Los Teques,30 de junio de 2003
193 y 144

CAUSA N° As- 3194-03
ACUSADOS: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los Acusados FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESÚS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condeno a los Acusados FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESÚS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO, a cumplir la pena de de ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal.
PRIMERO:
ACUSACION FISCAL
En fecha 04 de Julio de 2001, el ciudadano ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presentó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra los ciudadanos FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESÚS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO, mediante el cual entre otras cosas explano:

“… Por lo motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito muy respetuosamente al Tribunal que la presente acusación sea admitida y que se enjuicie a los ciudadanos MARIA BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, FELIX EDUARDO APONTE BRITO, HENRY BRITO BELLO, JEAN CARLOS BRITO BELLO, ZULMARY BRITO BELLO DE CLEMENTE Y FELIX APONTE BRITO, plenamente identificados en autos, por agredir a la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, por los delitos consagrados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”


En fecha 19 de Noviembre de 2002, fue celebrado el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en los siguientes términos:


“… PRIMERO: Condena a los acusados: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO… a cumplir la pena de ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberán cumplir los condenados en su totalidad, en virtud de no haber estado sometidos a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.- TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a los condenados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el contenido del artículo 267 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa al Sobreseimiento de la presente causa basada en la eventual declaratoria con lugar de las excepciones relativas a la falta de certeza, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 194 en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”


Cursa a los folios 160 al 162 de la pieza nro. IV, de la presente causa, escrito de fecha 26 de marzo de 2003, suscrito por el profesional del derecho GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los acusados mediante el cual señala su domicilio procesal y se da por notificado de la publicación del fallo proferido.

El abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los acusados: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO, presentó en fecha 30 de abril de 2003, escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 Unipersonal, y entre otras cosas alegó:

“… Fundamentación Jurídica del Recurso:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso habiendo analizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, solo quedó demostrado que en la familia Brito Bello existe una fractura en las relaciones interpersonales producto de varios incidentes que han ocurrido en diferentes fechas y que afectaron gravemente el núcleo familiar por razón de diferencias entre APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO y JEAN CARLOS BRITO BELLO y la ciudadana : Brito De Villalba Lucidia Xiomara por la posesión en la calle de un inmueble en la calle principal El Cují, casa N° 38-A, Sector Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda,
La apelada consideró que con las declaraciones de todos y cada uno de los testigos se pudo determinar que el 25/08/00 en horas de la noche se produjo u (sic) enfrentamiento entre los miembros de la familia Brito Belllo y que la ciudadana Lucida Xiomara Brito de Villalba fue atacada fisicamente por los miembros de su familia y que la víctima fue agarrada contra su voluntad pero que por razones técnicas no pudo el Juzgado anunciar una nueva calificación, para imputar así el tipo de violencia física en grado de complicidad correspectiva conforme al contenido del artículo 426 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia en contra de todos los acusados por considerar que existía la certeza necesaria para establecer que los acusados actuaron concientes del daño que inferían a la victima. Afirma asimismo que fue imprescindible establecer en el fallo que las lesiones físicas causadas a la víctima.
2.- CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO (ordinal 2° del Artículo 451 del C..O.P.P)…
3.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONERA (SIC) APLICACIÓN DE UNA NORMA JRIDICA…
4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…
5.-ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…
pido que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, admitido y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos…”

Cursa al folio 188 de la pieza nro. IV de la presente causa, computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha 19-11-02, se publicó la Sentencia en la presenta causa.
SEGUNDO: En fecha 24-01-03 se dicta auto mediante el cual se ordena a notificar a las partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal, indicándose que el lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que conste en autos boleta efectiva del último de los notificados.
TERCERO: Desde el día 26-03-03 exclusive, fecha en que se notificó la última de las partes, hasta el día 10-04-03 inclusive, fecha en que se venció el lapso de apelación de la sentencia conforme al contenido del artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal han transcurrido DIEZ (10) días de Despacho correspondiente a los días : 27,28,31 del mes de Marzo; 01,02,03,04,07,09, Y 10 del presente mes y año.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y si las partes no dan cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan .
Y así tenemos, que establece el artículo 453 del nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
“ART. 453, El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 de este Código.”
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 19 de noviembre de 2002, mientras que la apelación contra la misma se ejerció en fecha 30 de abril de 2003, es decir que habían transcurrido mas de diez (10) días hábiles después de su notificación tal como consta del computo realizado por el Tribunal de la causa y que cursa inserto al folio 180 de la pieza N° IV del expediente, y siendo que de conformidad con el contenido del artículo 453 de la norma adjetiva penal, es un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para interponer dicho recurso, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Alzada por tanto que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los Acusados FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULIA BRITO BELLO, HENRY JESÚS BRITO BELLO Y JEAN CARLOS BRITO BELLO, conformidad a lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.
Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINOZA




CAUSA N°As- 3194-93
JMV/LAGR/JMV/AYE/vm