LOS TEQUES, 30 DE JUNIO DE 2003
193 Y 144
CAUSA Nº 3182-03
ACUSADO: PIÑANGO ITAMAR GIOVANNI
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora pública del ciudadano PIÑANGO ITAMAR GIOVANNI, contra la decisión de fecha 04 de abril 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION, al imputado referido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal.
En fecha 21 de mayo de 2003, previa distribución, se designa como ponente de la presente causa distinguida con el Nº 3182-03, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:
En fecha de 14 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto decisión, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Defensora Pública penal Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, y la Dra. VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, y siendo que este Tribunal en fecha 04 de Abril del corriente año dicto Orden de Aprehensión (Orden de Captura) en contra del ciudadano PIÑANGO ITAMAR GIOVANNI, no teniendo hasta la presente resultas de la misma, este Tribunal acuerda no fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto el up supra mencionado ciudadano sea capturado y puesto a la orden de este despacho.
La defensa manifiesta: Me doy por notificada de Decisión que contiene orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido por este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2003 lo cual no fue notificada por este Tribunal a la Defensa es todo.
La recurrente, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Nº 1 en Funciones de Control, entre otras cosas aduce:
“ El Tribunal Primero de Control procede, a fijar la Audiencia Preliminar, y libra las notificaciones correspondientes, entre ellas al imputado en la dirección suministrada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Es el caso, que las notificaciones libradas por este Tribunal, tal y como consta en autos nunca han sido recibida por mi defendido, tampoco consta que haya sido recibida por la persona de la supuesta Victima, se ordena por el Tribunal la fijación en cartelera de las notificaciones así como la notificación del imputado a través de la policía, se evidencia de la actuación que el Tribunal no ha solicitado de la Dirección de Extranjería, tampoco del Consejo Nacional Electoral, la última dirección de éstos.
Se evidencia del expediente que el Ministerio Público no solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni orden de aprehensión de mi defendido PIÑANGO ITAMAR GIOVANNI, de conformidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Juez de Control, orden de aprehensión sin haberlo solicitado el Ministerio Fiscal, es violatorio del debido proceso.
En fecha 1/2/99, a mi defendido le fue librada boleta de excarcelación por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; al habersele (sic) decretado sometimiento a juicio por el lapso de un año, y no existe ninguna prueba en el expediente que durante ese lapso haya incumplido con alguna de las condiciones que le fueran impuestas, no existe sometimiento a Juicio decretado a mi defendido hubiese sido revocado, no obstante el Tribunal Primero de Control en fecha 4 de Abril del 2003, acuerda la orden de aprehensión de mi defendido, al no haber hecho efectiva la citación del imputado.
Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD:
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 04 de Abril de 2003 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado PIÑANGO ITAMAR GIOVANNI en fecha 23 de Abril del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En el caso bajo examen, la incidencia planteada se contrae a determinar si resulta procedente o no la decisión de la recurrida, que oficiosamente acordó la aprehensión del ciudadano PIÑANGO ITAMAR GIVANNI, a quien se le sigue juicio por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal, por haberse fijado la realización de la audiencia preliminar (bajo el régimen transitorio), sin que el mencionado imputado haya concurrido a dicho acto, habiendo sido citado a su domicilio para la época y por la cartelera del Tribunal de Control referido , esta Alzada para decidir, previamente observa:
a. De la Decisión recurrida:
“Agotadas como han sido todas las vías de citación del acusado, contenidas en la Ley no siendo hasta la presente fecha efectivas y siendo que ha sido imposible, para este tribunal, realizar el Acto de Audiencia Preliminar dispuesto en la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal Primero de Control con sede en Los Teques Acuerda la orden de aprehensión (orden de captura) al ciudadano PIÑANGO ITAMAR GIOVANNI Cédula de Identidad N° V-12.157.129 residenciado en la Barola, Residencias Bella Vista, casa N° 14 Carrizal-Estado Miranda; por estar acusado en la presunta comisión de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordenándose que la misma sea dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas ( División de Capturas), debiendo informar que, una vez realizada la aprehensión del acusado, la misma debe ser notificada INMEDIATAMENTE a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques poniéndolo a la orden de este despacho, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Los Teques. Provéase lo Conducente.
b. Del recurso de apelación:
“ Se evidencia del expediente que el Ministerio Público no solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni orden de aprehensión de mi defendido.., de conformidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, decretar la Juez de Control, orden de aprehensión sin haberlo solicitado el Ministerio Fiscal, es violatorio del debido proceso.
Es sabido que la citación debe practicarse en forma personal al imputado, toda vez que éste tiene el derecho de conocer la acusación, preparar su defensa, el derecho a ser oído y de acceder a la pruebas…”
Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es requisito esencial que la privación de libertad de una persona se decretará a solicitud del Ministerio Público.
Ello es así, porque la acción penal corresponde, tal como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado a través del Ministerio Público, quien podrá ejercerla de oficio.
Este cambio de funciones ha venido a solucionar inconvenientes de las viejas leyes procesales que permitían actuar a lo jueces en diferentes papeles: investigando, imputando hechos punibles al reo, valorando pruebas y finalmente, sentenciando con una marcada tendencia inquisitiva y hoy, se ha logrado mediante el sistema acusatorio, un debido proceso en que están definidas las funciones en el proceso: ya sean judiciales, del Ministerio Público de la victima y de la defensa, en la búsqueda de una verdadera justicia, la justicia material.
La existencia de las formas y su necesidad, así como el rechazo al formalismo son aspectos respaldados por nuestro legislador al proclamar en la Carta Magna, que la Justicia debe administrarse” sin formalismos o reposiciones inútiles” Artículo 26 ) y que “ no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257).
De modo, que en un Estado de Derecho como en el nuestro, no podría decirse que librar una boleta de aprehensión contra un imputado sin haberlo requerido el Fiscal del Ministerio Público al órgano jurisdiccional correspondiente, constituye un mero formalismo sin trascendencia, pues es un requisito esencial que para decretar la aplicación de una medida de coerción personal, previamente es necesario que la vindicta pública tal como lo establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, solicite la orden de aprehensión del imputado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien, en autos consta que la Juez de la recurrida, ordenó la aprehensión del imputado, sin que mediase la solicitud fiscal y sin que motivar el fallo en examen que no se ajusta a los hechos explanados en el mismo, pues en todo caso sólo el juez de control puede actuar de oficio, en los casos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida celebrada el 04 de abril de 2003, a los fines de que se dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados, con otro Juez o Jueza distinta a la que emitió el pronunciamiento que nos ocupa, con todas las garantías propias del debido proceso, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 173, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: LA NULIDAD de decisión recurrida celebrada el 04 de abril de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, nulidad que abarca todo lo actuado hasta la presente fecha, ordenándose la realización de una nueva decisión por ante otro Juez o Jueza de Control distinta, a la que dictó la presente decisión, con todas las garantías propias del debido proceso, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 173, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
Se declaran CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del imputado.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.
Se ordena que el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, remita a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm.
CAUSA N° 3182-03
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