Los Teques, 30 DE JUNIO DE 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3176-03
IMPUTADO: BARRIOS MARTINEZ GERMAN JOSE
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Publica Penal, en su condición de defensora del ciudadano GERMAN JOSE BARRIOS MARTINEZ, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual se impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.


En fecha 19 de mayo de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, distinguida con el Nº 3176-03, a quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

En fecha 21 de abril de 2003, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se realizó la audiencia oral de presentación del imputado BARRIOS MARTINEZ GERMAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el acta levantada al efecto entre otras cosas, se dejo constancia de:

“ El Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien aclaró verbalmente que la detención del ciudadano, ciertamente fue a las 11:35 de la mañana, tal como se desprende del acta cursante al folio (sic) narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, y visto que no se encuentran llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante, por lo que solicito ante su competente autoridad se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al contenido del último aparte del artículo 373 ejusdem, así mismo esta Representación Fiscal considera que están dados los supuestos para solicitar conforme al contenido del artículo 256 la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, descritas en los numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano…”

En la decisión recurrida , el Juez a quo estableció:

“ Ahora bien de la revisiòn de las actas consignadas por el ministerio pùblico, este Tribunal constata de las mismas se aprecian las actas de entrevistas de los ciudadanos PABLO ARMANDO GONZALEZ MARTINEZ y ANDERSON ARMANDO GONZALEZ RONDON, quienes sorprendieron al imputado tratando de llevarse los objetos señalados y estas mismas personas son las que practican la detención del imputado, todo lo cual conduce a que este Tribunal declara como flagrante los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, ahora bien como es una potestad del Ministerio Público, el elegir el procedimiento a seguir aún en los casos en los cuales se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo se le imponen las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º y 6º al ciudadano BARRIOS MARTINEZ GEEERMAN JOSE. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía… del Ministerio Público... Se acuerda la inmediata libertad del imputado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

El Recurso de Apelación:

La recurrente, luego de resumir lo acontecido en la audiencia oral de presentación del imputado, y de la decisión que impugna, solicita la nulidad de la referida audiencia, por violación del debido proceso y errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“Decretar el Juez Cuarto de Control la flagrancia sin observar y considerar los lapsos para la presentación del aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es violación al debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi defendido.

Consta de la actuación que el imputado fue aprehendido en fecha 19/4/03, a las 10:30 horas de la mañana… lo correcto debió haber sido remitir las actuaciones al Ministerio Público y poner al imputado a la orden del mismo, hasta las 10:30 horas de la noche de ese mismo día y no en fecha 21/4/03, como se evidencia al folio 1 de la actuación… a los fines de evitar posteriores nulidades..
Es violación al debido proceso, que el Juez Cuarto de Control decrete al imputado medidas cautelares sustitutivas, si el tribunal considera que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a que el juzgador desconoció las exigencias contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal..

Por lo antes expuesto… solicito ... de la Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control.. y acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido, declarando nula la audiencia de presentación del mismo, en fecha 21 de abril del año 2003, todo de conformidad a los artículos 190, 191, 193, 195, 196, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:

Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, se observa, que el presente recurso es admisible, toda vez, que la parte que lo interpone, es la defensora del imputado, cuya acreditación consta en los autos; el recurso de apelación en contra de la decisión recurrida dictada en fecha 21 de abril de 2003 fue interpuesto el 25 -04 de 2003, o sea, dentro del lapso legal respectivo, conforme lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 173 ejusdem, siendo el fallo interlocutorio impugnado, recurrible, por disposición del numeral 4 del artículo 447 de nuestro código adjetivo. Por tanto el presente recurso de apelación, debe ser admitido. Y así se declara.

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION.

El caso que se examina, sometido a la consideración de esta Sala, por la vía de la apelación, gira alrededor de dos puntos relevantes, denunciados por la recurrente que pueden resumirse en: a) violación del plazo legalmente establecido doce horas para la remisión de las actuaciones policiales a la Fiscalía del Ministerio Público, y la persona aprehendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento (Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y; b) Errónea aplicación del artículo 256 del código adjetivo, al no cumplirse los parámetros del artículo 250 ejusdem, por lo que solicita la nulidad de la audiencia oral de presentación del imputado y en consecuencia la libertad plena del mismo, por estar, según la opinión de la defensa, dicho acto viciado de nulidad. Al respecto, deben hacerse ciertas consideraciones en función del aspecto jurídico de los puntos referidos, y a tales efectos, cabe resaltar:

Primera Denuncia:
a) En cuanto al primer punto del problema planteado, de no haberse dado cumplimiento del lapso de doce horas para la remisión de la actuaciones del procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales al Ministerio Público, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de la nueva imagen constitucional del debido proceso, en su numeral 3, establece:
b)
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable establecido en la ley por un juez o tribunal competente...”

Según el destacado profesor del foro Venezolano, Carmelo Borrego, al referirse al debido proceso, en su obra La Constitución y el Proceso Penal, puntualiza que esta figura jurídica, “ ...nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal... es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero , auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa..”

A lo que podría añadirse, que el imputado debe ser oído en un plazo razonable, que en la Ley fundamental, se ha acogido en el artículo 44 numeral 1, al iniciarse el proceso. Y que por cierto, en el presente caso, dicho precepto no ha sido denunciado como infringido, por la recurrente.

Y en el caso en estudio, se observa que la persona imputada, ha sido oída con todas las garantías establecidas en la ley, ante un juez competente, en la audiencia oral de presentación fijada a tales efectos, por lo que esta Corte, considera que no se ha violentado al imputado de autos el derecho de defensa, base del debido proceso.

Segunda Denuncia:

b) Con respecto a la errónea aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, observa:

Según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , podrá el tribunal competente de oficio, o a solicitud de las partes, aplicar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre que: a) exista la certeza de la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ;b) fundados elementos de convicción contra el imputado; y c) una presunción razonable del peligro de fuga, pues en el sistema acusatorio que nos rige, la regla general es que toda persona imputada en la presunta comisión de un delito, debe afrontar el juicio en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley.

En el caso en estudio el Juez a quo, para aplicar medidas cautelares sustitutivas de la libertad, tomo en cuenta para adoptar tal decisión el contenido del acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: PABLO ARMANDO GONZALEZ MARTINEZ y ANDERSON ARMANDO GONZALEZ RONDON, quienes sorprendieron al imputado cuando se apoderaba de objetos muebles sin el consentimiento de sus poseedores o propietarios, y los cuales fueron encontrados en su poder, y que el Ministerio Público precalificó tal hecho como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, existiendo la presunción de fuga del mismo, por el daño social causado a las víctimas, pues es de todos conocido, las secuelas que dejan en las víctimas, la comisión de un hecho punible, más en este caso, en que es sorprendido el agente cometiendo el acto delictivo.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que deben mantenerse las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas, para garantizar la comparecencia del imputado en los actos del proceso, cuya finalidad es la realización de la justicia, evitando la impunidad, al cumplirse los parámetros previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se confirma la decisión recurrida

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado BARRIO MARTINEZ GERMAN JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora.

Queda así CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3176-03
JMV/ LAGR/JGQC/ AYE/vm