Los Teques, 9 de Junio del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3105-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de Enero del año 2003, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 12 de Marzo del corriente año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 20 de Diciembre del año 2002, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de Examen y Revisión interpuesta por el Abogado Arnoldo Requena Coronil, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Ramón Rondón Pacheco, plenamente identificado en las actas que componen la causa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, una vez examinada y revisada la necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en la persona del ciudadano Carlos Ramón Rondón Pacheco, Declara con lugar la solicitud de la defensa, referida al Otorgamiento de una Medida menos gravosa, y en consecuencia pasa a imponerlas de la siguiente manera: 1.- Se le impone la obligación de presentarse por ante este Tribunal tres (3) veces por semana, ante la secretaría de este Juzgado, igualmente presentará dos (2) fiadores, que deberán ser de buena conducta, con residencia en esta localidad y con capacidad económica suficiente, que demuestre el ingreso mensual de igual o mayor cantidad equivalente ciento ochenta (180) unidades tributarias. 2.- Se le prohíbe salir del país y de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización previa del Tribunal, y se ordena en este mismo acto se libre oficio dirigido al Director de la Dirección de Identificación y Extranjerías (DIEX), a los fines de informar de dicha prohibición. Advirtiendo que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el referido ciudadano una vez cumplida la obligación de fianza impuesta quedara en Libertad…” Sic.

En fecha 27 de Diciembre del año 2002, el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presento ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, escrito mediante el cual solicita se revoque la ejecución de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2002, desprendiéndose del respectivo escrito entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de informar que en fecha 20-12-02, fui notificado por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA… que se había declarado inadmisible la recusación interpuesta contra mi persona… Igualmente he tenido conocimiento que mediante decisión de fecha 20-12-02 se le otorgó la libertad al referido procesado… Ahora bien, ciudadana Juez, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted, el RECURSO DE REVOCACIÓN contra la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del procesado CARLOS RONDON PACHECO. La fundamentación del presente recurso es la siguiente: Establece el artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal, que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo se disponga lo contrario… En el caso que nos ocupa, el auto de fecha 20-12-02, mediante el cual se decreta la libertad del procesado, y se le impone de medidas cautelares sustitutivas, no se encuentra firme por lo que esta sujeta al ejercicio de los recursos ordinarios que le faculta la ley a las partes, en el presente proceso, existen víctimas con derechos a ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron notificadas, asimismo el Ministerio Público quien es parte fundamental en este proceso se le notifica por intermedio de la Fiscalía Sexta, lo cual no se ha producido, por cuanto hasta la presente fecha permanece la boleta de notificación en el Alguacilazgo… se debió verificar la notificación al Ministerio Público y las víctimas, lo cual no se produjo y sin embargo se ejecutó la decisión desconociendo la intención de las demás partes en interponer o no el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se revisó la medida de coerción personal que obraba contra el procesado, pues esta decisión es recurrible, por cuanto no hay norma expresa que así lo prohíba, cosa contraria sucede cuando el tribunal niega la revocación o sustitución de la medida de coerción personal, la cual no tendrá apelación, según lo dispone el artículo 264 del COPP. En virtud de lo antes expuesto, solicito de usted se revoque la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20-12-02, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de coerción personal que obraba en su contra, y se permita así, una vez de notificados tanto el Ministerio Público y las víctimas, transcurrir el lapso que establece la Ley para que se presente o no el debido recurso de apelación, y en caso que se recurra se suspenda su ejecución, conforme lo ordena el artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal, y en caso contrario luego de que quede firme se proceda a su ejecución…” Sic.

En fecha 7 de Enero del año 2003, el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, dictó auto dejando constancia en el mismo de lo siguiente:

“…Manifiesta el Representante del Ministerio Público, que este Tribunal debe suspender la ejecución de la decisión tomada en fecha 20 de Diciembre del 2002… En el caso que nos ocupa no se puede crear figuras jurídicas producto de espejismos jurídicos de las partes, ya que el presente recurso de revocatoria se refiere, a que el Tribunal en la persona del Juez revise la decisión dictada, una vez revisada la misma se notifica a las partes , no teniendo esta decisión efectos suspensivos, ni devolutivos, como señala el representante de la Vindicta Pública, el cual confunde con la decisión al momento de decretar la privación de libertad en el primer acto judicial al ser puesto el aprehendido a la orden del órgano jurisdiccional, y por cuanto en la presente causa la defensa ejerció su derecho, como es la revisión de la medida, con la decisión se garantiza el debido proceso, que tiene todas las personas a ser oídas y obtener de las autoridades pronta respuesta… Sostiene la Fiscalía que el Recurso procede toda vez que no fue notificada oportunamente, y considera quien aquí decide que el Tribunal notificó a la Fiscalía del Procedimiento y como bien lo ha manifestado su representante por ser parte fundamental y considerada la Fiscalía una sola, efectivamente la notificación fue convalidada, ya que el Tribunal para la fecha no tenía el resultado de la incidencia y sin embargo la Fiscalía Octava, a pesar, de que la notificación estaba dirigida a la Fiscalía Sexta, fue diligente y convalido la misma, tal como lo establece el artículo 194, numerales 2º y 3º, toda vez que supo de la notificación, de su ubicación y tan efectiva fue la misma que la Fiscalía Octava ejerció el presente recurso de revocación… Si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo señala expresamente, en el ámbito penal la interpretación de la Ley debe ser restrictiva, cuando se trata de la libertad de las personas, criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y criterio de quien aquí decide de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la etapa procesal donde nos encontramos busca el aseguramiento de la persona para el cumplimiento del proceso, satisfechos los requerimientos y extremos para la procedencia de la medida se acuerda la libertad y nuestro sistema acusatorio es progresivo y no regresivo, causándoles seguridad jurídica a los ciudadanos, de allí que se mantiene la libertad acordada. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVOCATORIA interpuesta, ratifica la decisión de fecha 20 de diciembre del 2002…” Sic.

En fecha 11 de Enero del año 2003, el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de esta Circunscripción Judicial, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 07 de enero del corriente año 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

“Yo, ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de esta Circunscripción Judicial, comparezco de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero del 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de revocación que interpusiéramos el 27 de diciembre del 2002… Corresponde a nuestro criterio exponer lo relativo a la impugnabilidad de la decisión de la cual recurrimos. En efecto el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece los límites de la impugnabilidad objetiva cuando prevé que las decisiones judiciales son sólo recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Nos encontramos ante una decisión que ejecuta la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere acordada el 20 de Diciembre del 2002; la referida decisión, conforma una de aquellas que declaran la procedencia y por ende la ejecución de una medida cautelar sustitutiva de libertad situación esta que permanentemente fue contraria a la opinión del Estado representado por el Ministerio Público y así como la opinión de las víctimas, quienes consideramos que persisten las motivaciones que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad… Tal decisión causa además un gravamen irreparable, pues resulta evidente que existe un enorme riesgo de que sea ilusoria la ejecución de una posible condena… cuando la decisión indica que no tiene efectos suspensivos ni devolutivos, evidentemente incurre en un grave error jurídico, pues son SOLAMENTE los recursos los que pueden tener efectos suspensivos o devolutivos, dependiendo de su ejecución inmediata o no mientras son tramitados, artículos 290, 291, 265, 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, o según lo comenta Magali Vásquez González, con respecto del Código Orgánico Procesal Penal, tienen efectos no devolutivos cuando se solicita al mismo órgano del cual emanó la decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido, como en el caso de la revocación, y tienen efectos devolutivos cuando deben ser decididos por un Órgano superior, generalmente colegiado… en ningún momento alegamos que el fundamento de la suspensión de la ejecución de la decisión, fuera el previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente no nos encontramos en ese específico acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control así como no pretendemos tampoco extender la aplicación de la referida norma al momento actual… El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es la regla general que define los efectos de la interposición de los recursos cualquiera que este sea… Es importante detenernos en este punto, y destacar que del análisis de la decisión cuestionada, pareciera que el Tribunal entendió que lo que se pretendía revocar, era la decisión del 20 de diciembre del 2002, razón por la que pasa a hacer una serie de razonamientos para defenderla. Se trata de un error más de la decisión, pues resulta evidente que la referida decisión del 20 de diciembre del 2002… que acuerda con lugar la solicitud de la defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputado, no puede de ninguna manera ser atacada mediante el recurso de revocación, ya que no cumple con una de las premisas básicas de procedencia del mismo, como lo es que se trate de un auto de mero trámite, como si lo es la sentencia del 25 de diciembre que ordena su ejecución… Plantea además el Tribunal, que bastaba con la notificación librada a la Fiscalía Sexta para garantizar debidamente los derechos de todas las partes… El deber de notificación se deriva del principio general contenido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal… Es por ello que toda incidencia que no sea decidida ante las partes, deberá ser notificada, y tal como lo hemos expresado anteriormente, no ejecutada, hasta que la misma se encuentre firme, pues de no ser así se crearía una enorme inseguridad jurídica que obligaría a las partes a revisar a diario el contenido de las actas del expediente… Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20 de diciembre del 2002, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado CARLOS RONDON PACHECO, y se proceda a la notificación de todas las partes, a fin de que transcurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos a los que hubiera lugar…” Sic.

En fecha 17 de Marzo del año 2003, una vez revisadas las actas que conforman la presente Incidencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta auto en los términos siguientes:

“Recibida como ha sido la presente causa por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que las copias que se acompañan a la presente compulsa resultan insuficientes a los efectos de que este Tribunal de Alzada pueda emitir pronunciamiento. Así, se desprende del auto emanado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Marzo de 2003, cursante en el folio 58, que se le dio contestación al escrito de apelación y no obstante, el mismo no consta en el presente cuaderno de incidencias, de igual forma, no consta el porque el mencionado auto aparece firmado por la Dra. NANCY BASTIDAS DE GARCÍA y no por la Juez que viene conociendo de la causa la Dra. NANCY JOSEFINA TOYO YANCY, por último también observa esta Corte de Apelaciones que consta en autos, que se libraron las correspondientes boletas de notificación a los defensores, y sin embargo no hay constancia de que los mismos hayan sido efectivamente notificados. En consecuencia, se acuerda devolver el expediente al Tribunal de origen de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los efectos de completar las actuaciones que instruyen la presente causa, así como de ilustrar mejor el criterio de este Juzgado Superior, ante el Recurso de Apelación interpuesto…” Sic.

En fecha 13 de Mayo del año 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, da respuesta a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Marzo del año 2003.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

En fecha 12 de Marzo del año 2003, ingresan ante la sede de esta Corte de Apelaciones, las causas signadas bajo los N°s: 3104-03 y 3107-03, seguidas contra el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, correspondiéndoles las ponencias de las mismas a la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS. En fecha 25 de Marzo del año 2003, vistas que las referidas causas guardan estrecha relación, y por cuanto a un mismo imputado no se le pueden seguir diferentes procesos por diversos delitos, aunado a que ambas causas tratan delitos conexos, este Tribunal de Alzada acordó la Acumulación de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 70 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Abril del año 2003, el Profesional del Derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, procede a recusar a la Juez Ponente de las causas: 3104-03 y 3107-03, Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, por considerar que la referida Juez se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha supra mencionada, la Juez Recusada presenta su Informe respecto a la Recusación interpuesta en su contra, alegando que la misma es contradictoria, falsa y temeraria.

En fecha 29 de Abril del año 2003, el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se pronuncia sobre la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, en contra de la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, procediendo a declarar la misma SIN LUGAR, en virtud lo siguiente:

“…Del estudio de la presente causa puede evidenciarse que no consta en los autos que exista una amistad manifiesta entre la Juez Ponente y los Integrantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto sólo existe el dicho del abogado recusante, sin que se aportara prueba alguna que corrobore lo dicho por él… Y siendo que el abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, no aportó el domicilio procesal del presunto testigo, obviándose el verificar por parte de este, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente, así como tampoco aportó alguna otra prueba que corrobore las afirmaciones expuestas en sus escritos de recusación, ni durante el lapso de Ley, ya que consigna su escrito aportando dicho domicilio procesal extemporáneamente… En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, en contra de la Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinales 4º, 6º y 8, así como 96 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic. (Folios 155 al 159).

En fecha 07 de Mayo del año 2003, en virtud de que fue declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, la Corte de Apelaciones procede a dictar su decisión en la causa signada bajo el N° 3107-03 (Acumulado 3104-03), seguida contra el ciudadano RONDON PACHECO CARLOS RAMÓN, decisión que se dicta en los términos siguientes:

“… El recurrente denuncia que el Tribunal de Control indicado, otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado, en fecha 9 de enero del año 2003, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, cuando el imputado ya gozaba de otras medidas cautelares sustitutivas en otro proceso, ante el mismo Juzgado, otorgadas el 20 de diciembre del año 2002, por el Delito de Estafa Agravada Continuada y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 256, ordinales 1º y 3º en relación con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores… Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que en la decisión recurrida (causa 3107-03), la referida Juez de Control no dio cumplimiento a lo previsto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni siquiera menciono, que el ciudadano RONDON PACHECO CARLOS RAMÓN, se le habían otorgado medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º de la citada norma en un proceso anterior que se encuentra en la misma etapa procesal (causa 3104-03)… De lo expuesto se concluye que la decisión recurrida dictada en fecha 9 de enero del presente año, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, por el delito contra las personas, previsto en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse otorgado en fecha 20 de diciembre de 2002, otras medidas cautelares en la causa 3104-03 (nomenclatura de esta Alzada) por delitos contra la propiedad, por lo que dicho fallo debe ser revocado, al omitirse formalidades esenciales previstas en la ley, para la realización del proceso. Y en su lugar acordarse medida preventiva judicial de libertad al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que con tal decisión no se infringe el principio reformatio in pejus (reforma en perjuicio del imputado), consagrado en el artículo 422 ejusdem… En atención a lo decidido anteriormente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual el mismo Tribunal de Control referido, otorgó mediante la vía de revisión, a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas, al mencionado imputado… Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de enero del presente año, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal…” Sic.

Ahora bien, siendo que en fecha 12 de Marzo del año 2003, ingresa ante esta Alzada causa signada bajo el N° 3105-03, seguida contra el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS A. GUEVARA R, y vistas como han sida las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa, que la presente causa versa sobre los mismos hechos y sobre el mismo imputado de la causa 3107-03 a la cual se le acumuló la causa 3104-03, y donde ya fue decidida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Mayo del corriente año 2003, con ponencia de la Juez JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, y la cual fue suscrita por todos los Jueces miembros de esta Alzada (Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS y Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ); razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, toda vez que en fecha 07 de Mayo del año 2003, este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento en la causa signada bajo el N° 3107-03 a la cual se le acumuló la causa 3104-03, ambas seguidas contra el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, observándose que las mismas versan sobre los mismos hechos y sobre el mismo imputado de la presente causa signada bajo el N° 3105-03.

Se declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


CAUSA N° 3105-03.
LAGR/Ecv.