LOS TEQUES, 09 de junio de 2003
193 Y 144
CAUSA Nº 3146-03
ACUSADO: CABEZAS APONTE PATRICIO ANTONIO
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRAJESUS , en su carácter de Defensora privada del ciudadano PATRICIO ANTONIO CABEZAS APONTE , contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ACUERDA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LEBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado referido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 455 del Código Penal.
En fecha 23 de abril de 2003, previa distribución, se designa como ponente de la presente causa distinguida con el Nº 3146-03, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:
En fecha 21 de marzo de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Presentó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al ciudadano PATRICIO ANTONIO CABEZAS APONTE en los siguientes términos:
“… fue retenido preventivamente por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 20/03/o3, aproximadamente como a las 08:50 horas de la mañana, por estar señalado como la persona quien hurto cinco panelas de carne congelada...esta Representación Fiscal, le presenta al ciudadano PATRICIO ANTONIO CABEZAS APONTE.. a los fines que se pronuncie con respecto a su detención... que sea decretada la calificación de flagrancia y asimismo solicito que se le acordada (sic) las siguientes Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3ro y 2do. Y el presente procedimiento pase a proceso ordinario, calificando el presente hecho como Hurto Calificado, artículo 455, ordinal 1ro, del Código Penal..”
Cursa a los folios 17 y 18, del presente cuaderno de incidencia, Acta Policial, de fecha 20 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario LUIS RADA adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…recibimos llamada radiofónica de nuestra Sala de Trasmisiones, indicándonos que nos trasladáramos hacia la zona Industrial Corralito… a la empresa Giacomello.., una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano WILLY RAMON GUTIERREZ.. quien funge como encargado de Producción de la citada empresa, quien nos indicó que el conductor y los ayudantes de un camión distribuidor de carne marca ford, modelo 600 de color verde.., con placa 464-AAP, junto con un empleado de la empresa había introducido al camión cinco panelas de carne congelada, con un peso aproximado a los ciento cincuenta kilos y con un valor aproximado a los seiscientos mil bolívares con la intención de hurtarlos, pero que habían sido detenidos en la caseta de Vigilancia, de inmediato revisamos el camión amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comprobar que dentro del vehículo se encontraba la mercancía descrita. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Doctor ALEJANDRO QUINTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones:1) que se le efectuara una inspección ocular y se le tomara fotos al camión y a la mercancía decomisada ... 2) Que se le tomara entrevista policial al encargado de la Empresa, al chofer del camión y a los dos ayudantes.3) Que el ciudadano PATRICIO ANTONIO CABEZAS APONTE, quedara detenido a la orden de su Despacho...”
En fecha de 23 de marzo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, realizo la audiencia oral de presentación del imputado CABEZAS APONTE PATRICIO ANTONIO, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“La Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expone: Considera que están dados los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada la calificación de flagrancia, y solicita se aplique el procedimiento ordinario, y se imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 2º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal1º del Código Penal Venezolano..
El imputado manifestó su deseo de declarar, quien expone: “ Tengo 8 años trabajando en la Empresa, no tengo contacto con ningún camión, mi trabajo es congelar carnes, ... y en mi tiempo libre ayudo a mis compañeros a descargar las cavas...”...
La defensa manifiesta: Solicito a este honorable Tribunal decrete la nulidad de la detención de mi defendido... de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe y es evidente la violación flagrante de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue retenido y posteriormente detenido sin una orden judicial ni tampoco con pruebas que se le imputen los hechos precalificados por el Representante Fiscal.. sin menoscabo que se continué con la presente investigación, solicito se decrete la Libertad a mi defendido, por no tener participación en el hecho que se le imputa, en caso de no considerarse pertinente mi solicitud, me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le asignen las medidas cautelares..
La ciudadana Juez, oídas las exposiciones de las parte, .. Administrando Justicia por mandato expreso de la Le y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensora privada.., es menester de este Tribunal señalar que si bien es cierto no existe orden judicial para la aprehensión del imputado, no es menos cierto... que en el presente caso se evidencia la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos flagrantes, por lo que considera este tribunal que no se ha violentado los derechos y garantías consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Juzgadora declara No ha lugar a la solicitud de nulidad presentada.. y decreta la aprehensión flagrante del imputado ..Y vista la facultad que al Ministerio Público le confiere el artículo 372 ejusdem, este Tribunal ordena se prosiga las averiguaciones (sic) por vía del procedimiento ordinario
Segundo: ...vistos que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal; e igualmente existen fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. Asimismo por considera (sic) que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictará por separado auto fundado. Quedan notificadas las partes de la presenten escisión.
La recurrente, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Nº 1 en Funciones de Control, entre otras cosas aduce:
“... PRIMERA DENUNCIA:..Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelación, las personas aquí señaladas, quienes rindieron declaración y quedaron contestes en sus demacraciones (sic). El chofer y los ayudantes, el Representante Fiscal, solo señala a mi defendido PATRICIO ANTONIO CABEZAS APONTE, y le precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 455 Ordinal Primero del Código Penal, sin atribuir responsabilidad a los declarantes...
OTRA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados. apelo de la decisión dictada en contra de mi defendido, ya que se ha violado los artículos 250 y el 251 del Código Orgánico Procesal Penal., artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue detenido por el encargado de la empresa Sr. WILLY RAMON GUTIERREZ SALCEDO y luego entregado a la Policía Municipal de Carrizal.. A mi defendido no se le encontró la mercancía en su poder, es por ello que no existe elementos de convicción. Es por ello.. que solicito.. Delira (sic) con lugar la Libertad Plena de mi defendido. La empresa busca con esta situación planteada no cancelar las Prestaciones Sociales …”
Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD:
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 23 de marzo de 2003, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado en fecha 28 de Marzo del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente alega la violación de los artículos 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1º, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado de autos fue retenido por la victima y entregado a funcionarios policiales, y que no existen elementos de convicción en su contra y que no se atribuyo responsabilidad a los autores o partícipes del hecho calificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal. Al respecto cabe destacar:
En la doctrina se ha definido la flagrancia como una de las formas para dar inicio a la investigación de un hecho punible de acción pública y así tenemos que en la opinión autorizada del doctrinario ERC LORENZO PÈREZ SARMIENTO, esta institución es concebida como:
“ la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. Cuando la aprehensión del sujeto sorprendido in fraganti se realice por particulares, éstos deben entregarlo inmediatamente a la autoridad competente..” (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .Art. 248)
De donde se desprende, que en el caso de autos resulta que la detención del imputado debe considerarse flagrante, estando dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primera denuncia:
Falta de imputación fiscal con respecto a otras personas involucradas en el hecho punible.
La recurrente denuncia que el Fiscal del Ministerio Público actuante en el presente caso, omitió responsabilizar como autores o participes del hecho que nos ocupa, al chofer y los ayudantes del camión donde fue incautada la mercancía señalada como hurtada, por el encargado de la Empresa, y al respecto cabe destacar:
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… La acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”
Del contenido de la norma jurídica trascrita, se deduce que sólo el Ministerio Público o los órganos de policía de investigaciones penales, bajo su dirección, pueden iniciar de oficio una investigación con ocasión de la presunta comisión de un delito, y por ello, es el único funcionario habilitado para realizar los actos de procedimiento que determinen la existencia del hecho ilícito, así como las personas imputadas en el hecho punible. Ello supone, que el tribunal de control, está imposibilitado, por el principio ne procedat iudex ex officio, para dar inicio a la investigación de un acto delictivo, y por ende, para determinar la identidad de sus autores y participes.
De ahí, que el pronunciamiento de la Juez de la recurrida, no podía extenderse a personas distintas a las comprendidas en la solicitud fiscal en base a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 373 del Codito Orgánico Procesal Penal.
Debe examinarse si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas y al respecto se observa:
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, como fue precalificado por el Ministerio Público, calificación Jurídica acogida por la Juez de la Recurrida.
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:
A) Acta Policial, de fecha 20 de marzo de 2003, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…recibimos llamada radiofónica de nuestra Sala de Trasmisiones, indicándonos que nos trasladáramos hacia la zona Industrial Corralito… a la empresa Giacomello… una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano WILLY RAMON GUTIERREZ.. quien funge como encargado de Producción de la citada empresa, quien nos indicó que el conductor y los ayudantes de un camión distribuidor de carne marca ford, modelo 600 de color verde.., con placa 464-AAP, junto con un empleado de la empresa había introducido al camión cinco panelas de carne congelada, con un peso aproximado a los ciento cincuenta kilos y con un valor aproximado a los seiscientos mil bolívares con la intención de hurtarlos, pero que habían sido detenidos en la caseta de Vigilancia, de inmediato revisamos el camión amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comprobar que dentro del vehículo se encontraba la mercancía descrita…”
B).- Acta de entrevista de fecha 20 de marzo del 2003, suscrita por el ciudadano WILLY RAMON GUTIERREZ SALCEDO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… Yo llegue a los congeladores verticales y le entregué 40 etiquetas para marcar la proxima (sic) carne que va a ser congelada al señor ANTONIO CABEZAS, conté las panelas que estaban saliendo del congelador y habían cuarenta y cuatro y otro trozo cono de diez kilos encima, de allí me dirijo a la Oficina a buscar un lapicero, al regreso me dirijo nuevamente hasta donde estaba el señor CABEZAS para supervisar la carne que iba a ser introducida al congelador, ahí me percato que la ruma que había contado estaba más baja y la cuento nuevamente y habían solamente treinta y nueva panelas y el trozo, de inmediato llamé a Vigilancia para que revisaran el camión, allí lo revisan y dicen que no hay nada, entonces yo les dije que devolvieran el camión para yo revisarlo, cuando chequeo el camión, encontré en una esquina y cubiertos con tocino llamado papada lasa cinco panelas que faltaban, en esos momentos el chofer del camión me dice que no diga nada, porque eso lo habían montado los ayudantes, luego los ayudantes querían bajar las panelas, pero yo les dije que no y busqué un precinto y cerré el camión…”
C).- Acta de entrevista de fecha 20 de marzo del 2003, suscrita por el ciudadano DIEGO JOSE GARCIA ACOSTA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… Yo trabajo en el Matadero San Pedro, entonces hoy íbamos a llevarle una mercancía a mi cuñado en las Mayas Caracas y yo me monté en el Camión para ayudar, pero primero había que llevar un tocino y cuero para la Giacomello de Carrizal, allí yo me puse a ayudar a descargar y cuando habíamos terminado, el chofer se fue para el baño y el todo asustado le pregunté que era eso y el me dijo tápalas rápido y yo con los nervios las tapé con unas cestas y cerré la puerta del camión, después vino el chfer (sic) que CABEZAS había montado en el camión las panelas, pero no me quiso creer y en la puerta nos paró el Vigilante y no hizo retroceder y el señor WILLY revisó el carro y encontró las panelas…”
El tercer punto: requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la pena que podría llegar a imponerse al caso, cuyo limite máximo es superior a cinco años.
Por lo que se encuentran cumplidas las circunstancias previstas en la Ley, que exige la existencia de elementos de convicción, pues es en el juicio oral y público que deben acreditarse de manera plena los elementos procesales de la culpabilidad del imputado.
OBSERVACION:
Se le advierte a la juez a quo, que debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado en las actas, para garantizar la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual declaró Con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado CABEZAS APONTE PATIÑO ANTONIO.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMARIA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3146-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm
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