Los Teques, 9 de Junio del año 2003
193 y 144


Causa No. 3126-03
Recurrente: Juan Carlos Hadid Tarbay
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, asistidos respectivamente por el profesional del derecho JUAN CARLOS HADID TARBAY. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 03 de ABRIL de 2003, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 14 de Abril de 2003, previa revisión de la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que ésta no cumplía claramente con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se libró Despacho Saneador a los fines de que se subsanaran tales omisiones en un lapso de 48 horas de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas por el accionante mediante escrito, en fecha 23 de abril de 2003. Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2003, siendo competente esta Alzada para conocer de la misma, la Declara ADMISIBLE y ordena fijar la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez notificada la última de las partes.

En fecha 27 de mayo de 2003, observa esta Alzada que las partes de la presente causa se encuentran debidamente notificadas de la Admisión del recurso de amparo interpuesto, por cuanto se acordó fijar la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 02 de junio del año 2003, a las 11:30 am, la cuál efectivamente se llevó a cabo con presencia del profesional del derecho JUAN CARLOS HADID TARBAY en representación de los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO y de la Dra. Nancy Marina Bastidas, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


El recurrente JUAN CARLOS HADID TARBAY, fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“Nosotros González Sepúlveda Alberto Luis, y Leccil Sepúlveda Francisco Antonio ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 16.058.066 y V-16.058.065 respectivamente, actualmente detenidos ambos en el Internado Judicial del Rodeo II, ubicado en la ciudad de Guatire del Estado Miranda; debidamente asistidos en este acto por el Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.108, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 45.655 ubicable por los teléfonos 04142416740, 04129704204, 04164111945, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo comparezco para solicitar, como en efecto solicito en este acto ACCION AUTONOMA CONSTITUCIONAL, sobre los Derechos y Garantías que la Carta Fundamental establece y reconoce en beneficio de las personas naturales para garantizar el DRECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL DERECHO A SER JUZGADOP EN LIBERTAD. Esta acción es derivada a los Actos Lesivos a nuestros derechos constitucionales, consagrados en nuestra Ley Originaria emanados del Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento organismo del Poder Público Estadal, que por los hechos que adelante se narran viola y quebranta Derechos Fundamentales que nos asisten, todo lo cuál realizo de la siguiente manera: La presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, se fundamente en los artículos 49 ordinales 1°, 2°, 44 ordinal 1°, 21 ordinal 2°, 19; y 25 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto, damos a las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: DERECHOS VIOLADOS: El Derecho Constitucional a ser Juzgados en Libertad excepto por las razones determinadas en la Ley: Artículo 44 ordinal 1°…que concordado con los artículos 243, 247 y 250 del todos del Código Orgánico Procesal Penal ratifica El Derecho Constitucional a ser Juzgados en libertad…El Derecho Constitucional a la Defensa, al Debido Proceso, a la Garantía de respeto y goce de los derechos humanos, igualdad ante la ley, tratados de derechos humanos, nulidad de los actos inconstitucionales establecidos en los artículos 49 ordinales 1°, 2°, 19, 21, 23, 25 todos de la Constitución nacional… DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. BREVE JUSTIFICACION DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CUYA PROTECCION SOLICITO. Es el hecho que los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO ambos ampliamente identificados, fueron puestos a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 10/01/2003 donde la fiscalía Octava del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de presentación pidió, medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso mayor de 30 días, donde la Fiscalía del Ministerio Público, presentará la Acusación como acto conclusivo de la Investigación siendo la misma EXTEMPORANEA, ya que la presentó a los 32 días continuos; es decir desde la fecha 10/01/2003 al 11/02/2003 corre el lapso de 32 días continuos. Sin que el Representante de la Vindicta Pública haya solicitado prórroga alguna, situación que desmejora la condición de estos ciudadanos dentro del proceso penal que les sigue. La defensa en fecha 13/02/03, solicitó examen y revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,…Es de advertir que sin ninguna justificación legal en fecha 21/02/2003, el tribunal de Control se pronunció al respecto de la revisión de la medida Solicitada y en consecuencia en la Dispositiva de dicha decisión MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS ASISTIDOS, la cuál se encuentra vigente hasta la presente fecha, sin fundamento constitucional alguno. DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL. El mantener hasta la presente fecha la actual Privación Judicial Preventiva de Libertad afecta directamente los derechos constitucionales de mis defendidos como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, el Estado de Libertad, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, así como también la Interpretación restrictivas de las Medidas de Coerción Personal, La Nulidad de la ejecución de los actos inconstitucionales, el principio de Progresividad de los Derechos Humanos, así como la Supremacía de estos sobre el orden interno de la República…Es decir ninguna persona deberá estar detenida sin la presentación de la acusación por más de 30 días salvo que se haya pedido la prórroga situación que no ocurrió dentro del presente proceso. El tribunal violentó lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 104, 243, 247, 250 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como base la realidad de los hechos y la adecuación legal de las normas invocadas, previo el cumplimiento de lo establecido en la Ley Marco de este recurso extraordinario de Amparo Constitucional, se declare con lugar nuestra solicitud y se dicten las siguientes medidas de conformidad con la Constitución y las Leyes: 1° Se admita y substancie el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con la Constitución y las Leyes. 2| Que haciendo uso de las facultades que como Juez Constitucional posee el Juzgador de la causa, invoco en este acto de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare CON LUGAR y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y la zozobra en que nos tienen ya que como dijimos nos encontramos privados ilegítimamente de la libertad hasta la presente fecha. Declarando la violación de los Derechos Constitucionales ala presunción de inocencia, el debido proceso, la afirmación de libertad, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, la declaratoria de inconstitucionalidad y la nulidad de los actos que violentan el orden constitucional y el derecho de ser juzgados en Libertad. 3° A todo evento, solicito que esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, suspenda los actos lesivos a nuestros Derechos Constitucionales de Defensa, cumpliendo a cabalidad las solicitudes que hemos hecho y que más adelante se anexan, así como restituir toda la situación jurídica infringida. 4° Que esta honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, ante la evidente y flagrante violación de nuestros derechos constitucionales a obtener el respeto al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad entre las partes y al ser juzgados en libertad; declare su violación y que mediante sentencia nos ampare en estos Derechos Constitucionales, decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que se ordenó mantener mediante decisión de fecha 21/02/2003 emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, imponiendo medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…” (*)SIC.


En fecha 22 de mayo de 2003, la Jueza del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Nancy Marina Bastidas de García, consigna su escrito de informe respecto a la acción de amparo interpuesto en su contra, en los siguientes términos:

“ Me dirijo a Usted en la oportunidad de presentar el informe a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la ACCION DE AMPARO interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS HADID, defensor de los ciudadanos: GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, a quienes este Tribunal le negará revisión de medida solicitada, negativa esta que motiva la acción de amparo interpuesta. Al examinar los hechos se verá con meridiana claridad que no existe ningún derecho ni garantía constitucional violada en el presente caso. En efecto, en fecha 10 de enero de este año 2003, el ciudadano representante del Ministerio Público Fiscal 8vo. Presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, por hechos que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitó medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Este Tribunal después de oír la exposición oral del representante fiscal, de examinar las actuaciones, de escuchar a los imputados a su defensa y a las víctimas que se encontraban presentes, decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los nombrados ciudadanos, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dictada la decisión se deja transcurrir el término de treinta días establecido en la Ley procesal. Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de treinta días para la presentación de la acusación, también es cierto que el Tribunal no podía pronunciarse el mismo día treinta el cuál debía dejar pasar en su totalidad, por ser el día a quo para el pronunciamiento del Tribunal. El día a quem en que le correspondía al Tribunal emitir pronunciamiento se constata que el Ministerio Público, ya había consignado su escrito de ACUSACION, por lo cuál este Juzgado, consideró que si bien es cierto que el Ministerio Público no había presentado su escrito acusatorio, en el momento estipulado no era menos cierto que lo PRESENTO INMEDIATAMENTE , lo cuál implicaba que efectivamente el dueño de la acción penal y de la investigación, tenía o tiene o tiene elementos para responsabilizar a los ya acusados. Le correspondía presentar el escrito el día 10-02-03 y lo presentó el día 11-02-03 a las 6 y 40 minutos de la mañana. Por otra parte hay que tener presente que la entidad delictiva por la cual están siendo procesados los acusados HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, son de aquellas que pueden considerarse para establecer el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata del delito de homicidio, es decir que hubo perdida de una vida, derecho este constitucionalmente protegido y donde estuvo en peligro la vida de otros, tal situación puede subsumirse en el numero 3 del artículo 251 de la citada ley LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO y por cuanto se trata de delitos como homicidio calificado, homicidio en grado de frustración y agavillamiento, la pena que pudiera llegar a imponerse, podría ser superior a los diez años tales circunstancias hacen que se pongan en riesgo el cumplimiento del proceso, por el cuál también debe el juez de control velar. En otro orden de ideas es necesario destacar que no hay violación de ningún Derecho Constitucional ni de garantía procesal, por el contrario, se han resguardado los derechos de todas las partes, pero también debe decirse que el accionante tenía la vía ordinaria, para ejercer el recurso de apelación y no lo utilizó, si creyó que con la negativa se le había ocasionado un gravamen irreparable. Ya que primeramente solicitó la Revisión de la Medida…PETITORIO. Por las razones expuestas, solicito se declare INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, 1.- Por cuanto no hay violación de ningún derecho constitucional ni de garantía procesal por el contrario se han resguardado el derecho de todas las partes y 2.- Por cuanto el accionante tenía la vía ordinaria, para ejercer el recurso de apelación y no lo utilizó, si creyó que con la negativa se le había causado un gravamen irreparable.” (*) Sic

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada pasa a analizar su competencia a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que la acción se interpone por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Ahora bien, dado que la acción se dirige contra un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones en función del orden jerárquico que priva contra quien se acciona en amparo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. ASI SE DECLARA.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

En un Estado de Justicia y de Derecho, tal como lo contempla nuestra Carta Magna se debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, más aún de aquellas garantías inherentes a todo ser humano, es por ello que los gobiernos democráticos consagran un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos, el cuál es el recurso de amparo constitucional.

Contempla la Constitución la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, la figura del Amparo en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como sigue:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En el presente caso, observamos que el recurrente en su escrito de acción de amparo, denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso, la Presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, derivada del presunto incumplimiento del tribunal accionado de los preceptos jurídicos contemplados en los artículos 8, 9, 12, 64, 104, 243, 247, 250 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus representados.

Expone el accionante en su escrito de amparo que, luego de impuesta la privación judicial preventiva de la libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal Extensión Barlovento, en fecha 10-01-2003 hasta la fecha en que la vindicta pública introduce el escrito de acusación en fecha 11-02-03 trascurrieron 32 días hábiles violentándose el contenido de los artículos antes citados por no haberse ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, o en su defecto la medida cautelar sustitutiva, lo cuál según expone el accionante era el deber inmediato de la juez una vez vencido el día 30 del lapso establecido por el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Contempla el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Esta Corte de Apelaciones observa que ciertamente, la audiencia donde el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento acuerda mantener la medida privativa de libertad fue efectuada en fecha 10 de enero de 2003 y la acusación fiscal fue presentada por la vindicta pública en fecha 11 de febrero de 2003. No obstante esta Corte de Apelaciones garante de la seguridad jurídica del colectivo, haciendo una interpretación contextual o teleológica de la norma entiende que el fin último de este precepto es el de no someter al imputado a una privación judicial de la libertad ilimitada en el tiempo en virtud de la actividad investigativa del Ministerio Público, por lo que de no existir elementos que hagan suponer la autoría o participación de éste en el delito que se le señala deberá ser puesto en libertad con o sin medidas cautelares según la discrecionalidad del juez en el caso en concreto.

Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 11 de febrero de 2003 el Fiscal del Ministerio Público interpone su escrito de acusación con los elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, fueron los autores de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO por lo que dando conformidad a la norma constitucional contemplada en el artículo 257 que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Y siendo el proceso el garante e instrumento fundamental para la realización de la justicia, ésta no se puede sacrificar por incumplimiento de formalismos, en este caso en particular por haber el fiscal consignado su escrito de acusación con todos los elementos de convicción necesarios para presumir la autoría de los mencionados ciudadanos en la comisión de delitos de tal magnitud de peligrosidad para el colectivo dos días después del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El interés de la sociedad, quien otorga el poder de juzgamiento al Estado, exige la realización de la justicia, y en aseguramiento de ello la ley penal adjetiva en su artículo 250 consagra ciertos supuestos en los cuáles los presuntos autores o participes de la comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y de una gravedad tal que haga presumir el peligro de la posible abstracción de tales sujetos al proceso penal, deben ser privados preventivamente de su libertad. Por lo que, en este caso, como pretende hacer ver el accionante, por el vencimiento de los treinta días fijados por el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, no les nace un derecho a la libertad inmediata a los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, pues el día 32, fue presentado el acto conclusivo de acusación por el fiscal, con suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados ciudadanos fueron autores de la comisión de los delitos imputados.

Por otra parte, la pretensión del accionante es lograr la imposición de medidas cautelares a sus representados, lo cuál puede ser solicitado por la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.”

Es importante señalar al respecto, que el carácter del recurso de amparo hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, en vista de que, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito. En el presente caso y de acuerdo a la mencionada norma, si las condiciones por las cuáles fueron privados preventivamente de su libertad los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, varían durante el proceso, su defensor podrá “las veces que lo considere necesario” tal como lo establece la norma, solicitar la imposición de una medida menos gravosa, por ende es forzoso concluir por esta Corte de Apelaciones que no existe violación alguna de los derechos constitucionales al debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y estado de libertad denunciados por el accionante JUAN CARLOS HADID TARBAY, en virtud de no haberse dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento la libertad inmediata o la medida cautelar a los ciudadanos antes mencionados, no obstante, si bien es cierto que el Tribunal a quo no debió esperar que el hoy accionante en amparo solicitara la medida cautelar por otras vías, sino que debió anticipadamente motivar su actuación, esto no les hacía nacer “ipso iure” a los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO el derecho a la libertad inmediata (no habiendo variado las condiciones por las cuales se decretó la privación preventiva de la libertad). Y ASI SE DECLARA.-

Por último, con respecto a la denuncia formulada en el presente escrito de Amparo por la presunta violación al derecho a la defensa, este Tribunal de Alzada observa que no existe tal violación en vista de que en ningún momento se le ha cercenado su derecho de palabra, su defensa técnica, su derecho a promover y evacuar pruebas, a contradecir a interponen recursos, en conclusión no se le ha limitado en ningún momento su derecho a defenderse, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos GONZALEZ SEPULVEDA ALBERTO LUIS Y LECCIL SEPULVEDA FRANCISCO ANTONIO, actuando en su propio nombre e interés, por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN CARLOS HADID TARBAY.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se cumplió lo ordenado




LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA



LAGR/ss
CAUSA N° 3126-03