LOS TEQUES, 30 DE JUNIO DE 2003
193 Y 144

CAUSA Nº 3173-03
IMPUTADO: RIVAS MENDOZA ROBERTO DAVID
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogada MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora pública del ciudadano RIVAS MENDOZA ROBERTO DANIEL contra la decisión de fecha 21 de abril 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado referido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 378 (sic) del Código Penal.

En fecha 19 de mayo de 2003, previa distribución, se designa como ponente de la presente causa distinguida con el Nº 3173-03, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:-


En fecha de 21 de abril de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, realizo la audiencia presentación del imputado RIVAS MENDOZA ROBERTO DANIEL, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… El Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: …visto que no se encuentran llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante, por lo que solicito ante su competente autoridad se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo esta Representación Fiscal consideran que están dados los supuestos para solicitar conforme al contenido del artículo 256 la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad descritas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
…El imputado manifestó su deseo de no declarar e indico sus datos de identificación…
…El Juez concede la palabra a la Dra. Maritza Materan, …en su carácter de Defensora Pública del imputado, quien entre otras cosas expuso: alego que la detención de su defendido es ilegal por contravención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la libertad plena e inmediata de su defendido, esgrimió que no existen suficientes elementos de convicción procesal que corroboren lo dicho por la fiscal del ministerio publico (SIC) en cuanto al porte ilícito de arma de fuego delito imputado por el representante fiscal ya que no consigno la experticia correspondiente, cito el artículo relativo a la inspección de las personas es decir el 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA COS SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADDE LA LEY DECIDE :
PRIMERO: de la narración de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, se desprende que los hechos mediante los cuales se practico la aprehensión del imputado fueron en Flagrancia y así lo declara quien aquí decide, SEGUNDO: en virtud de que el Ministerio Público, tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, aun en los casos donde se decrete la Flagrancia, es por lo que se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone al ciudadano RIVAS MENDOZA DANIEL, las medidas cautelares Sustitutivas contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO en virtud de no encontrarse llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: este Tribunal hace la advertencia a las partes que de comprobarse la existencia del hurto del arma de fuego incautada se puede estar en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

La recurrente, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Nº 4 en Funciones de Control, entre otras cosas aduce:

“ Decretar la Flagrancia sin observar y considerar los lapsos para la presentación del aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es violación al debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi defendido.
El acta policial inserta al folio 6 de la actuación, done consta la aprehensión del imputado RIVAS MENDOZA ROBERTO DANIEL, dice que fue aprehendido a las 7:30 horas de la noche, del día 19 de Abril del año 2003, siendo puesto a la orden del Ministerio Público el día 21-04-03, habiendo transcurrido mas de la 12 horas estipuladas por el precitado articulo, ya que la detención se produjo a las 7:30 horas de la noche del día 19/4/03, lo correcto debió haber sido remitir las actuaciones al Ministerio Público y poner al imputado a la orden del mismo, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 20/4/03.
No es conforme a derecho, que el Juez Cuarto de Control, decrete imposición de medidas cautelares sustitutivas, si el tribunal considera que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a que el juzgador desconoció las exigencias contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, deben estar dados los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …




PETITORIO
Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede y acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido, declarando nula la audiencia de presentación del mismo, en fecha 21 de Abril del año 2003, por violación al debido proceso, todo de conformidad a los artículos 190, 191, 195, 196, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD:
RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 21 de Abril de 2003, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado en fecha 25 de Abril del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION.

El caso que se examina, sometido a la consideración de esta Sala, por la vía de la apelación, gira alrededor de dos puntos relevantes, denunciados por la recurrente que pueden resumirse en: a) violación del plazo legalmente establecido doce horas para la remisión de las actuaciones policiales a la Fiscalía del Ministerio Público, y la persona aprehendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento (Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y; b) Errónea aplicación del artículo 256 del código adjetivo, al no cumplirse los parámetros del artículo 250 ejusdem, por lo que solicita la nulidad de la audiencia oral de presentación del imputado y en consecuencia la libertad plena del mismo, por estar, según la opinión de la defensa, dicho acto viciado de nulidad. Al respecto, deben hacerse ciertas consideraciones en función del aspecto jurídico de los puntos referidos, y a tales efectos, cabe resaltar:

Primera Denuncia:
a) En cuanto al primer punto del problema planteado, de no haberse dado cumplimiento del lapso de doce horas para la remisión de la actuaciones del procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales al Ministerio Público, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de la nueva imagen constitucional del debido proceso, en su numeral 3, establece:
b)
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable establecido en la ley por un juez o tribunal competente...”

Según el destacado profesor del foro Venezolano, Carmelo Borrego, al referirse al debido proceso, en su obra La Constitución y el Proceso Penal, puntualiza que esta figura jurídica, “ ...nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal... es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero , auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa..”

A lo que podría añadirse, que el imputado debe ser oído en un plazo razonable, que en la Ley fundamental, se ha acogido en el artículo 44 numeral 1, al iniciarse el proceso, que prevalece sobre lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en el caso en estudio, se observa que la persona imputada, ha sido oída con todas las garantías establecidas en la ley, ante un juez competente, en la audiencia oral de presentación fijada a tales efectos, por lo que esta Corte, considera que no se ha violentado al imputado de autos el derecho de defensa, base del debido proceso.

Segunda Denuncia:


b) Con respecto a la errónea aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, observa:

Según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , podrá el tribunal competente de oficio, o a solicitud de las partes, aplicar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre que: a) exista la certeza de la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ;b) fundados elementos de convicción contra el imputado; y c) una presunción razonable del peligro de fuga, pues en el sistema acusatorio que nos rige, la regla general es que toda persona imputada en la presunta comisión de un delito, debe afrontar el juicio en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley.

En el caso en estudio el Juez a quo, para aplicar medidas cautelares sustitutivas de la libertad, tomo en cuenta para adoptar tal decisión el contenido de las actas de las cuales consta que el imputado de autos fue revisado en presencia de dos testigos quienes afirman que al mismo los funcionarios policiales en el momento que lo requisaban, le sacaron de su cintura un arma de fuego, y que el Ministerio Público precalificó tal hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal venezolano.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que deben mantenerse las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas, para garantizar la comparecencia del imputado en los actos del proceso, cuya finalidad es la realización de la justicia, evitando la impunidad, al cumplirse los parámetros previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se confirma la decisión recurrida

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado RIVAS MENDOZA ROBERTO DANIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora.

Queda así CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3173-03
JMV/ LAGR/JGQC/ AYE/vm