Los Teques,
193º y 144º


CAUSA Nº 3142-03
IMPUTADO: SERESO MARCHAN JOSE MIGUEL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SERESO MARCHAN JOSE MIGUEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de enero del 2003, mediante el cual DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-


En fecha 23 de abril del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3142-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-


En fecha 26 de enero de 2003, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó al ciudadano SERESO MARCHAN JOSE MIGUEL, por ante el Tribunal de Control respectivo (f. 1).-


En fecha 27 de enero del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, llevo a efecto la Audiencia Oral de Presentación, en la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (f. 17 al 22).-

En fecha 01 de febrero de 2003, la Defensora Pública Penal, MIREYA LOZADA OSORIO, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 25 y 26).-

En fecha 03 de febrero de 2003, se libró Boleta de notificación del Recurso en Cuestión a la Representación Fiscal, dándose por notificada en fecha 10 de febrero del 2003 (f. 27 al 30).-

En fecha 31 de Marzo de 2003, fue remitida la presente causa a esta Alzada, siendo recibido en fecha 15 de abril del 2003 (f. 32 y 34).-


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Ciertamente en fecha veintisiete (27) de enero del corriente año Dos mil Tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano SERESO MARCHAN JOSE MIGUEL, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado.

En fecha Primero (01) de febrero del Dos mil Tres la ciudadana Defensora Pública Penal MIREYA LOZADA OSORIO, apeló de dicho fallo y, entre otras cosas alegó:

“... Y estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso correspondiente, ante Ud., con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 27-01-03, por el Tribunal en los términos siguientes:
...En las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la Acción Penal la defensa observó, en la revisión previa que se realiza antes del inicio de las audiencias, que las actuaciones relativas al caso que nos ocupa no estaban debidamente suscritas por el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y sin embargo habían sido admitidas por el Tribunal Primero de Control, dándosele entrada y asignándosele numeración…Una vez en la Audiencia la defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata LIBERTAD del SERESO MARCHAN JOSE MIGUEL…
…violándose la formalidad establecida en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien; es evidente que el presente Recurso de Apelación resulta a priori inmotivado, ya que del mismo sólo se desprende una absoluta carencia de argumentos, premisas que pudieran colegir en posiciones jurídicas, aun cuando pudieran llegar o no, a ser compartida por quien las analiza mediante el proceso natural y propio en estos casos: el proceso de la lectura.

La única premisa observada es la presunta carencia de firma de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público momentos antes de la celebración de la audiencia de presentación respectiva, señalando la violación de lo pautado en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando, motivando ó explanando la razón o razones por las cuales presuntamente tal violación se suscitó.


No obstante en virtud de los artículos 2 y 26 del Texto Constitucional este Organo Jurisdiccional de Alzada entra a conocer del presente recurso.

Establecen los artículos 193, 194 ordinal 3 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 193 (tercer aparte): “…El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…”

ARTÍCULO 194: “Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

ARTÍCULO 195: “…En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contras las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” …Llegando a concluirse que: Primero ni siquiera el saneamiento es factible que ocurra, ya que este “No procederá cuando el acto irregular no modifique de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados...”, cuestión que aquí no se nos plantea, pues tal omisión no perjudicó la intervención de parte alguna; Segundo “Si, no obstante la irregularidad, el acto ha cumplido su finalidad”, cuestión que se logró al presentar al precitado imputado ante el Organo Jurisdiccional Competente, ejerciendo cada parte los derechos que les son propios y, finalmente; expresa el artículo 195 textualmente que “...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, cuando en honor a la verdad, tal perjuicio ni siquiera existió pues jamás se le conculcó al ciudadano SERESO MARCHAN JOSE MIGUEL, el debido proceso, el Derecho a la defensa; puesto que al admitir la preeminencia de tal formalidad como motivo de nulidad absoluta, en este caso particular sería lo mismo que sacrificarse Justicia por formalismos y por ende, a finalidad del proceso.

En lo concerniente al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalarse que del mismo se desprende: “...El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho”…Y cabría preguntarse: lo observado al folio 1, de la causa que nos ocupa: ¿será un acta propiamente dicha o mas bien como un escrito? En el supuesto negado de ser un acta, se señala que “si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho”... y nos preguntamos: ¿Será este nuestro caso? Evidentemente no; puesto que no se trató ni de imposibilidad o negativa de firmar... descartándose de manera inmediata lo relativo a la fecha, ya que no es el punto controvertido.

Se insta a la ciudadana Juez A-quo a ser más cuidadosa en la terminología Jurídica empleada, puesto que al folio 34, se observa “...a los fines de su consulta”, figura esta que no existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de enero del 2003, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SERESO MARCHAN JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.975.254; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3142-03