Los Teques, 30 de Junio del año 2003
193 y 144

Causa No. 3201-03
Recurrentes: Jorge Alfredo Díaz Reyes
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso de Amparo interpuesto por el profesional del derecho Jorge Alfredo Díaz Reyes a favor del ciudadano Eduardo Gavorskis Harasek.

En fecha 11 de junio del corriente año, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“ Tipo de Amparo: Al Debido Proceso (amparo autónomo) Persona Presuntamente Agraviada: Eduardo Gavorkis Harasek Cédula de Identidad N° 4.566.543, Mandatario del Presunto Agraviado: Abog. Jorge Alfredo Díaz reyes, portador de la cédula de identidad N° 3.936.014 e inscrito por ante inpreabogado bajo el N° 27.069,... Presunto Agraviante: Abogado YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, quien actuó en su carácter de SUPLENTE ESPECIAL DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES,...Yo, JORGE ALFREDO DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, de profesión abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.069 y titular de la cédula de identidad N° 3.936.014, actuando en éste acto en mi carácter de mandatario formalizante de la presente solicitud de amparo a los Derechos y Garantías lesionados a mi mandante, aquí, presuntamente agraviado: EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, preidentificado ut supra, carácter mío el cuál se desprende de instrumento poder igualmente preidentificado ut supra, el cuál acompaño al presente escrito, marcado “A”, con el debido respeto, acudo ante usted, a los fines de exponer y solicitar: Actos Violatorios: Primer Acto Violatorio: Denuncia interpuesta, por el abogado COURTOIS MATOS FEDERICO FREDDYU, fundamento de inicio de la investigación Cicpc G:081.348, Delito Contra La Propiedad, Los Teques. El Mandatario formalizante considera necesario establecer previamente que si bien la denuncia preidentificada ut supra no es un acto imputable al órgano supuestamente agraviante, permitirá al Tribunal Constitucional conocer el comportamiento previo, o antecedente de veracidad que poseen dichos actos aquí impugnados como inconstitucionales , y que si emanan, directa o indirectamente, del órgano supuestamente agraviante. Según se desprende de lo explicado correspondiente infra en los folios 24 y 25 de la presente solicitud, el abogado COURTOIS MATOS FEDERICO FREDDY, en su denuncia manifestó y otorgó ante funcionario público en funciones, lo contrario a lo que pensaba, creía y sabía, atrayendo con falsas apariencias el interés del Ministerio Público, y del Cicpc, consignando a su vez, unos documentos fundamentales, que se constituyen, ajenamente a su intención, en un acervo probatorio invalorable, para fundamentar el “MENTIS” de lo denunciado por él mismo. De lo anteriormente expuesto se deriva, que la imputación de la cual es hoy objeto el supuestamente agraviado, EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, la formalizó el abogado COURTOIS MATOS FEDERICO FREDDY, atrayendo con falsas apariencias el interés del Ministerio Público, lo cual es evidentemente violatorio del principio “Nulum Crimen Sine Legge”, ya que si los actos imputados carecen de carácter de delitos, infracciones o faltas, en ley penal previa. Así mismo, se viola el Principio del “Debido Proceso”, dando a entender competencia por el territorio que no corresponde. Segundo Acto Violatorio: El auto de apertura de investigación preliminar, otorgado por la Suplente Especial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cuál se le da inicio a la Investigación Penal signada bajo el Número Cicpc G: 081.348, señala actuación poco diligentes por parte de la Representación Fiscal en la precitada causa. Es de simple pericia profesional, imponerse por simple lectura del contrasentido existente entre lo expuesto en su denuncia por el abogado COURTOIS MATOS FEDERICO FREDDY, y lo probado a través de los instrumentos que consignó, donde crasamente se contradice, como se demuestra en la presente solicitud, a los folios 24 y 25...Lo anterior con simpleza lata, permite imponerse de la amenaza formal al debido proceso, al desprenderse del referido auto de proceder, que aún sin individualizar, sujetó al hoy supuesto agraviado, Eduardo Gavorskis Harasek, a una investigación Penal llevada a cabo por una Fiscalía del Ministerio público con sede a más de 150 Kilómetros de distancia de su domicilio. Tercer Acto Violatorio: En fecha martes 5 de marzo de 2002, una Comisión de la Cicpc Delegación de Los Teques, se presentó al local del taller “Kaunas” S.R.L, ubicado en la avenida Los Chaguaramos Número 183-A, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, portando orden de allanamiento de morada N° 016/02, la cuál fue practicada en presencia de clientes y vecinos. Habida cuenta de lo expresado ut supra, este allanamiento de morada, aparentemente solicitado y acordado legalmente, constituye una sanción penal ejecutada por vía administrativa. Igualmente constituye una lesión al Derecho al Trabajo, al Honor, y constituye, por su precedente y por la posibilidad de su repetición, en un formal riesgo de amenaza. Cuarto Acto Violatorio: En fecha martes 5 de marzo de 2002, una Comisión de la Cicp Delegación Los Teques, se presentó al local del taller “Kaunas” S.R.L, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos Número 183-A, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, y posterior a la practica del allanamiento de morada correspondiente, descrito ut supra, el presunto agraviado, Ciudadano Eduardo Gavorskis, amablemente pero bajo custodia, fue trasladado a la sede de la CICPC Maracay, donde fue interrogado, sin presencia del Representante del Ministerio Público ni de su abogado de confianza, todo lo cual consta a los folios 21 al 22 vto del expediente Cicpc G-081348. Se le entregó así mismo una citación para comparecer en la Delegación de la Cicpc Los Teques, en fecha 06/03/2002, citación con sello en original de la Delegación de Aragua, que consigno marcada “B”, al presente escrito. Por haberse sumariado la investigación G:081.348, fuera de la jurisdicción natural, el supuesto agraviado, interrogado, no pudo ejercer su derecho a imponerse de la denuncia, y al carecer de defensa técnica, se vió obligado a participaren un acto inconstitucional e ilegal, por tanto irrito y viciado de plena nulidad. Quinto Acto Violatorio: El mecánico Automotriz Eduardo Gavorskis Harasek, en fecha 06 de marzo de 2002, se presentó a las 9:00 a.m a la Delegación de la Cicpc, ubicada en el sector el paso, urbanización Cecilio Acosta, al lado del polideportivo Arnaldo Arocha, Los Teques, Estado Miranda, donde fue notificado que no podía ser atendido porque el funcionario Visis Meza se encontraba de comisión, ordenándole que volviese al día siguiente a la misma hora. Solicitó en el área de archivo, en la parte superior del edificio sede de la referida delegación, que se le diese copia del expediente G-081.348 y se le explicó que no tenía carácter, que primero debía ser imputado por la fiscal, designar abogado defensor, éste juramentarse y luego podría solicitar en la fiscalía la copia certificada del expediente que le interesaba. Al violarse con dicho acto las garantías denominadas por la doctrina como “Específicas”, es decir, aquellas garantías relativas a la prohibición de la indefensión, las cuáles poseen rango constitucional, entramos formalmente en el terreno de los actos que vulneran: 1) El Derecho a la Defensa de la parte afectada, 2) El Derecho a la asistencia de letrado (defensa técnica), y 3) El Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, incurre en infracción, que vulnera el Derecho a la Defensa de la parte afectada. Sexto Acto Violatorio: Al avocarse al estudio de la investigación preliminar signada bajo el N° Cicpc G: 081.348 Los Teques, Delito a la propiedad, se podrá verificar la ausencia total de actuaciones fiscales y funcionariales, desde el día martes, 05 de marzo de 2002, hasta la supuesta fecha de emisión de las boletas de Citación a efecto de practicar la correspondiente imputación, es decir, 10 de marzo de 2003, es decir, durante un lapso superior a un (1) año. La violación en ésta fase del proceso, de la Garantía Procedimental, denominada, “Garantía a ser Juzgado sin dilaciones indebidas”, transforma de hecho, los actos preliminares ejecutados previamente, cumplidos ab initio constitucional y legalmente, en verdaderas sanciones penales administrativas... Séptimo acto Violatorio: En fecha 03 de Abril de 2003, un funcionario del Cicpc consignó en sede del taller “KAUNAS” S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cuál quedo anotado bajo el N° 93, tomo 335-B, de fecha 22 de noviembre de 1989, ubicado en la avenida... dos boletas de citación fechadas prácticamente un mes antes, para ser conciso: el 10 de marzo de 2003, mediante las cuáles se cita a los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HARASEK Y JORGE ALFREDO DIAZ REYES... De primera vista concurren las siguientes circunstancias a saber: A) La representante Fiscal del Ministerio Público imputada, de quien emanó el acto presuntamente lesivo incurrió “Ex Profeso” en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) B) Tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional , el derecho al debido proceso, siendo por tanto un acto inconstitucional, y nulo, por tanto nulos todos sus efectos principales y accesorios...Octavo acto Violatorio: El lunes 07 de abril de 2003, tanto el ciudadano Eduardo Gavorskis, como su abogado de confianza Jorge Díaz se entrevistaron con el Fiscal Auxiliar de la fiscalía Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Abogado Jesús Gutiérrez Martínez, quien procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Segunda (suplente), individualizándolos formalmente con el carácter de imputados en la causa Cicpc G-081348. A pesar de que por primera vez se permitió al agraviado imponerse de los autos de que consta el expediente G: 081.348, habiendo transcurrido ya mucho más de un año de iniciarse la investigación preliminar en su contra, de habérsele practicado allanamiento de morada y de habérsele interrogado sin defensa técnica, el preidentificado fiscal auxiliar, se negó a oír los alegatos en contra de la incompetencia por la materia y el territorio, así como el gravamen irreparable que ello causaba al supuesto agraviado, EDUARDO GAVORSKIS HARASEK. PETITUM. PRIMERO: Proceda a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. SEGUNDO: Proceda a notificar a la fiscalía que actúe en sede constitucional, respecto de la presente solicitud de amparo constitucional. TERCERO: Proceda a realizar en forma acabada, conforme al principio de inquisitividad propio de la materia de amparo, la averiguación, en torno a los hechos planteados, teniéndose como presunto agraviante a la abogado YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, quien actuó en su carácter de SUPLENTE ESPECIAL DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES,... CUARTO: Se cumpla con el debido proceso en la tramitación del amparo, resumida en la sentencia vinculante ut supra citada, la cual con el debido respeto y sólo a fines prácticos y sin irrespetar con ello el principio “IURI NOVIT CURIA”, subsumo de la forma siguiente: 1.- Pronunciarse respecto de la revisión de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley. 2.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público que actúe en sede constitucional, conforme al artículo 15 ejusdem y la jurisprudencia referida. 3.- Pronunciarse acerca de las razones de su competencia para conocer del presente amparo. 4.- Pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, 5.- Admitida la solicitud de amparo constitucional, abril y finiquitar suficientemente la averiguación sumaria (salvo lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem) con sumo cuidado de acordar y evacuar aquellas pruebas cuya ausencia en el proceso cause un perjuicio irreparable para el accionante...QUINTO: Se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, ordenando la nulidad de lo actuado en la causa Cicpc G-081.348 Delegación de Los Teques, delitos contra La Propiedad, así como de sus efectos accesorios. A tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna. SEXTO: De declararse con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los solos efectos de restituir la situación jurídica infringida, se requerirá de éste digno Tribunal Constitucional, no sólo la decisión expresa mediante mandamiento constitucional respecto de la Competencia por territorio, regulando constitucionalmente por control difuso la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional, sino también decisión respecto a su regulación constitucional respecto a la competencia para conocer por la materia (únicamente respecto al interés del proceso constitucional) sobre si los hechos y circunstancias contenidos en el expediente: Cicpc G-081348 Delegación Los Teques, delitos contra La Propiedad, requieren de jurisdicción con competencia penal, por tener dichos hechos y circunstancias, en la apreciación de la prueba expuesta. SEPTIMO: Se aplique el principio de inquisitividad inherente al ejercicio de la jurisdicción en materia de amparo, ya que no puede abstenerse el Juez que actúe en sede constitucional, por aplicación del Principio “Iura Novit Curia”, so pretexto de ambigüedad u obscuridad en los planteamientos por parte del accionante, dejar de acordar la efectiva tutela judicial requerida o no por el justiciable, si se constata o se infiere una violación al orden constitucional, debiendo proceder de inmediato a activar los mecanismos de ley, para aclarar dicha situación, y en caso de existir vulneración proceder a restablecerlos...(*) Sic”

En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sede Los Teques, emite pronunciamiento con respecto a la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“ DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo, recibida en este despacho en fecha 06-05-03, incoada por el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES HARASEK, en contra de la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con el contenido del artículo 6 numerales 3° y 5° de la jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 57, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cuál consagra la posibilidad al Juez Constitucional, después de admitida la acción de amparo, y al estudiar el fondo del asunto planteado, la facultad de declarar la inadmisibilidad de la acción, por descubrir la existencia de causales de inadmisibilidad pre-existentes o sobrevenida, no reparadas por el accionante. En consecuencia, al ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 05-05-03, el Juez Constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales a la parte accionante; a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” (*) SIC.

En fecha 26 de Mayo del año 2003, se publica íntegramente la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“ DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En relación a las denuncias interpuestas en audiencia, por el presunto agraviado, en relación a la violación de los derechos fundamentales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, por parte de la suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa: Por una parte alega el accionante que la denuncia interpuesta por el ciudadano FEDERICO COURTOIS, ante el cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; implica la violación del artículo 60 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por ser falso su contenido... Sobre este particular esta Juzgadora observa, en principio que la denuncia interpuetsa por el ciudadano FDERICO COURTOIS... no ha debido ser ventilado a través de la acción de amparo Constitucional, toda vez que el presunto agraviado, a tales fines contaba con medios procesales ordinarios, más idóneos para ello...Además de lo antes expuesto, se evidencia que el presunto agraviado, contaba con los medios procesales ordinarios; toda vez que de ser el caso, existe la posibilidad de oponerse a la persecución penal, durante la fase preparatoria de proceso, ante un Juez de Control; ello a través de las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en el caso concreto; la prevista en el numeral 4 literal “C”, relativa a la excepción en aquellos casos en que la denuncia se base en hechos que no revisten carácter penal ... Respecto al auto de apertura de la investigación, dictado por la presunta agraviante; con el cuál alega el accionante que la titular de la acción penal vulneró una serie de derechos de rango Constitucional de su representado, entre ellos alegó la violación al Principio de competencia por el territorio...cuenta igualmente con la posibilidad de oponerse a la persecución penal, durante la fase preparatorioa del proceso, ante un Juez de Control; a través de las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en este caso en particular; a través de la excepción prevista en el numeral 2°, relativa a la falta de jurisdicción. De igual forma, el texto adjetivo penal, consagra en su artículo 191, la posibilidad durante el proceso de solicitar la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones que impliquen violación de los derechos y garantías fundamentales...Por otra parte, el accionante indicó que producto del allanamiento realizado en fecha 05 de marzo del 2002, por una Comisión de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el local del taller “Kaunas” S.R.L, se lesionó el derecho al trabajo y al honor de su representado...De igual forma señaló el accionante, que una vez realizado tal allanamiento, el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, fue trasladado a la sede del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la ciudad de Maracay, donde según su dicho fue interrogado sin presencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de su abogado de confianza; violándose así el derecho a la defensa que debe tener toda persona...el pretendido agraviado cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta del allanamiento practicado...cuenta con otro mecanismo procesal ordinario, como lo sería la oposición a la admisión como medio de prueba, del resultado de dicho allanamiento. Como segunda situación, esta Juzgadora observa; que siendo la finalidad del Amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida; no existe posibilidad alguna de volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación; por cuanto no se pueden restablecer los resultados de un allanamiento materializado... Como otro de los actos violatorios de los derechos fundamentales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, invocado por el accionante, se encuentra la nugatoria de su solicitud de copias certificadas...Por tanto se evidencia la existencia de un trámite procesal, en este caso administrativo, a los fines de la obtención de tales copias certificadas...por lo que mal puede pretender el accionante que a través del procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, se ventile lo concerniente a su solicitud de copias certificadas... Como otro acto presuntamente violatorio de los derechos Constitucionales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, imputado a la profesional del derecho Yoselina Fernández López, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, por parte del accionante, es el de la ausencia total de la actuaciones fiscales y funcionariales durante un lapso superior a un (1) año...Al respecto observa esta Juzgadora igualmente la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida; es decir, que no existe posibilidad alguna de retrotraer el tiempo mediante el cual presuntamente la Representante del Ministerio Público omitió la practica de diligencias. Finalmente en lo que respecta a las presuntas violaciones por parte de la Representante Fiscal, en virtud de las imputaciones que hiciere en contra de los accionantes, se evidencia claramente que una vez interpuesta una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) está en la obligación de ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación con práctica de todas las diligencias necesarias; por tanto se trata de un proceso penal ya iniciado, en donde resultaron imputados los ciudadanos JORGE ALFREDO DIAZ REYES y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK; hoy accionantes del amparo Constitucional; por lo que al tratarse de un procedimiento de carácter penal lo que se sigue en su contra; no pueden pretender los accionantes que se ventile vía amparo Constitucional, el fondo de la investigación penal N° G-081-348, que cursa por ante el Despacho Fiscal de la presunta agraviante; toda vez que el curso del proceso penal, los imputados cuentan perfectamente con todos los medios procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de desvirtuar las imputaciones ... En consecuencia, habiéndose establecido a través de los alegatos de las partes; así como del acervo probatorio incorporado en la Audiencia Constitucional, que el accionante tenía mecanismos judiciales mucho más efectivos que el propio Amparo Constitucional, y además que la violación o la garantía constitucional alegada, constituye una evidente situación irreparable; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Y así se declara.-“(*) Sic.

En fecha 02 de junio de 2003, el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK consigna escrito de APELACION de la decisión emanada por el Juzgado segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 19 de mayo de 2003, en los términos siguientes:

“ Yo, JORGE ALFREDO DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, aquí de tránsito, de profesión abogado, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.069, y titular de la cédula de identidad N° 3.936.014, actuando en éste acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano DEUARDO GAVORSKIS HARASEK, mandatario formalizante de la solicitud de amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, carácter el mío el cuál se encuentra debidamente acreditado en autos del expediente 2U67503, con el debido respeto, y encontrándome dentro del plazo legal establecido para ello, acudo ante usted, a los fines de exponer y solicitar: FUNDAMENTO DE LA APELACION. PRIMERO: Que el mandatario formalizante del recurso interpuesto solicitó en forma expresa que el órgano agraviante, entiéndase Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Los Teques Estado Miranda, cumpliera con el requisito formal de presentar previamente a la Audiencia Constitucional el correspondiente informe, lo cual no fue cumplido, limitando la defensa técnica del solicitante del recurso... SEGUNDO: Que el mandatario formalizante dejó constancia al inicio del acto de audiencia constitucional, que el Ministerio Público negó por escrito el otorgamiento de copia certificada de la prueba fundamental de lo alegado en la solicitud de amparo...TERCERO: Que el tribunal que conoció en sede Constitucional de la presente causa...falló en la definitiva de conformidad con el contenido del artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a la jurisprudencia obligante emanada en fecha 26 de Enero 2001...la cuál consagró la posibilidad procesal, al juez constitucional, después de admitida la acción de amparo, la facultad de declarar la inadmisibilidad de la acción, por descubrir la existencia de causales de inadmisibilidad preexistentes o sobrevenidas, no reparadas por el accionante, lo cuál a entender del formalizante, viola el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución de la república... CUARTO: Que el tribunal Constitucional limitó en la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, que el formalizante atacara el fondo del asunto controvesial en la causa... no fue aceptado el argumento de que ello era necesario procesalmente exponerlo en atención a requerírsele pronunciamiento no respecto al fondo del asunto allí planteado, sino en función de la extralimitación inconstitucional de funciones incurrida por la representación fiscal querellada, al ejercer, ex profeso, su ius ut procedatur fuera de competencia por la materia y territorio. QUINTO: ...El Tribunal Constitucional determinó en su fallo... NO CONSIDERANDO ocho (8) actos, constitutivos de imputación donde participó la supuesta agraviante, mediante su acción por comisión directa o mediante su comisión por omisión. SEXTO: Que el fallo en la motiva contempló fundamentalmente la existencia de vías ordinarias existentes a efecto de tutelar los Derechos y Garantías Presuntamente lesionados, desconociendo que ello implicaba conocer fuera del juez natural y sugerir litigar en desigualdad de condiciones por la imposibilidad material de disponer, e inclusive, de imponerse tan siquiera de los autos del expediente en investigación. SEPTIMO: Que la dispositiva declaró la inadmisibilidad de la acción” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).


En el caso de marras, observamos que el recurrente fundamenta su recurso de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso, el derecho al trabajo y al honor, derecho al juez natural, derecho a la defensa, a la defensa técnica, y otros; en virtud de supuestos actos y omisiones que se circunscriben a la presunta incompetencia material y territorial, la ejecución de un allanamiento y posterior paralización de la causa, presunta negativa a obtener copias del expediente por parte de la fiscalía actuante, declaración sin asistencia técnica en la etapa investigativa, emisión de boletas de notificación a su representado igualmente por la fiscalía actuante, pretendiendo tal como se desprende de su solicitud lo siguiente:

“ SEXTO: De declararse con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los solos efectos de restituir la situación jurídica infringida, se requerirá de éste digno Tribunal Constitucional, no solo la decisión expresa mediante mandamiento constitucional respecto de la Competencia por territorio, regulando constitucionalmente por control difuso la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional, sino también decisión respecto a su regulación Constitucional respecto a la competencia para conocer por la materia. Por tanto, sírvase decidir también (únicamente respecto al interés del proceso constitucional) sobre si los hechos y circunstancias contenidos en el expediente: Cicpc G-081348) Delegación de Los Teques. Delitos Contra La Propiedad, requieren de jurisdicción con competencia penal, por tener dichos hechos y circunstancias, en la apreciación de la prueba expuesta, realizada jurisdiccionalmente ante su digno Tribunal, carácter doloso y delictual como lo pretende el denunciante, Abogado Courtois Matos al exponer ad nutum, según se desprende del folio 1 vto y Folio 2: “... siento que estoy siendo objeto de una presunta acción delictual por parte de dicho ciudadano, ya que aún habiéndole cancelado un elevado monto de dinero como lo he dicho para cubrir los gastos de reparación y mano de obra del vehículo, este señor se ha apoderado del mismo y se niega a devolvérmelo a menos que le pague la cantidad de dinero que él arbitrariamente le da la gana de cobrarme...” Es de advertir, que en forma alguna el accionante desea con ésta pretensión que el Tribunal Constitucional se pronuncie en éste sentido (competencia por la materia), respecto de la culpabilidad o no de alguna de las partes imputadas en dicho expediente, lo cuál sería a todas luces, equivocar la naturaleza y el sentido procesal constitucional de la presente acción de amparo intentada.” SIC

Es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores, que el recurso de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que el amparo es: “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Y continúa explicando que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”.


En atención a ello, consagra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5to, lo siguiente:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:

“ (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Ahora bien, analizadas las actas que se acompañan a la presente solicitud de amparo, se desprende que el recurrente contaba con los mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, que podrían cumplir los fines de resolver sus pretensiones y, no obstante ello teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza la acción de amparo, cuando contaba con los recursos adjetivos disponibles, como lo son las excepciones consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta incompetencia del Tribunal que denuncia, el recurso de nulidad, en contra de aquellos actos que considere, hayan sido efectuados en contravención de las leyes, por lo cuál la pretensión del recurrente en amparo es materia del proceso ordinario y sólo puede ser atendida por medio de tales recursos so pena de estar desnaturalizando el recurso extraordinario de amparo. No puede el recurrente pretender omitir la vía ordinaria la cuál le ofrece suficientes recursos para tutelar sus pretensiones, en virtud de ser el amparo más expedito, y mucho menos pretender, obtener a través de éste, una resolución judicial del fondo del asunto al manifestar “... sírvase decidir también (únicamente respecto al interés del proceso constitucional) sobre si los hechos y circunstancias contenidos en el expediente... requieren de jurisdicción con competencia penal, por tener dichos hechos y circunstancias, en la apreciación de la prueba expuesta, realizada jurisdiccionalmente ante su digno Tribunal, carácter doloso y delictual...” lo cuál obviamente no es materia que deba ser resuelta por la vía del amparo sino a través del desarrollo del proceso penal, en el cuál , el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, detenta carácter de imputado.

Por tanto, siendo que la causa actualmente se encuentra en la fase preparatoria, el recurrente en amparo puede hacer uso de todos los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones en su contra, resultando de esta manera evidente la existencia de medios procesales idóneos distintos a la acción de amparo, toda vez que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada como sustituta de la vía ordinaria. En consecuencia debe esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando en consecuencia la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, pero en los términos que aquí se explanan. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, en los términos aquí expuestos la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.


Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.


LA JUEZ PRESIDENTE



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ




LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA



ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JMV/ss
Causa 3201-03