ANA AMELIA OSORIO LARA, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y entre otras cosas expone:

“… observa la Defensa en el presente caso, que el Juez de Control Cuarto en su decisión se refiere a otras formas de detención judicial distintas a las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cual es el basamento distinto por el aludido en su decisión para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y “ para fines distintos a los penales”, toda vez que la detención proferida por el referido Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control se trato de un asunto traído a su conocimiento en un proceso ordinario penal, como consecuencia de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público quien le imputa un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano. Así mismo, las consecuencias del no cumplimiento del supuesto Acuerdo Reparatorio están previstas en el artículo 35 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en su momento, que en modo alguno dice como consecuencia o presupuesto de aplicación la privación judicial preventiva de libertad.
… solicito muy respetuosamente sea admitida la presente apelación y en consecuencia sea revocada la orden de detención en contra de mi defendida decretada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 05 de marzo de 2003…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, luego de indicar el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Representación Fiscal solicita se decrete medida de privación de libertad contra su defendida , objeta la decisión del respectivo Tribunal de control que acordó dicha medida y entre otras cosas alega:

“Observa la defensa en el presente caso, que el Juez de Control Cuarto en su decisión se refiere a otras formas de detención judicial distintas a las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin señalar cual es el basamento por él aludido en su decisión para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida y “para fines distintos a los penales”, toda vez que la detención proferida por el referido Juez de primera Instancia Penal en funciones de Control se trató de un asunto traído a su conocimiento en un proceso ordinario penal, como consecuencia de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien le imputa un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano. Así mismo, las consecuencias del no cumplimiento del supuesto Acuerdo Reparatorio están previstas en el artículo 35 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en su momento, que en modo alguno dice como consecuencia o presupuesto de aplicación la privación judicial preventiva de libertad..”

En efecto, se evidencia de la decisión recurrida, que la solicitud fiscal para la detención de la imputada se origina por el incumplimiento de ésta, al acuerdo reparatorio celebrado con la víctima; y así tenemos que en el referido fallo consta:

“PRIMERO: Que en fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho escrito acusatorio en contra de la ciudadana ANA OSORIO LARA, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 Ejusdem señalando como elementos de convicción:

Vigésimo Primero: Acta de audiencia oral celebrada por ante este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2002, donde se evidencia la homologación del acuerdfo suscrito entre ambas ciudadanas, suspendiéndose el proceso hasta el día 15 de julio del mismo año.

Vigésimo Segundo: Actas de entrevistas de fechas 03 de junio de 2002 , 10 y 17 de Julio de 2002 y 01 de octubre de 2002, respectivamente, suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA MONTES GUZMAN, en la que manifiesta el incumplimiento del acuerdo suscrito por parte de la ciudadana ANA AMELIA OSORIO LARA.

En el caso que nos ocupa, considera el Tribunal que concurren elementos de convicción que hacen factible y procedente la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y ello queda evidenciado en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la imputada y su contumacia a comparecer ante este Despacho a los fines de la prosecución del proceso incoado en su contra.

..la Orden Judicial a la que se refiere la Norma Constitucional no es solamente a la concatenada del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro en el sentido que una vez puesto a la orden del Tribunal el imputado fijará la correspondiente audiencia preliminar para oír a las partes..”

Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar, que la figura del acuerdo reparatorio es una causa objetiva de la terminación del proceso, por extinción de la acción penal, y constituye según el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las alternativas a la prosecución del proceso, estableciendo el Legislador, las reglas a seguir en caso de que dicho acuerdo sea incumplido por el imputado, y así tenemos:

Artículo 41 del código adjetivo establece:

“.. El proceso no podrá suspenderse sino por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará…”

De donde se infiere que conforme a la norma parcialmente transcrita, se requiere que ante el incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, se cumplan con ciertas condiciones para dejar sin efecto el mismo, y son:

a) Que haya transcurrido más de tres meses sin que el imputado haya dado cumplimiento sin causa justificada a lo pactado en el acuerdo.

b) La Declaración de incumplimiento por el respectivo órgano jurisdiccional que homologó el acuerdo reparatorio, ordenándose en consecuencia, la reanudación del juicio, en la fase del proceso en que éste se suspendió en virtud el acuerdo celebrado.


En el caso de autos, se observa, que es el Ministerio Público que declara el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada y la víctima en su escrito acusatorio y no el juez de la causa, sin embargo, éste acoge tal criterio y establece en la decisión recurrida como causa para decretar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana ANA AMELIA OSORIO LARA, el no cumplimiento del acuerdo pactado. Cumpliéndose por tanto, la finalidad de la norma citada, pues no pueden acordarse reposiciones inútiles, si no existe ninguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, y ésta comienza con la imputación fiscal en la oportunidad en que se celebre la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo en consecuencia, acatarse el principio finalista consagrado en nuestra Carta Magna (Artículo 26) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 194, numeral 3), no justificándose, por tanto la reposición de la causa, en este aspecto.

Toca ahora examinar si procede la medida de coerción personal dictada, sin que se fijara la realización de la audiencia preliminar luego de presentada la acusación fiscal en el Tribunal de control, y a tales efectos, esta Corte de Apelaciones observa:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.”

En el ámbito de la justicia penal, el ordenamiento procesal contiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas con el firme propósito de lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. En tal sentido el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, dado que para la ordenación sistemática del proceso, existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y deben ser estrictamente observados por los jueces

De donde se desprende que según el precepto jurídico antes transcrito, que presentada la acusación fiscal, es deber ineludible del juez de control, convocar a las partes para la realización de la audiencia oral (preliminar).

No se evidencia de los autos, que el Tribunal de la recurrida haya efectivamente citado a las partes para hacer efectiva la audiencia preliminar, pues ni siquiera ha procedido a fijar hora y fecha en que dicho acto; debe celebrarse. Solo consta la orden emitida por dicho órgano jurisdiccional de suspender la realización de dicha audiencia oral hasta tanto la imputada haya sido capturada y puesta a su disposición, sin especificar la norma jurídica que le permite tal actuación, en la fase en que se encuentra el proceso.

Por tanto, es oportuno indicar aquí el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en el sentido de que:” las medidas privativas y restrictivas de libertad son medidas de carácter instrumental al servicio de asegurar resultas del proceso, sólo pueden ser decretadas en atención a esta finalidad, de otra forma se violentaría el derecho constitucional de toda persona a ser juzgada en libertad, por ello todos aquellos preceptos que atiendan a privar o restringir de la libertad, deben ser interpretados en forma restrictiva y en estricto cumplimiento de la finalidad del proceso, el cual se reduce a la obtención de la verdad, que es en definitiva, lo que se busca.” (sent. 8 de junio de 2003. Ponente. Juez Luís Armando Guevara Risquez).

Y siendo así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que por haberse infringido el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de la recurrida, debe revocarse la decisión dictada mediante la cual, el juez a quo, sin convocar a la audiencia preliminar a las partes, decretó la privación de libertad judicial de la imputada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto orden de detención contra la imputada ANA AMELIA OSORIO LARA, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva Penal vigente.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensora.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE,


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA




CAUSA N° 3149-03
JMV/ LAGR/JGQC/ AYE/vm